El solicitante pidió al Ayuntamiento de Logroño datos detallados sobre infracciones, sanciones, presupuestos y planificación de la policía municipal (2010-2025). Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena a la administración facilitar la información al no haberse justificado ningún límite legal.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse cuando sea necesario por la naturaleza de la información o por conflicto con otros intereses protegidos, aplicando un test de daño e interés público.
2
Cualquier restricción a la eficacia del derecho de acceso debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
3
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de un supuesto legalmente establecido.
4
La falta de respuesta de la administración a la solicitud original y al requerimiento del Consejo no puede anular el ejercicio de un derecho de rango constitucional.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 25 de junio
de 2025 la persona reclamante solicitó al Ayuntamiento de Logroño la siguiente
información:
« 1. Datos sobre infracciones y sanciones.
• Número de denuncias en aplicación de la Ordenanza municipal de fomento de
la convivencia ciudadana del Ayuntamiento de Logroño, precepto infringido,
cuantía propuesta (o tipo de sanción o medida, si fuera distinta de la multa), y
datos sociodemográficos de las personas infractoras que consten (años 2010 a
2025).
• Número de sanciones firmes en aplicación de la Ordenanza municipal de
fomento de la convivencia ciudadana del Ayuntamiento de Logroño, cuantía
recaudada por precepto, y número de sanciones firmes no recaudadas (años
2010 a 2025).
• Número de denuncias realizada por la policía municipal en aplicación de la Ley
Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana
(artículo 32.3), precepto infringido, cuantía propuesta (o tipo de sanción o medida,
si fuera distinta de la multa), y datos sociodemográficos de las personas
infractoras que consten (años 2010 a 2025).
• Número de sanciones firmes impuestas por el Ayuntamiento en aplicación de
la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana
RA CTBG Número: 2026-0194 Fecha: 18/02/2026
Presidente Fecha Firma: 18/02/2026 HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032
(artículo 32.3), cuantía recaudada por precepto y número de sanciones firmes no
recaudadas (años 2010 a 2025).
• Número de sanciones impuestas por el Ayuntamiento en aplicación de la
Ordenanza municipal de fomento de la convivencia ciudadana del
Ayuntamiento de Logroño o de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de
protección de la seguridad ciudadana (artículo 32.3) que han sido sustituidas
por medidas alternativas (trabajos en beneficio de la comunidad, sesiones
formativas, actividades cívicas, etc.), por precepto infringido y tipo de medida
alternativa, incluyendo datos sociodemográficos de las personas infractoras
que consten (años 2010 a 2025).
• Número de recursos administrativos o judiciales presentados contra sanciones
impuestas por el Ayuntamiento en aplicación de la Ordenanza municipal de
fomento de la convivencia ciudadana del Ayuntamiento de Logroño o de la Ley
Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana
(artículo 32.3) (años 2010 a 2025).
• Series anuales (años 2010 a 2025) de datos sobre infracciones penales en el
municipio, por tipo de delito, incluyendo distribución por distritos o zonas del
municipio y datos sociodemográficos de las personas infractoras que consten,
y actuaciones de la policía municipal en materia penal; dentro de los delitos
contra el orden público, desglose (años 2010 a 2025) de los datos sobre delitos
de atentado, resistencia y desobediencia, incluyendo distribución por distritos o
zonas del municipio y datos sociodemográficos de las personas infractoras que
consten, así como actuaciones de la policía municipal en relación con esos
delitos.
2. Datos sobre presupuestos y medios de la policía municipal.
• Evolución de los presupuestos anuales de la policía municipal(años 2010 a
2025)
• Evolución anual del volumen de personal de la policía municipal (años 2010 a
2025)
3. Documentos de regulación, planificación y evaluación en materia de
seguridad y convivencia
• Documentos de los expedientes de los proced imientos de elaboración
normativa y de reforma de la Ordenanza municipal de fomento de la
convivencia ciudadana del Ayuntamiento de Logroño. En concreto: o
Alegaciones presentadas en el curso del procedimiento, en el trámite de
consulta pública o en otros momentos, y respuestas a las mismas. o Totalidad
de los informes y dictámenes emitidos sobre los proyectos normativos.
RA CTBG Número: 2026-0194 Fecha: 18/02/2026
• Contenido y resultados de la encuesta aplicada por el Ayuntamiento de Logroño
en abril de 2024 para evaluar los servicios de policía local, bomberos y protección
civil y emergencias.
• Organigrama de la policía local con especificación de sus unidades
especializadas.
• Se solicitan igualmente, si los hubiere: o Documentos de planificación de las
políticas de seguridad y convivencia, a nivel municipal o autonómico. o
Instrumentos de coordinación entre cuerpos policiales que impliquen a la policía
local (protocolos, medios de relación interadministrativa…). o Documentos de
evaluación de las políticas municipales de seguridad y convivencia (evaluaciones
de género, de impacto, etc.). o Documentos de impugnación por vía
administrativa o judicial de la ordenanza de convivencia.
Esta solicitud se formula en ejercicio del derecho reconocido en el art. 105.b) de
la Constitución española, el art. 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de los
arts. 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno y de los arts. 22 y siguientes de
la Ordenanza reguladora de la Transparencia, de Acceso a la Información,
Reutilización de Datos y Bueno Gobierno del Ayuntamiento de Logroño.
La consulta tiene, exclusivamente, una finalidad de investigación académica en
el marco de los objetivos de los proyectos de investigación citados en el
encabezamiento. No se solicita el acceso a datos de carácter personal que, en
caso de existir en la documentación solicitada, podrían ser objeto de disociación
sin afectar a la finalidad de la solicitud.
Cuando la información requerida se refiere al periodo 2010-2025, solicito que se
me remitan los datos disponibles incluso si solo fuera posible recabar lapsos
parciales o discontinuos»
2. Ante la falta de respuesta, el 8 de septiembre de 2025, la persona solicitante
interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 2656/2025.
3. Con fecha 16 de diciembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al
Ayuntamiento reclamado solicitando la remisión de la copia completa del
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
A la fecha de adoptarse la presente resolución no se ha recibido respuesta al
requerimiento efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa cifras
de actividad en materia de seguridad ciudadana.
5. En el presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, la administración
concernida no ha dado respuesta a la solicitud de acceso a la información ni al
requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta
autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las
que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas
por la reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio
necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la
información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en
atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida la puesta a
disposición de la información solicitada.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal
de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso dentro del plazo legal,
así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no
pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es
el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de
un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario
por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº
1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo
de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la
información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de
forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión
de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin
que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo
son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo
dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será
justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés
público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad
discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de
los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por
quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ.
3º)».
En consecuencia, dado que los datos solicitados tiene la naturaleza de información
pública cuyo acceso reviste un indudable interés público para conocer el
funcionamiento de los servicios públicos de su competencia, y que la administración
reclamada no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los
artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del
artículo 18
, este Consejo debe estimar la reclamación presentada y reconocer del
derecho al acceso a la información pública solicitada que obre en poder del ente
reclamado.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Logroño
(La Rioja).
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Logroño a que, en el plazo máximo de
veinte días hábiles, facilite a la persona reclamante la información solicitada que
obre en su poder.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Logroño a que, en el mismo plazo máximo
de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
copia de la información enviada a la entidad reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez