La Plataforma de Organizaciones de Infancia solicitó datos estadísticos sobre el sistema de protección de la infancia en 2024 a la Consejería de Familias (Illes Balears), quien trasladó la petición al Consell Insular d’Eivissa. Ante el silencio de este último, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por falta de justificación de límites legales.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante una interpretación estricta de los límites legales, basándose en un test de daño y de interés público.
2
La administración reclamada no ha justificado la aplicación de ningún límite previsto en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG ni ninguna causa de inadmisión del artículo 18.
3
La falta de respuesta de la administración al ciudadano y al requerimiento del Consejo no puede anular la eficacia de un derecho de rango constitucional.
4
La información solicitada sobre cifras de acogidas de menores reviste un indudable interés público para conocer el funcionamiento de los servicios públicos.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 25 de junio
de 2025 la persona reclamante solicitó a la Consejería de Familias, Bienestar Social
y Atención a la Dependencia (Illes Balears), la siguiente información:
« Con el fin de monitorizar el proceso de desinstitucionalización, y conocer los
avances que se han desarrollada de la misma, la Plataforma de Infancia realiza la
siguiente petición de información pública sobre el sistema de protección de la
infancia en 2024:
Número de niñas, niños y adolescentes, diferenciado por sexo:
- Atendidos por el sistema de protección según medida adoptada (a 31 de
diciembre de 2024 y durante el año 2024).
- Según tipo de acogimiento (en centro de menores o acogimiento familiar) (a
31 de diciembre de 2024 y durante el año 2024).
- Según motivo de ingreso en centros de menores.
- Según motivo de baja de centros de menores.
- Según motivo de baja de acogimiento familiar.
- En acogimiento familiar, según modalidad y tipo de familia (extensa o ajena).
- Según tramo de edad y tipo de acogimiento.
- Según nacionalidad y tipo de acogimiento.
ORGANIZACIONES DE LA INFANCIA.
RA CTBG Número: 2026-0191 Fecha: 18/02/2026
Presidente Fecha Firma: 18/02/2026 HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032
- Según tipo de acogimiento en el caso de niñas, niños y adolescentes
extranjeras no acompañadas.
- Según si tiene algún tipo de discapacidad y tipo de acogimiento.
Número de familias, diferenciado por tipo de familia (extensa o ajena):
- Que presentaron su ofrecimiento para ser familia acogedora
- Según valoración de idoneidad. Número de centros de protección y plazas:
- Según titularidad del centro.
- Según tipología (ordinario o específico para menores con problemas de
conducta).
Solicitamos los datos indicados de la comunidad autónoma.
Subsidiariamente, solicitamos los documentos en los que exista recogida la
información requerida, en forma de datos aun sin estar reelaborados en el
formato o sistemática antedicho.»
2. En fecha de 26 de junio de 2025, en aplicación del art 19.1 de la LTAIBG la solicitud
fue remitida por la Consejería de Presidencia, coordinación de la acción de gobierno
y cooperación local al Consell Insular d’Eivissaseñalando que:
“La sol·licitud fa referència a informació sobre el sistema de protecció de la
infància en 2024 en les Illes Balears. Aquesta matèria és competència del vostre
Consell Insular, quant al que afecta a Eivissa, d’acord amb la Llei 8/1997, de 18
de desembre, d'atribució de competències als consells insulars en matèria de
tutela, acolliment i adopció de menors i la Llei 9/2019, de 19 de febrer, de l'atenció
i els drets de la infància i l'adolescència de les Illes Balears.
Per això, adjunt us tramet, d’acord amb l’article 19.1 de de la Llei 19/2013, de 9
desembre, la sol·licitud esmentada per a la seva tramitació i resolució pel Consell
Insular d’Eivissa,quant a l'àmbit de la vostra competència.”
3. Ante la falta de respuesta, el 8 de septiembre de 2025, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), frente al Consejo Insular d’Eivissa, registrada con número de expediente
2245/2025.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8
RA CTBG Número: 2026-0191 Fecha: 18/02/2026
En ella la reclamante expone que “El 25 de julio la Plataforma de Organizaciones de
Infancia presentó ante la Consejería de Familias y Asuntos Sociales de Illes Balears
una petición de datos acerca del sistema de protección a la infancia, que se adjunta.
Posteriormente, la administración autonómica respondió indicando que esta
competencia recaía sobre el Consejo Insular y remitió de oficio la petición, que se
adjunta también”.
4. Con fecha 15 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Consejo
Insular reclamado solicitando la remisión de la copia completa del expediente
derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones
que considerara pertinentes.
A la fecha de adoptarse la presente resolución no se ha recibido respuesta al
requerimiento efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa cifras
de acogidas de menores.
5. En el presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, la administración
concernida no ha dado respuesta a la solicitud de acceso a la información ni al
requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta
autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las
que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas
por la reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio
necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la
información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en
atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida la puesta a
disposición de la información solicitada.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal
de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso dentro del plazo legal,
así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no
pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es
el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de
un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario
por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº
1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo
de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la
información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de
forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión
de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin
que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo
son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo
dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será
justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés
público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad
discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de
los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por
quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ.
3º)».
En consecuencia, dado que los datos solicitados tiene la naturaleza de información
pública cuyo acceso reviste un indudable interés público para conocer el
funcionamiento de los servicios públicos de su competencia, y que la administración
reclamada no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los
artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del
artículo 18
, este Consejo debe estimar la reclamación presentada y reconocer del
derecho al acceso a la información pública solicitada o mención expresa de su
inexistencia.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Consell Insular d’Eivissa
(Illes Balears).
SEGUNDO: INSTAR al Consell Insular d’Eivissa a que, en el plazo máximo de veinte
días hábiles, facilite a la persona reclamante la información solicitada que obre en
su poder.
TERCERO: INSTAR al Consell Insular d’Eivissa a que, en el mismo plazo máximo de
veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia
de la información enviada a la entidad reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez