Una entidad solicitó al Servicio Extremeño de Salud datos estadísticos sobre diagnósticos e ingresos psiquiátricos de menores (2018-2024). La administración denegó la información alegando carácter abusivo, protección de datos y necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
No se acredita la voluntad de perjudicar ni una conducta anormal que justifique calificar la solicitud como un abuso de derecho.
2
La solicitud de datos numéricos desglosados por grupo etario no supone un riesgo real de identificación de los menores, dado que el ámbito territorial es suficientemente amplio.
3
La causa de inadmisión por reelaboración requiere una motivación detallada y no puede basarse en una invocación genérica.
4
La labor de extraer datos de sistemas informáticos de gestión no constituye una reelaboración compleja que justifique la denegación del acceso.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la entidad
reclamante solicitó el 5 de julio de 2025, al Servicio Extremeño de Salud, la siguiente
información:
«Como representante legal de CCDH España solicito la siguiente información
relativa a los menores (de 0 a 17años) atendidos dentro de su ámbito
competencial entre los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024: Número
anual de menores diagnosticados con trastornos mentales desglosado por: Tipo
de trastorno. Grupos de edad y sexo. Prevalencia registrada por año. También los
ingresos psiquiátricos anuales por grupo etario voluntarios e involuntarios.
Causas de ingreso psiquiátrico por grupo de edad, sexo y prevalencia. Número y
prevalencia de ingresos psiquiátricos involuntarios en menores en cada año».
2. Mediante Resolución de 22 de julio de 2025 de la directora general de Asistencia
Sanitaria del Servicio Extremeño de Salud acuerda:
“Desestimar la solicitud de acceso a la información pública formulada por
, por internet a través de la Sección de Transparencia
del Portal de Transparencia y Participación Ciudadana de la Junta de
Extremadura, registrada con número SOL-2025/154 facilitando la información
elaborada por la Dirección General de Asistencia Sanitaria del Servicio
Extremeño de Salud, que se adjunta en anexo”.
Ciudadana de Derechos Humanos de España.
LTAIBG.
RA CTBG Número: 2026-0188 Fecha: 18/02/2026
Presidente Fecha Firma: 18/02/2026 HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032
En este informe, de fecha 15 de julio de 2025, adjuntando como anexo se hace
constar lo siguiente:
«(…)teniendo en cuenta el Criterio Interpretativo CI/003/2016 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, consideramos desde esta administración que
podemos estar ante un supuesto de solicitud de información de carácter abusivo,
teniendo en cuenta que la misma persona ha presentado solicitudes de forma
constante en los dos últimos años, que implican tal labor de reelaboración de la
información que colapsa y obliga a paralizar el resto de la gestión de la
Subdirección de Salud Mental, y por ende, de la Dirección General de Asistencia
Sanitaria. Dicho colapso impide la atención justa y equitativa del trabajo y el
servicio público que constituye nuestro funcionamiento normal diario.
(…) en relación con su pregunta sobre los menores ingresados en Unidades De
Hospitalización Breve, además desagregados por diagnósticos, sexo, edad,
causa, se señala que el registro asistencial del Servicio Extremeño de Salud solo
recoge una parte de la información, de forma nominal. No obstante, el número
reducido de ingresos anuales en población menor de edad, en estos dispositivos,
hace que, incluso en registros anonimizados, pueda producirse un riesgo
significativo de reidentificación indirecta, lo que podría vulnerar los derechos
fundamentales a la protección de los datos personales reconocidos en el
reglamento 2016/679(RGPD), la Ley orgánica 3/2018, de Protección de Datos
Personales Y Garantía De Los Derechos Digitales, Y el Artículo 15.1 de la Ley
4/2013, de Gobierno Abierto de Extremadura. Por tanto, en aplicación del
principio de minimización de datos y del deber de preservar la confidencialidad
de los menores, no se facilita información desglosada ni individualizable relativa
a estos ingresos.
(…) en respuesta a su solicitud sobre los “ingresos psiquiátricos anuales de
menores, desglosados por grupo etario y diferenciado entre voluntarios e
involuntarios”, se informa que todos los ingresos de menores en unidades de
Hospitalización Breve, del Servicio Extremeño de Salud, son notificados a la
autoridad judicial, conforme a lo establecido en el artículo 763 de la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por el que se regula el internamiento no
voluntario por razón de trastorno psíquico. Por tanto, todos los menores son
considerados jurídicamente como ingresos involuntarios, aunque exista
consentimiento por parte de los progenitores o tutores legales, dado que se
requiere autorización o convalidación judicial expresa para su mantenimiento.
En último lugar, comunicar que no se puede proporcionar el resto de información
que se formula en la reclamación, por tratarse de información exceptuada del
derecho de acceso según lo previsto en el apartado 4 del artículo 15 de la Ley
RA CTBG Número: 2026-0188 Fecha: 18/02/2026
4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura al no ser posible
divulgar dicha información sin una previa laboriosa acción de reelaboración y sin
menoscabo del cumplimiento de la ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales».
3. Disconforme con la respuesta recibida, la entidad solicitante presentó el 22 de julio
de 2025, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, Consejo), registrada con número de expediente 1577/2025,
en la que hace constar que no se le ha facilitado la información recibida.
4. Con fecha 28 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Dirección
Gerencia del Servicio Extremeño de Salud solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información, y un
informe con las alegaciones que considerara pertinentes.
El 24 de septiembre de 2025 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento
efectuado que incluye un informe de la directora general de Asistencia Sanitaria, de
22 de septiembre de 2025, en la que se reiteran las argumentaciones anteriormente
manifestadas.
5. En el trámite de audiencia concedido al efecto, la entidad reclamante manifiesta su
disconformidad con las alegaciones formuladas por la Administración reclamada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a los
internamientos psiquiátricos de menores.
Como ha quedado expuesto en los antecedentes, la Administración concernida no
ha proporcionado el acceso a la información demandada, por lo que procede
analizar las razones con las que se justifica la denegación de cada una de las
cuestiones enunciadas en la solicitud de acceso.
5. En primer lugar, en cuanto al carácter abusivo alegado, procede recordar que el
abuso de derecho es una conducta declarada ilícita por el artículo 7 del Código Civil
en el que se dispone que «[l]os derechos deberán ejercitarse conforme a las
exigencias de la buena fe», a lo que añade que «[l]a Ley no ampara el abuso del
derecho o el ejercicio antisocial del mismo», precisando acto seguido que «[t]odo
acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias
en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un
derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a
econ/convenios/conveniosCCAA.html
la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia
en el abuso». En la aplicación de este artículo, para estimar que el ejercicio de un
derecho tiene carácter abusivo ha de constatarse que se dan los presupuestos
establecidos por el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, que el propio
Tribunal recopiló en el fundamento jurídico octavo de su Sentencia 6592/2010, de
15 noviembre (ECLI:ES:TS:2010:6592) en los siguientes términos: “La doctrina del
abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC nº. 1820/2000
) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que
pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para
poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante,
representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección
alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al
resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima,
así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho ( Sentencias de 8 de julio
de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de
1996 ); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000,
una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el
ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).”
Ninguna de las circunstancias de carácter subjetivo y objetivo necesarias para
estimar que estamos ante una solicitud abusiva han sido debidamente acreditadas
en el presente caso: ni hay una extralimitación en la conducta carente de finalidad
seria y legítima con voluntad de perjudicar, ni se observa, en el contenido de la
solicitud presentada, un exceso en el uso del derecho que pueda calificarse como
anormal. La solicitud se presenta en ejercicio de un derecho público subjetivo
garantizado en la Constitución y en la ley y no subyace en ella una voluntad de
perjudicar derechos o intereses legítimos de terceros.
6. Por otra parte, la Administración concernida alega, en relación con la cuestión
relativa a los menores ingresados en Unidades de Hospitalización Breve,
desagregados por diagnósticos, sexo, edad, causa, que el registro asistencial del
Servicio Extremeño de Salud solo recoge una parte de la información, de forma
nominal. Se alega, además, que el número reducido de ingresos anuales en población
menor de edad, en estos dispositivos, hace que, incluso en registros anonimizados,
pueda producirse un riesgo significativo de reidentificación indirecta, lo que podría
vulnerar los derechos fundamentales a la protección de los datos personales, por lo
que, para preservar la confidencialidad de los menores, no se facilita información
desglosada ni individualizada, relativa a estos ingresos.
En relación con lo alegado, se debe comenzar recordando que el objeto del presente
procedimiento de reclamación es velar por la garantía del derecho de acceso a la
información pública en los términos previstos en el ordenamiento jurídico. Se trata de
un derecho cuya formulación amplia exige la debida justificación de las restricciones
al mismo. Partiendo, de los principios generales de interpretación restrictiva,
razonabilidad justificación suficiente de la aplicación de la causa de denegación de
la información de que se trate y proporcionalidad en su aplicación al caso concreto,
es necesario analizar los motivos aducidos por el órgano competente y su
justificación adecuada y suficiente para denegar el acceso a la información pública
solicitada.
En esta línea se ha pronunciado el Tribunal Supremo en una ya consolidada doctrina
jurisprudencial sobre la aplicación restrictiva de los límites de referencia. Por todas,
cabe citar la STS1558/2020 de 11 de junio, (ECLI: ES:TS:2020:1558):
«De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible
cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por
su objeto y finalidad. (FJ. 3º)».
Analizando el concreto límite invocado por la administración concernida, es decir, el
artículo 15 de la LTAIBG, cabe señalar que, en su apartado tercero, establece lo
siguiente:
«Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos,
el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información
y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información
solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de
carácter personal. (…)»
Asimismo, en su apartado cuarto señala que:
«No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se
efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se
impida la identificación de las personas afectadas».
Sentado lo anterior, no cabe admitir la alegación de la administración sanitaria
respecto a que la entidad reclamante esté solicitando datos personales que directa
o indirectamente permitan la identificación de los menores que han sido ingresados
en la unidad de psiquiatría, puesto que lo que se está requiriendo es únicamente un
dato numérico desglosado por grupo etario. En consecuencia, ni tan siquiera en el
caso, aludido por la administración, de que haya un número ciertamente pequeño de
ingresados existe un riesgo real de que el conocimiento del dato solicitado permita
la identificación directa o indirecta de las personas afectadas, pues la información
está referida a un ámbito territorial (el de una Comunidad Autónoma) que es lo
suficientemente amplio como para impedir cualquier posibilidad de identificación.
7. Adicionalmente, la Administración concernida alega en términos genéricos que
concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1.c)
de la LTAIBG, que permite
denegar las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria
una acción previa de reelaboración.
En relación con esta causa de inadmisión, este Consejo aprobó en el ejercicio de las
funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG
, el criterio
interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre
, para delimitar el alcance de la
noción de “reelaboración”.
El contenido de este criterio debe ser, necesariamente, completado por la
interpretación que del alcance del precepto de referencia ha elaborado la
jurisprudencia contencioso-administrativa. En este sentido, la Sentencia del Tribunal
Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530) establece con
claridad cuál ha de ser el punto de partida a la hora de aplicar lo dispuesto en el
artículo 18 de la LTAIBG: la interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las
causas de inadmisión de solicitudes de información partiendo de la premisa de la
formulación amplia con la que aparece configurado el derecho de acceso a la
información, que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho.
De ahí que el Tribunal concluya que «la causa de inadmisión de las solicitudes de
información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, no opera cuando
quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que
resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información».
Doctrina que, reiterada con posterioridad en la Sentencia, de 11 de junio de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:1558) en la que se puntualiza que «la aplicación de los límites al
acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita
controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida», y también
en la STS de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272).
Por tanto, lo primero que exige la inadmisión a trámite de una solicitud de acceso a
la información es una motivación clara y suficiente expresa y detallada de la
concurrencia de la causa de inadmisión de que se trate para poder controlar su
aplicación justificada y proporcionada.
Si se constata la existencia formal de esa justificación, procede verificar si existe la
aducida necesidad de tratamiento previo o reelaboración. Desde esta perspectiva
no puede obviarse que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3 de marzo de
2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) «(…)el suministro de información pública, a quien ha
ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración,
teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano
administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es
natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en
la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la
inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y
documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar
el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que
requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después,
lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no;
sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre
en soportes (físicos e informáticos) diversos.
Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella
información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la
solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede
confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de
reelaboración de la información pública. Esta jurisprudencia se aplica, entre otras,
en la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN), de 31 de enero de 2022
(ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se pone de manifiesto que la acción de
reelaboración no puede ser aducida en relación con la extracción de información de
expedientes administrativos concretos identificados por el interesado, sino, en su
caso, respecto de «expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando
su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por
iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas(…)».
Se confirma, así, el criterio de este Consejo (criterio interpretativo 7/2015) en el que
se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que
la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado,
haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que pueda confundirse con el
proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa-; así como a
aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios
necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama.
En el presente caso, la mera invocación genérica por parte de la Administración de
la causa de inadmisión no puede considerarse suficiente para justificar su aplicación
y, por otra parte, no se aprecia que la labor de recabar los datos solicitados revista
mayor complejidad en la medida en que los mismos se encuentren en los sistemas
informáticos de gestión de la información que emplea el sujeto obligado.
8. En consecuencia, por las razones expuestas, se debe estimar la reclamación e instar
al Servicio Extremeño de Salud a que facilite la información solicitada que obre en
su poder.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Servicio Extremeño de
Salud.
SEGUNDO: INSTAR al Servicio Extremeño de Salud a que, en el plazo máximo de
veinte días hábiles, facilite a la entidad reclamante la siguiente información que obre
en su poder:
- Información relativa a los menores (de 0 a 17años) atendidos dentro de su
ámbito competencial entre los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024:
Número anual de menores diagnosticados con trastornos mentales desglosado
por: Tipo de trastorno. Grupos de edad y sexo. Prevalencia registrada por año.
También los ingresos psiquiátricos anuales por grupo etario voluntarios e
involuntarios. Causas de ingreso psiquiátrico por grupo de edad, sexo y
prevalencia.
TERCERO: INSTAR al Servicio Extremeño de Salud a que, en el mismo plazo máximo
de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada a la
entidad reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez