Estimada 10/02/2026 · 139 días en resolverse

Solicitud de retribuciones brutas de maestros y profesores de secundaria

Se solicitó a la Consejería de Educación y Empleo de La Rioja el desglose detallado de las retribuciones brutas de maestros y profesores. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración no respetó el plazo legal de respuesta y fue necesaria la intervención del Consejo.

Puntos clave de la argumentación

1 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2 El procedimiento de acceso debe ser ágil, con un breve plazo de respuesta según el preámbulo de la LTAIBG.
3 Se estima la reclamación por razones formales al no haberse respetado el plazo legal y haber sido necesaria la reclamación para reconocer el derecho.

Texto completo

Página1de 5 Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.I.ANTECEDENTES 1.1.Según se desprende de la documentación que obraen el expediente, elelreclamante solicitó ala Consejería de Educación y Empleode la Comunidad Autónoma de La Rioja, el día 24de agostode 2025, la siguiente información: «SOLICITA: 1. Que por la Consejería de Educación y Empleo del Gobierno de La Rioja se faciliten las retribuciones brutas vigentes en el último ejercicio aprobado (2025, o, en su defecto, el más actualizado disponible) correspondientes a los cuerpos de Maestros (Infantil y Primaria) y Profesores de Enseñanza Secundaria (ESO), para funcionarios de carrera. 2. Que se desglose de forma completa y detallada la cuantía de todos los conceptos retributivos, incluyendo, al menos: -Sueldo base. o Trienios (importe unitario). -Sexenios (importe unitario). -Pagas extraordinarias. -Complemento de destino. -Complemento específico. Número y fecha de la resoluciónIndicados al margen. Rioja Enseñanza Secundaria, arts. 1313y 20LTAIBG. RA CTBGNúmero: 2026-0185 Fecha: 10/02/2026 Número: 2026-0185 Fecha: 10/02/2026 Número: 2026-0185 Fecha: 10/02/2026 Presidente Fecha Firma: 10/02/2026 HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032 HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032 - Formación permanente/sexenios u otros análogos. - Tutoría, jefatura de departamento, dirección y demás cargos de coordinación. o Residencia, desplazamiento u otros conceptos de naturaleza similar. - Cualesquiera otros complementos retributivos previstos en la normativa vigente autonómica o estatal». 2. Ante la ausencia de respuesta, el 24 de septiembre de 2025 el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 2110/2025. 3. Con fecha 14 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. En fecha 3 de noviembre de 2025 se recibe el expediente requerido, en el que se incluye una resolución del consejero de Educación y Empleo de 8 de octubre de 2025, por la que se estima el acceso a la información solicitada. 4. El Consejo dio traslado de la respuesta al reclamante y le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. Habiendo comparecido, no ha formulado ninguna observación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a RA CTBG Número: 2026-0185 Fecha: 10/02/2026 las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información respecto a las retribuciones del cuerpo de Maestros y de Profesores de Enseñanza Secundaria. 5. Llegados a este punto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2026-0185 Fecha: 10/02/2026 no respondió de forma completa al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 6. No obstante, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, se ha dado respuesta a la solicitud, sin que la persona reclamante haya formulado objeciones en el trámite de audiencia concedido al efecto. En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido y haber sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la Consejería de Educación y Empleo de la Comunidad Autónoma de La Rioja. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez