La Asociación de Policía Local y Bomberos de Cantabria solicitó al Ayuntamiento de Torrelavega el desglose detallado del complemento específico de los trabajadores de la Policía Local. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por no haberse justificado límites legales ni causas de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información de los representantes sindicales se ve reforzado por la libertad sindical y la labor de control de la política de personal.
2
La STS 915/2025 establece que los delegados sindicales tienen derecho a recibir información sobre la evolución de las retribuciones para la defensa de los intereses de los trabajadores.
3
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
4
La falta de respuesta de la administración al ciudadano y al Consejo no puede anular la eficacia del derecho constitucional de acceso a la información pública.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 16 de mayo
de 2025 la persona reclamante solicitó al Ayuntamiento de Torrelavega (Cantabria),
la siguiente información relacionada con el complemento específico de los
trabajadores del Departamento de Policía Local:
« Entendemos que esta información se debe obtener de la ficha correspondiente
a Policía de Equipos, Motos y Oficina de la Relación de Puestos de Trabajo del
Ayuntamiento, la cual hemos solicitado en reiteradas ocasiones desde nuestro
sindicato sin obtener respuesta alguna por parte del Departamento de Personal,
algo que entendemos ilógico e inadmisible al ser un derecho básico del trabajador
el conocer las funciones recoge su puesto de trabajo y cuales retribuciones se
corresponden con cada una de ellas.
Por todo ello, solicitamos formalmente que se nos facilite el desglose detallado
del complemento específico, desagregado por cada uno de los conceptos
anteriormente citados, para cada categoría y puesto afectado.»
2. Ante la falta de respuesta, el 16 de septiembre de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
APLB (Asociación de Policía Local y Bomberos de Cantabria).
y 13 LTAIBG.
RA CTBG Número: 2026-0187 Fecha: 10/02/2026
Presidente Fecha Firma: 10/02/2026 HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), registrada con número de expediente 1999/2025.
3. Con fecha 14 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
A la fecha de adoptarse la presente resolución no se ha recibido respuesta al
requerimiento efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2026-0187 Fecha: 10/02/2026
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa al
desglose del complemento específico correspondiente a las retribuciones de los
trabajadores del departamento de la policía local.
5. En el examen de la cuestión principal suscitada, se debe tener presente que la
persona reclamante ha formulado la solicitud en su condición de representante
sindical, pues no cabe desconocer que estos actores sindicales son titulares de un
derecho específico de acceso a la información que obre en poder de la empleadora
en la que ejercen sus funciones representativas que refuerza el reconocido en la
LTAIBG.
En este sentido, resulta procedente invocar la doctrina plasmada en la Sentencia
915/2025 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 03
de julio del 2025, - ECLI:ES:TS:2025:3256 (en adelante, STS 915/2025) que se
pronuncia en los siguientes términos:
“(…) I-El sindicato como institución esencial del sistema constitucional español.
Nuestro examen debe partir por recordar la función relevante de los sindicatos
en nuestro ordenamiento constitucional, como recientemente subrayaba el
Tribunal Constitucional: "la Constitución ha consagrado al sindicato como "un
elemento clave dentro de la configuración de nuestro Estado como Estado social
y democrático de derecho ( artículo 1.1 CE ), al incluir su reconocimiento en el
artículo 7 del título preliminar", afirmando que "su especial ubicación en el texto
fundamental realza la consideración del sindicato como uno de los soportes
institucionales básicos de la sociedad para la defensa, protección y promoción de
los intereses colectivos de los trabajadores".
Es por ello que los sindicatos han sido calificados por la doctrina constitucional
"no solo como piezas económicas y sociales indispensables para la defensa y
promoción de los intereses de los trabajadores ( STC 70/1982, de 29 de
noviembre , FJ 5), sino, lo que es más importante, como organismos básicos del
sistema político ( STC 11/1981, de 8 de abril , FJ 11), como formaciones sociales
con relevancia constitucional ( STC 18/1984, de 7 de febrero , FJ 3), y, en definitiva,
como una institución esencial del sistema constitucional español ( STC 101/1996,
de 11 de junio , FJ 3)" ( STC 8/2015, de 22 de enero , FJ 2)".( STC 63/2024, FJ 4).
Por eso, la libertad sindical implica la utilización "de aquellos medios de acción
que contribuyan a que el sindicato pueda desenvolver la actividad a la que está
llamado en el propio texto constitucional (STC 30/1992, de 18 de marzo, FJ 3)".(
STC 63/2024, FJ 4)”.
Mas adelante, la STS 915/2025 cita expresamente la Sentencia 160/2021 de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, Rec.
1229/2020 de 09 de febrero del 2021, que en su Fundamento de Derecho 5, declaró
lo siguiente:
"El derecho a la libertad sindical constitucionalmente consagrado, además de su
contenido esencial relativo a su propia organización sindical y a los medios de
acción sindical: huelga, negociación colectiva y conflictos colectivos, tiene un
contenido adicional de configuración legal. Según declara el Tribunal
Constitucional (STC 64/2016, 11 de abril), las expresiones del derecho
fundamental, las organizativas o asociativas y funcionales o de actividad,
constituyen el núcleo mínimo e indisponible, el contenido esencial de la libertad
sindical. Pero junto a éstas, los sindicatos pueden ostentar derechos o facultades
adicionales, atribuidos por normas legales o por convenios colectivos, que se
añaden a aquel núcleo mínimo e indisponible de la libertad sindical. Así, el
derecho fundamental se integra, no sólo por ese contenido esencial, sino también
por el citado contenido adicional y promocional, de modo que los actos contrarios
a este último son también susceptibles de infringir el artículo 28.1 CE, por todas,
SSTC 173/1992, de 29 de octubre, 164/1993, de 18 de mayo, y 36/2004, de 8 de
marzo, cuando se ejercitan fuera del marco previsto por la Ley. En los términos
que veremos respecto del invocado artículo 10.3.1ª de la Ley Orgánica de
Libertad Sindical .
(...)
El marco legal citado, en concreto, el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad
Sindical , ubicado sistemáticamente en el Título V "De la acción sindical", respecto
de los delegados sindicales, establece que tendrán las mismas garantías que las
establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa, o de los
órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas,
así como los siguientes derechos que se relacionan, entre los que se encuentran,
el acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a
disposición del comité de empresa, si bien están obligados a guardar el
correspondiente sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente
proceda.
Por lo que hace al ámbito del personal estatutario, el artículo 40.1 del Texto
Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , al establecer las
funciones de las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, relaciona
aquellas relativas a recibir información sobre la evolución de las retribuciones,
sobre traslado de instalaciones y revisión de sistemas de organización y métodos
de trabajo, sobre las sanciones muy graves que se hayan impuesto, sobre la
jornada laboral y horario de trabajo, vigilar el cumplimiento de las condiciones de
trabajo y prevención de riesgos laborales y colaborar con la Administración para
el cumplimiento de la productividad.
Concluye la STS 915/2025 que:
“En definitiva, los mentados artículos 40.1.a) del TR de la Ley del Estatuto Básico
del Empleado Público, 10.3.1ª de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , que invoca
la parte recurrente, además del general artículo 64 del Estatuto de los
Trabajadores , atribuyen derechos de información a los representantes sindicales
de los trabajadores, en este caso, del personal estatutario, que resultan
esenciales para el ejercicio de su labor de control y la defensa de los intereses de
los trabajadores.
…///….
Por eso, resulta razonable que los delegados sindicales puedan solicitar
información y vigilen la política de personal en esta materia”.
6. Adicionalmente a las consideraciones anteriores, se debe recordar que el
incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal de dictar una
resolución expresa sobre la solicitud de acceso dentro del plazo legal, así como la
falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar
sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de
acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de
un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo
a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de
octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec.
8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información
pública, que:
«[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando
no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las
limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo
14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y
proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés
público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad
discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de
los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por
quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ.
3º)».
Dado que lo solicitado tiene la naturaleza de información pública, cuyo acceso
reviste un indudable interés público para conocer cómo se ejecutan las actuaciones
en materia de función pública, y que la administración reclamada no ha justificado
la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG,
ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 , y no en menor medida
en consideración a la doctrina jurisprudencial mencionada en los fundamentos
jurídicos anteriores, este Consejo debe estimar la reclamación presentada y
reconocer el derecho al acceso a la información pública solicitada en ejercicio
legítimo de la libertad sindical.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de
Torrelavega (Cantabria).
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Torrelavega a que, en el plazo máximo de
veinte días hábiles, facilite a la entidad reclamante, la siguiente información:
El desglose detallado del complemento específico, desagregado por cada uno de
los conceptos para cada categoría y puesto afectado del Departamento de
Policía Local.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Torrelavega a que, en el mismo plazo
máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno copia de la información enviada a la entidad reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez