Estimada parcialmente 18/02/2026 · 217 días en resolverse

Solicitud de información sobre la práctica de la terapia electroconvulsiva en Extremadura y resultado de estimación parcial

Una entidad solicitó al Servicio Extremeño de Salud datos estadísticos y económicos sobre la terapia electroconvulsiva (2019-2024). La administración denegó el acceso alegando necesidad de reelaboración y carácter abusivo de la solicitud. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información estadística y de costes.

Puntos clave de la argumentación

1 La reelaboración básica o general de datos no constituye por sí misma una causa de inadmisión según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 3 de marzo de 2020).
2 Para aplicar la causa de reelaboración compleja, la administración debe acreditar que la información está dispersa o requiere un esfuerzo desproporcionado, lo cual no se justificó con datos objetivos en este caso.
3 La invocación de la Ley Orgánica de Protección de Datos es improcedente ya que lo solicitado son datos numéricos y no información de personas físicas identificables.
4 Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites y justificarse mediante un test de daño y de interés público.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 8 de junio de 2025 la entidad reclamante solicitó al Servicio Extremeño de Salud la siguiente información: «Solicito la siguiente información relativa a la práctica de la terapia electroconvulsiva (electroshocks) en su Comunidad Autónoma durante los años 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, realizada en hospitales, centros de salud o cualquier otro tipo de instalación sanitaria pública o privada donde se hayan llevado a cabo estas intervenciones: 1. Número total de sesiones de terapia electroconvulsiva (TEC) realizadas cada año mencionado. 2. Distribución de las sesiones de TEC por: -Sexo de los pacientes (hombre, mujer, otros). -Edad de los pacientes, con desglose especial para menores de edad (0-17 años). -Pertenencia al colectivo LGTBI, si esta información está registrada o ha sido considerada en el historial clínico o administrativo. 3. Número total de pacientes a los que se les aplicó esta terapia, y número medio y máximo de sesiones por paciente en cada año. 4. Número de pacientes y de sesiones de TEC aplicadas con consentimiento libre e informado, frente a las aplicadas sin consentimiento o de manera forzosa, Ciudadana de Derechos Humanos de España. RA CTBG Número: 2026-0189 Fecha: 18/02/2026 Presidente Fecha Firma: 18/02/2026 HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032 incluyendo en este último caso si existió intervención judicial o autorización específica. 5. Coste económico por sesión de TEC, incluyendo costes médicos, hospitalarios y de personal sanitario, así como el coste total anual de esta práctica por cada uno de los años requeridos. 6. Información específica sobre la aplicación de TEC a menores de edad: -Número de menores a los que se les aplicó la TEC cada año voluntaria e involuntariamente. -Número de sesiones por menor. -Si se realizó sin consentimiento expreso del menor y/o de sus tutores legales, cuál fue el protocolo». 2. Mediante resolución de la directora general de Asistencia Sanitaria de 11 de julio de 2025 acuerda desestimar la solicitud de acceso a la información pública formulada. Como fundamento jurídico se invoca la reproducción literal del art 15.2 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, que establece que “La información pública es aquella que viene definida como de libre acceso a cualquier ciudadano y ciudadana por ser información elaborada o adquirida por el propio sector público en el ejercicio de su actividad, funcionamiento y organización, siempre y cuando no afecte a la seguridad nacional, la defensa, las relaciones exteriores, la seguridad pública o la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.” 3. Disconforme con la respuesta dada a su solicitud de acceso, el 16 de julio de 2025 la entidad solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 1546/2025. 4. Con fecha 24 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. En fecha 24 de septiembre de 2025 se recibe, en este Consejo, contestación al requerimiento efectuado, que incluye un informe de alegaciones de la directora general de Asistencia Sanitaria, de 22 de septiembre de 2025, en el que se menciona lo siguiente: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8 RA CTBG Número: 2026-0189 Fecha: 18/02/2026 “(…) En primer lugar, según el art 15 de la ley 473013 de 21 de mayo de Gobierno Abierto de Extremadura se establece: (…) 4. Se exceptúan del ejercicio del derecho de acceso las solicitudes que se refieran a información: a) Que esté en curso de elaboración o de publicación general. b) Que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, informes y comunicaciones internas o entre órganos o entidades administrativas. c) Para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. Por tanto, no es posible ofrecer una respuesta a la parte de la pregunta planteada a continuación: 1. Número total de sesiones de terapia electroconvulsiva (TEC) realizadas cada año mencionado. 2. Distribución de las sesiones de TEC por: o Sexo de los pacientes (hombre, mujer, otros). o Edad de los pacientes, con desglose especial para menores de edad (0-17 años). 3. Número total de pacientes a los que se les aplicó esta terapia, y número medio y máximo de sesiones por paciente en cada año. 5. Coste económico por sesión de TEC, incluyendo costes médicos, hospitalarios y de personal sanitario, así como el coste total anual de esta práctica por cada uno de los años requeridos. Con respecto a la parte de la pregunta incluida en el punto 2: “Pertenencia al colectivo LGTBI, si esta información está registrada o ha sido considerada en el historial clínico o administrativo” se recuerda que no es un dato registrable desde el punto de vista clínico. Con respecto a la pregunta: 4. Número de pacientes y de sesiones de TEC aplicadas con consentimiento libre e informado, frente a las aplicadas sin consentimiento o de manera forzosa, incluyendo en este último caso si existió intervención judicial o autorización específica. Se recuerda que la TEC tiene unas indicaciones basadas en criterios clínicos como el tipo y la gravedad del trastorno, la resistencia o la intolerancia a otros tipos de tratamientos, etc. Las diferentes alternativas terapéuticas variarán en función de la patología de base de cada paciente y los fármacos utilizados hasta ese momento. La TEC se realiza siempre en condiciones seguridad, desde el respeto de los derechos humanos y la legalidad vigente. Es decir, en todos los casos se recaba el consentimiento informado de forma escrita, tal y como se recoge en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Por tanto, la TEC no es un tratamiento que se aplique de manera forzosa. Con respecto a la parte 6 de las preguntas formuladas: Información específica sobre la aplicación de TEC a menores de edad: o Número de menores a los que se les aplicó la TEC cada año voluntaria e involuntariamente o Número de sesiones por menor o Si se realizó sin consentimiento expreso del menor y/o de sus tutores legales, cuál fue el protocolo, consultadas las unidades de Hospitalización Breve donde se realiza dicho tratamiento a personas adultas, no se tiene constancia de aplicación de la TEC en personas menores en los años referidos, por tanto, no pueden ser contestadas el resto de las preguntas planteadas en el punto 6 de la pregunta remitida al portal de transparencia. En segundo lugar, teniendo en cuenta el Criterio Interpretativo CI/003/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, consideramos desde esta administración que podemos estar ante un supuesto de solicitud de información de carácter abusivo, teniendo en cuenta que la misma persona presenta reiteradamente solicitudes, que son las que se muestran a continuación, lo que implica tal labor de reelaboración de la información que colapsa y obliga a paralizar el resto de la gestión de la Subdirección de Salud Mental, y por ende, de la Dirección General de Asistencia Sanitaria. Dicho colapso impide la atención justa y equitativa del trabajo y el servicio público que construye nuestro funcionamiento normal diario: (se relacionan en un cuadro ocho peticiones de acceso a la información pública relacionadas con la salud mental de la misma entidad reclamante en los dos años anteriores), En tercer y último lugar, y sin perjuicio de lo anterior, comunicar que no se puede proporcionar parte de la información que se formula en la reclamación, por tratarse de información exceptuada del derecho de acceso según lo previsto en el apartado 4 del artículo 15 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura al no ser posible divulgar dicha información sin una previa laboriosa acción de reelaboración y sin menoscabo del cumplimiento de la ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, como reiteradamente se viene explicitando al solicitante en numerosas solicitudes previas. 5. En el trámite de audiencia concedido, la entidad solicitante manifiesta su disconformidad con la información recibida. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. econ/convenios/conveniosCCAA.html naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a la práctica de la terapia electroconvulsiva (electroshocks) en la Comunidad Autónoma de Extremadura, durante los años 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024. 5. Tras denegar inicialmente el acceso, la Administración concernida ha dado contestación singularizada en el marco de este procedimiento a las cuestiones planteadas en los apartados cuarto,-- Número de pacientes y de sesiones de TEC aplicadas con consentimiento libre e informado, frente a las aplicadas sin consentimiento o de manera forzosa-- y sexto- Información específica sobre la aplicación de TEC a menores de edad--, al aseverar que la TEC no es un tratamiento que se aplique de forma forzosa, así como al hacer constar que no se ha practicado en personas menores de edad. En estos dos apartados, -cuarto y sexto- debe , por tanto, considerarse que, aunque de modo tardío, se ha dado respuesta adecuada. De igual forma ha de considerarse atendida la solicitud de información enunciada en el apartado segundo, inciso tercero, referida a la distribución de las sesiones de TEC por pertenencia al colectivo LGTBI, al haber informado la administración que no es un dato registrable desde el punto de vista clínico y por tanto no obra en su poder. 6. En lo que respecta al resto de los apartados en los que no se han facilitado datos, la administración basa su negativa en que requeriría una laboriosa acción de reelaboración y el cumplimiento de la ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los derechos digitales. Con apoyo en ello, la Administración reclamada estima concurrente la causa de inadmisión del artículo 18.1.c), de la LTAIBG que permite denegar el acceso a solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. Como ya se ha señalado en múltiples resoluciones de este Consejo, no puede obviarse que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) «(…)el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)». Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. Nada de eso ha sido invocado por la administración ni en la resolución ni en el trámite de alegaciones concedido, tampoco se ha justificado con apoyo en datos objetivos cuál es la carga de trabajo que supondría facilitar la información y su impacto en el funcionamiento del servicio público. En estas circunstancias, no cabe apreciar en abstracto que las tareas necesarias para recabar la información, prepararla y ponerla a disposición del solicitante requieran unos esfuerzos y una dedicación de recursos tal que permita calificarlas como una labor de reelaboración compleja en el grado exigido por la doctrina y la jurisprudencia expuestas. Entendida la solicitud como referida a la información obrante en el Servicio Extremeño de Salud, competente en materia de salud mental, no resulta razonable admitir que el organismo sanitario carezca de la capacidad técnica o tecnológica de facilitarla, ni que para ello deba realizar un esfuerzo desproporcionado o insuperable para sus capacidades operativas. En merito a cuanto antecede, la causa invocada del art 18.1.c) no puede tener acogida. Igualmente, la invocación de la ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los derechos digitales, carece de virtualidad impeditiva en el caso que nos ocupa por cuanto lo solicitado son datos numéricos no información referida a personas físicas identificadas o identificables. En definitiva, es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a la información pública goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º)». A la vista que cuanto antecede, dado que lo solicitado y no facilitado, tiene la consideración de información pública, cuyo acceso reviste un indudable interés público para conocer el funcionamiento del servicio público de salud en un ámbito tan sensible desde el punto de vista de la protección de los derechos fundamentales de las personas, y no se ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 , este Consejo debe estimar parcialmente la reclamación, en relación con la información solicitada en el apartado primero, apartado segundo en su inciso primero y segundo, apartado tercero y apartado quinto de la solicitud. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al Servicio Extremeño de Salud. SEGUNDO: INSTAR al Servicio Extremeño de Salud a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la entidad reclamante la información que obre en su poder relativa a la práctica de la terapia electroconvulsiva (electroshocks) en su Comunidad Autónoma durante los años 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, realizada en hospitales, centros de salud o cualquier otro tipo de instalación sanitaria pública o privada donde se hayan llevado a cabo estas intervenciones: 1- Número total de sesiones de terapia electroconvulsiva (TEC) realizadas cada año mencionado. 2- Distribución de las sesiones de TEC por: - Sexo de los pacientes (hombre, mujer, otros). - Edad de los pacientes. 3- Número total de pacientes a los que se les aplicó esta terapia, y número medio y máximo de sesiones por paciente en cada año. 5- Coste económico por sesión de TEC, incluyendo costes médicos, hospitalarios y de personal sanitario, así como el coste total anual de esta práctica por cada uno de los años requeridos. TERCERO: INSTAR al Servicio Extremeño de Salud a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada a la entidad reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez