Estimada 18/02/2026 · 211 días en resolverse

Acceso a información sobre diagnósticos e ingresos psiquiátricos de menores en el Servicio Extremeño de Salud

Una entidad solicitó al Servicio Extremeño de Salud datos estadísticos sobre diagnósticos e ingresos psiquiátricos de menores (2018-2024). La administración denegó la información alegando carácter abusivo, protección de datos y necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena facilitar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 No se acredita la voluntad de perjudicar ni una conducta anormal que justifique calificar la solicitud como un abuso de derecho.
2 La solicitud de datos numéricos desglosados por grupo etario no supone un riesgo real de identificación de los menores, dado que el ámbito territorial es suficientemente amplio.
3 La causa de inadmisión por reelaboración requiere una motivación detallada y no puede basarse en una invocación genérica.
4 La labor de extraer datos de sistemas informáticos de gestión no constituye una reelaboración compleja que justifique la denegación del acceso.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la entidad reclamante solicitó el 5 de julio de 2025, al Servicio Extremeño de Salud, la siguiente información: «Como representante legal de CCDH España solicito la siguiente información relativa a los menores (de 0 a 17años) atendidos dentro de su ámbito competencial entre los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024: Número anual de menores diagnosticados con trastornos mentales desglosado por: Tipo de trastorno. Grupos de edad y sexo. Prevalencia registrada por año. También los ingresos psiquiátricos anuales por grupo etario voluntarios e involuntarios. Causas de ingreso psiquiátrico por grupo de edad, sexo y prevalencia. Número y prevalencia de ingresos psiquiátricos involuntarios en menores en cada año». 2. Mediante Resolución de 22 de julio de 2025 de la directora general de Asistencia Sanitaria del Servicio Extremeño de Salud acuerda: “Desestimar la solicitud de acceso a la información pública formulada por , por internet a través de la Sección de Transparencia del Portal de Transparencia y Participación Ciudadana de la Junta de Extremadura, registrada con número SOL-2025/154 facilitando la información elaborada por la Dirección General de Asistencia Sanitaria del Servicio Extremeño de Salud, que se adjunta en anexo”. Ciudadana de Derechos Humanos de España. LTAIBG. RA CTBG Número: 2026-0188 Fecha: 18/02/2026 Presidente Fecha Firma: 18/02/2026 HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032 En este informe, de fecha 15 de julio de 2025, adjuntando como anexo se hace constar lo siguiente: «(…)teniendo en cuenta el Criterio Interpretativo CI/003/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, consideramos desde esta administración que podemos estar ante un supuesto de solicitud de información de carácter abusivo, teniendo en cuenta que la misma persona ha presentado solicitudes de forma constante en los dos últimos años, que implican tal labor de reelaboración de la información que colapsa y obliga a paralizar el resto de la gestión de la Subdirección de Salud Mental, y por ende, de la Dirección General de Asistencia Sanitaria. Dicho colapso impide la atención justa y equitativa del trabajo y el servicio público que constituye nuestro funcionamiento normal diario. (…) en relación con su pregunta sobre los menores ingresados en Unidades De Hospitalización Breve, además desagregados por diagnósticos, sexo, edad, causa, se señala que el registro asistencial del Servicio Extremeño de Salud solo recoge una parte de la información, de forma nominal. No obstante, el número reducido de ingresos anuales en población menor de edad, en estos dispositivos, hace que, incluso en registros anonimizados, pueda producirse un riesgo significativo de reidentificación indirecta, lo que podría vulnerar los derechos fundamentales a la protección de los datos personales reconocidos en el reglamento 2016/679(RGPD), la Ley orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales Y Garantía De Los Derechos Digitales, Y el Artículo 15.1 de la Ley 4/2013, de Gobierno Abierto de Extremadura. Por tanto, en aplicación del principio de minimización de datos y del deber de preservar la confidencialidad de los menores, no se facilita información desglosada ni individualizable relativa a estos ingresos. (…) en respuesta a su solicitud sobre los “ingresos psiquiátricos anuales de menores, desglosados por grupo etario y diferenciado entre voluntarios e involuntarios”, se informa que todos los ingresos de menores en unidades de Hospitalización Breve, del Servicio Extremeño de Salud, son notificados a la autoridad judicial, conforme a lo establecido en el artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por el que se regula el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico. Por tanto, todos los menores son considerados jurídicamente como ingresos involuntarios, aunque exista consentimiento por parte de los progenitores o tutores legales, dado que se requiere autorización o convalidación judicial expresa para su mantenimiento. En último lugar, comunicar que no se puede proporcionar el resto de información que se formula en la reclamación, por tratarse de información exceptuada del derecho de acceso según lo previsto en el apartado 4 del artículo 15 de la Ley RA CTBG Número: 2026-0188 Fecha: 18/02/2026 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura al no ser posible divulgar dicha información sin una previa laboriosa acción de reelaboración y sin menoscabo del cumplimiento de la ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales». 3. Disconforme con la respuesta recibida, la entidad solicitante presentó el 22 de julio de 2025, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), registrada con número de expediente 1577/2025, en la que hace constar que no se le ha facilitado la información recibida. 4. Con fecha 28 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Dirección Gerencia del Servicio Extremeño de Salud solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información, y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. El 24 de septiembre de 2025 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento efectuado que incluye un informe de la directora general de Asistencia Sanitaria, de 22 de septiembre de 2025, en la que se reiteran las argumentaciones anteriormente manifestadas. 5. En el trámite de audiencia concedido al efecto, la entidad reclamante manifiesta su disconformidad con las alegaciones formuladas por la Administración reclamada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a los internamientos psiquiátricos de menores. Como ha quedado expuesto en los antecedentes, la Administración concernida no ha proporcionado el acceso a la información demandada, por lo que procede analizar las razones con las que se justifica la denegación de cada una de las cuestiones enunciadas en la solicitud de acceso. 5. En primer lugar, en cuanto al carácter abusivo alegado, procede recordar que el abuso de derecho es una conducta declarada ilícita por el artículo 7 del Código Civil en el que se dispone que «[l]os derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe», a lo que añade que «[l]a Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo», precisando acto seguido que «[t]odo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a econ/convenios/conveniosCCAA.html la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso». En la aplicación de este artículo, para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo ha de constatarse que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal recopiló en el fundamento jurídico octavo de su Sentencia 6592/2010, de 15 noviembre (ECLI:ES:TS:2010:6592) en los siguientes términos: “La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC nº. 1820/2000 ) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho ( Sentencias de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996 ); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).” Ninguna de las circunstancias de carácter subjetivo y objetivo necesarias para estimar que estamos ante una solicitud abusiva han sido debidamente acreditadas en el presente caso: ni hay una extralimitación en la conducta carente de finalidad seria y legítima con voluntad de perjudicar, ni se observa, en el contenido de la solicitud presentada, un exceso en el uso del derecho que pueda calificarse como anormal. La solicitud se presenta en ejercicio de un derecho público subjetivo garantizado en la Constitución y en la ley y no subyace en ella una voluntad de perjudicar derechos o intereses legítimos de terceros. 6. Por otra parte, la Administración concernida alega, en relación con la cuestión relativa a los menores ingresados en Unidades de Hospitalización Breve, desagregados por diagnósticos, sexo, edad, causa, que el registro asistencial del Servicio Extremeño de Salud solo recoge una parte de la información, de forma nominal. Se alega, además, que el número reducido de ingresos anuales en población menor de edad, en estos dispositivos, hace que, incluso en registros anonimizados, pueda producirse un riesgo significativo de reidentificación indirecta, lo que podría vulnerar los derechos fundamentales a la protección de los datos personales, por lo que, para preservar la confidencialidad de los menores, no se facilita información desglosada ni individualizada, relativa a estos ingresos. En relación con lo alegado, se debe comenzar recordando que el objeto del presente procedimiento de reclamación es velar por la garantía del derecho de acceso a la información pública en los términos previstos en el ordenamiento jurídico. Se trata de un derecho cuya formulación amplia exige la debida justificación de las restricciones al mismo. Partiendo, de los principios generales de interpretación restrictiva, razonabilidad justificación suficiente de la aplicación de la causa de denegación de la información de que se trate y proporcionalidad en su aplicación al caso concreto, es necesario analizar los motivos aducidos por el órgano competente y su justificación adecuada y suficiente para denegar el acceso a la información pública solicitada. En esta línea se ha pronunciado el Tribunal Supremo en una ya consolidada doctrina jurisprudencial sobre la aplicación restrictiva de los límites de referencia. Por todas, cabe citar la STS1558/2020 de 11 de junio, (ECLI: ES:TS:2020:1558): «De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad. (FJ. 3º)». Analizando el concreto límite invocado por la administración concernida, es decir, el artículo 15 de la LTAIBG, cabe señalar que, en su apartado tercero, establece lo siguiente: «Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. (…)» Asimismo, en su apartado cuarto señala que: «No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas». Sentado lo anterior, no cabe admitir la alegación de la administración sanitaria respecto a que la entidad reclamante esté solicitando datos personales que directa o indirectamente permitan la identificación de los menores que han sido ingresados en la unidad de psiquiatría, puesto que lo que se está requiriendo es únicamente un dato numérico desglosado por grupo etario. En consecuencia, ni tan siquiera en el caso, aludido por la administración, de que haya un número ciertamente pequeño de ingresados existe un riesgo real de que el conocimiento del dato solicitado permita la identificación directa o indirecta de las personas afectadas, pues la información está referida a un ámbito territorial (el de una Comunidad Autónoma) que es lo suficientemente amplio como para impedir cualquier posibilidad de identificación. 7. Adicionalmente, la Administración concernida alega en términos genéricos que concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIBG, que permite denegar las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. En relación con esta causa de inadmisión, este Consejo aprobó en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG , el criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre , para delimitar el alcance de la noción de “reelaboración”. El contenido de este criterio debe ser, necesariamente, completado por la interpretación que del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-administrativa. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530) establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la hora de aplicar lo dispuesto en el artículo 18 de la LTAIBG: la interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión de solicitudes de información partiendo de la premisa de la formulación amplia con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información, que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho. De ahí que el Tribunal concluya que «la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información». Doctrina que, reiterada con posterioridad en la Sentencia, de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en la que se puntualiza que «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida», y también en la STS de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272). Por tanto, lo primero que exige la inadmisión a trámite de una solicitud de acceso a la información es una motivación clara y suficiente expresa y detallada de la concurrencia de la causa de inadmisión de que se trate para poder controlar su aplicación justificada y proporcionada. Si se constata la existencia formal de esa justificación, procede verificar si existe la aducida necesidad de tratamiento previo o reelaboración. Desde esta perspectiva no puede obviarse que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) «(…)el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)». Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública. Esta jurisprudencia se aplica, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN), de 31 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se pone de manifiesto que la acción de reelaboración no puede ser aducida en relación con la extracción de información de expedientes administrativos concretos identificados por el interesado, sino, en su caso, respecto de «expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas(…)». Se confirma, así, el criterio de este Consejo (criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama. En el presente caso, la mera invocación genérica por parte de la Administración de la causa de inadmisión no puede considerarse suficiente para justificar su aplicación y, por otra parte, no se aprecia que la labor de recabar los datos solicitados revista mayor complejidad en la medida en que los mismos se encuentren en los sistemas informáticos de gestión de la información que emplea el sujeto obligado. 8. En consecuencia, por las razones expuestas, se debe estimar la reclamación e instar al Servicio Extremeño de Salud a que facilite la información solicitada que obre en su poder. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Servicio Extremeño de Salud. SEGUNDO: INSTAR al Servicio Extremeño de Salud a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la entidad reclamante la siguiente información que obre en su poder: - Información relativa a los menores (de 0 a 17años) atendidos dentro de su ámbito competencial entre los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024: Número anual de menores diagnosticados con trastornos mentales desglosado por: Tipo de trastorno. Grupos de edad y sexo. Prevalencia registrada por año. También los ingresos psiquiátricos anuales por grupo etario voluntarios e involuntarios. Causas de ingreso psiquiátrico por grupo de edad, sexo y prevalencia. TERCERO: INSTAR al Servicio Extremeño de Salud a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada a la entidad reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez