Una entidad solicitó al Servicio Extremeño de Salud datos estadísticos y económicos sobre la terapia electroconvulsiva (2019-2024). La administración denegó el acceso alegando necesidad de reelaboración y carácter abusivo de la solicitud. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información estadística y de costes.
Puntos clave de la argumentación
1
La reelaboración básica o general de datos no constituye por sí misma una causa de inadmisión según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 3 de marzo de 2020).
2
Para aplicar la causa de reelaboración compleja, la administración debe acreditar que la información está dispersa o requiere un esfuerzo desproporcionado, lo cual no se justificó con datos objetivos en este caso.
3
La invocación de la Ley Orgánica de Protección de Datos es improcedente ya que lo solicitado son datos numéricos y no información de personas físicas identificables.
4
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites y justificarse mediante un test de daño y de interés público.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 8 de junio
de 2025 la entidad reclamante solicitó al Servicio Extremeño de Salud la siguiente
información:
«Solicito la siguiente información relativa a la práctica de la terapia
electroconvulsiva (electroshocks) en su Comunidad Autónoma durante los años
2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, realizada en hospitales, centros de salud
o cualquier otro tipo de instalación sanitaria pública o privada donde se hayan
llevado a cabo estas intervenciones:
1. Número total de sesiones de terapia electroconvulsiva (TEC) realizadas cada
año mencionado.
2. Distribución de las sesiones de TEC por:
-Sexo de los pacientes (hombre, mujer, otros).
-Edad de los pacientes, con desglose especial para menores de edad (0-17
años).
-Pertenencia al colectivo LGTBI, si esta información está registrada o ha sido
considerada en el historial clínico o administrativo.
3. Número total de pacientes a los que se les aplicó esta terapia, y número medio
y máximo de sesiones por paciente en cada año.
4. Número de pacientes y de sesiones de TEC aplicadas con consentimiento libre
e informado, frente a las aplicadas sin consentimiento o de manera forzosa,
Ciudadana de Derechos Humanos de España.
RA CTBG Número: 2026-0189 Fecha: 18/02/2026
Presidente Fecha Firma: 18/02/2026 HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032
incluyendo en este último caso si existió intervención judicial o autorización
específica.
5. Coste económico por sesión de TEC, incluyendo costes médicos, hospitalarios
y de personal sanitario, así como el coste total anual de esta práctica por cada
uno de los años requeridos.
6. Información específica sobre la aplicación de TEC a menores de edad:
-Número de menores a los que se les aplicó la TEC cada año voluntaria e
involuntariamente.
-Número de sesiones por menor.
-Si se realizó sin consentimiento expreso del menor y/o de sus tutores legales,
cuál fue el protocolo».
2. Mediante resolución de la directora general de Asistencia Sanitaria de 11 de julio de
2025 acuerda desestimar la solicitud de acceso a la información pública formulada.
Como fundamento jurídico se invoca la reproducción literal del art 15.2 de la Ley
4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, que establece que “La
información pública es aquella que viene definida como de libre acceso a cualquier
ciudadano y ciudadana por ser información elaborada o adquirida por el propio
sector público en el ejercicio de su actividad, funcionamiento y organización, siempre
y cuando no afecte a la seguridad nacional, la defensa, las relaciones exteriores, la
seguridad pública o la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales,
administrativos o disciplinarios.”
3. Disconforme con la respuesta dada a su solicitud de acceso, el 16 de julio de 2025
la entidad solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente
1546/2025.
4. Con fecha 24 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
En fecha 24 de septiembre de 2025 se recibe, en este Consejo, contestación al
requerimiento efectuado, que incluye un informe de alegaciones de la directora
general de Asistencia Sanitaria, de 22 de septiembre de 2025, en el que se menciona
lo siguiente:
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8
RA CTBG Número: 2026-0189 Fecha: 18/02/2026
“(…)
En primer lugar, según el art 15 de la ley 473013 de 21 de mayo de Gobierno
Abierto de Extremadura se establece:
(…)
4. Se exceptúan del ejercicio del derecho de acceso las solicitudes que se refieran
a información:
a) Que esté en curso de elaboración o de publicación general.
b) Que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas,
borradores, opiniones, resúmenes, informes y comunicaciones internas o entre
órganos o entidades administrativas.
c) Para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
Por tanto, no es posible ofrecer una respuesta a la parte de la pregunta planteada
a continuación:
1. Número total de sesiones de terapia electroconvulsiva (TEC) realizadas
cada año mencionado.
2. Distribución de las sesiones de TEC por: o Sexo de los pacientes (hombre,
mujer, otros). o Edad de los pacientes, con desglose especial para menores de
edad (0-17 años).
3. Número total de pacientes a los que se les aplicó esta terapia, y número
medio y máximo de sesiones por paciente en cada año.
5. Coste económico por sesión de TEC, incluyendo costes médicos,
hospitalarios y de personal sanitario, así como el coste total anual de esta
práctica por cada uno de los años requeridos.
Con respecto a la parte de la pregunta incluida en el punto 2: “Pertenencia al
colectivo LGTBI, si esta información está registrada o ha sido considerada en el
historial clínico o administrativo” se recuerda que no es un dato registrable desde
el punto de vista clínico.
Con respecto a la pregunta: 4. Número de pacientes y de sesiones de TEC
aplicadas con consentimiento libre e informado, frente a las aplicadas sin
consentimiento o de manera forzosa, incluyendo en este último caso si existió
intervención judicial o autorización específica.
Se recuerda que la TEC tiene unas indicaciones basadas en criterios clínicos como
el tipo y la gravedad del trastorno, la resistencia o la intolerancia a otros tipos de
tratamientos, etc. Las diferentes alternativas terapéuticas variarán en función de
la patología de base de cada paciente y los fármacos utilizados hasta ese
momento.
La TEC se realiza siempre en condiciones seguridad, desde el respeto de los
derechos humanos y la legalidad vigente. Es decir, en todos los casos se recaba
el consentimiento informado de forma escrita, tal y como se recoge en la Ley
41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y
de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
Por tanto, la TEC no es un tratamiento que se aplique de manera forzosa.
Con respecto a la parte 6 de las preguntas formuladas: Información específica
sobre la aplicación de TEC a menores de edad: o Número de menores a los que
se les aplicó la TEC cada año voluntaria e involuntariamente o Número de
sesiones por menor o Si se realizó sin consentimiento expreso del menor y/o de
sus tutores legales, cuál fue el protocolo, consultadas las unidades de
Hospitalización Breve donde se realiza dicho tratamiento a personas adultas, no
se tiene constancia de aplicación de la TEC en personas menores en los años
referidos, por tanto, no pueden ser contestadas el resto de las preguntas
planteadas en el punto 6 de la pregunta remitida al portal de transparencia.
En segundo lugar, teniendo en cuenta el Criterio Interpretativo CI/003/2016 del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, consideramos desde esta
administración que podemos estar ante un supuesto de solicitud de información
de carácter abusivo, teniendo en cuenta que la misma persona presenta
reiteradamente solicitudes, que son las que se muestran a continuación, lo que
implica tal labor de reelaboración de la información que colapsa y obliga a
paralizar el resto de la gestión de la Subdirección de Salud Mental, y por ende, de
la Dirección General de Asistencia Sanitaria. Dicho colapso impide la atención
justa y equitativa del trabajo y el servicio público que construye nuestro
funcionamiento normal diario:
(se relacionan en un cuadro ocho peticiones de acceso a la información
pública relacionadas con la salud mental de la misma entidad reclamante en
los dos años anteriores),
En tercer y último lugar, y sin perjuicio de lo anterior, comunicar que no se puede
proporcionar parte de la información que se formula en la reclamación, por
tratarse de información exceptuada del derecho de acceso según lo previsto en
el apartado 4 del artículo 15 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto
de Extremadura al no ser posible divulgar dicha información sin una previa
laboriosa acción de reelaboración y sin menoscabo del cumplimiento de la ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales, como reiteradamente se viene explicitando al
solicitante en numerosas solicitudes previas.
5. En el trámite de audiencia concedido, la entidad solicitante manifiesta su
disconformidad con la información recibida.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a la
práctica de la terapia electroconvulsiva (electroshocks) en la Comunidad Autónoma
de Extremadura, durante los años 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024.
5. Tras denegar inicialmente el acceso, la Administración concernida ha dado
contestación singularizada en el marco de este procedimiento a las cuestiones
planteadas en los apartados cuarto,-- Número de pacientes y de sesiones de TEC
aplicadas con consentimiento libre e informado, frente a las aplicadas sin
consentimiento o de manera forzosa-- y sexto- Información específica sobre la
aplicación de TEC a menores de edad--, al aseverar que la TEC no es un tratamiento
que se aplique de forma forzosa, así como al hacer constar que no se ha practicado
en personas menores de edad. En estos dos apartados, -cuarto y sexto- debe , por
tanto, considerarse que, aunque de modo tardío, se ha dado respuesta adecuada.
De igual forma ha de considerarse atendida la solicitud de información enunciada
en el apartado segundo, inciso tercero, referida a la distribución de las sesiones de
TEC por pertenencia al colectivo LGTBI, al haber informado la administración que no
es un dato registrable desde el punto de vista clínico y por tanto no obra en su poder.
6. En lo que respecta al resto de los apartados en los que no se han facilitado datos, la
administración basa su negativa en que requeriría una laboriosa acción de
reelaboración y el cumplimiento de la ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y Garantía de los derechos digitales.
Con apoyo en ello, la Administración reclamada estima concurrente la causa de
inadmisión del artículo 18.1.c), de la LTAIBG que permite denegar el acceso a
solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción
previa de reelaboración.
Como ya se ha señalado en múltiples resoluciones de este Consejo, no puede
obviarse que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3 de marzo de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:810) «(…)el suministro de información pública, a quien ha
ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración,
teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano
administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es
natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en
la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la
inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y
documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar
el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que
requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después,
lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no;
sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre
en soportes (físicos e informáticos) diversos. Nada de eso ha sido invocado por la
administración ni en la resolución ni en el trámite de alegaciones concedido,
tampoco se ha justificado con apoyo en datos objetivos cuál es la carga de trabajo
que supondría facilitar la información y su impacto en el funcionamiento del servicio
público.
En estas circunstancias, no cabe apreciar en abstracto que las tareas necesarias
para recabar la información, prepararla y ponerla a disposición del solicitante
requieran unos esfuerzos y una dedicación de recursos tal que permita calificarlas
como una labor de reelaboración compleja en el grado exigido por la doctrina y la
jurisprudencia expuestas. Entendida la solicitud como referida a la información
obrante en el Servicio Extremeño de Salud, competente en materia de salud mental,
no resulta razonable admitir que el organismo sanitario carezca de la capacidad
técnica o tecnológica de facilitarla, ni que para ello deba realizar un esfuerzo
desproporcionado o insuperable para sus capacidades operativas.
En merito a cuanto antecede, la causa invocada del art 18.1.c) no puede tener
acogida.
Igualmente, la invocación de la ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y Garantía de los derechos digitales, carece de
virtualidad impeditiva en el caso que nos ocupa por cuanto lo solicitado son datos
numéricos no información referida a personas físicas identificadas o identificables.
En definitiva, es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a la información
pública goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que,
consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una
interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada
su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante,
como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)
en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario
por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº
1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo
de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la
información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de
forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión
de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin
que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo
son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo
dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será
justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés
público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad
discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de
los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por
quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ.
3º)».
A la vista que cuanto antecede, dado que lo solicitado y no facilitado, tiene la
consideración de información pública, cuyo acceso reviste un indudable interés
público para conocer el funcionamiento del servicio público de salud en un ámbito
tan sensible desde el punto de vista de la protección de los derechos fundamentales
de las personas, y no se ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos
en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de
inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe estimar parcialmente la reclamación,
en relación con la información solicitada en el apartado primero, apartado segundo
en su inciso primero y segundo, apartado tercero y apartado quinto de la solicitud.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al Servicio
Extremeño de Salud.
SEGUNDO: INSTAR al Servicio Extremeño de Salud a que, en el plazo máximo de
veinte días hábiles, facilite a la entidad reclamante la información que obre en su
poder relativa a la práctica de la terapia electroconvulsiva (electroshocks) en su
Comunidad Autónoma durante los años 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024,
realizada en hospitales, centros de salud o cualquier otro tipo de instalación
sanitaria pública o privada donde se hayan llevado a cabo estas intervenciones:
1- Número total de sesiones de terapia electroconvulsiva (TEC) realizadas cada
año mencionado.
2- Distribución de las sesiones de TEC por:
- Sexo de los pacientes (hombre, mujer, otros).
- Edad de los pacientes.
3- Número total de pacientes a los que se les aplicó esta terapia, y número medio
y máximo de sesiones por paciente en cada año.
5- Coste económico por sesión de TEC, incluyendo costes médicos, hospitalarios
y de personal sanitario, así como el coste total anual de esta práctica por cada
uno de los años requeridos.
TERCERO: INSTAR al Servicio Extremeño de Salud a que, en el mismo plazo máximo
de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada a la
entidad reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez