Estimada 10/02/2026 · 154 días en resolverse

Acceso a información sobre el sistema de protección de la infancia en 2024

Se solicitó información detallada sobre el sistema de protección de la infancia en 2024 a la Consejería de Familias y Asuntos Sociales (trasladada al Consell Insular de Menorca). El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración no respetó el plazo legal de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública exige que la resolución se notifique en el plazo máximo de un mes, ampliable a otro mes en casos de complejidad.
2 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3 Se estima la reclamación por razones formales al no haberse respetado el plazo legal y haber sido necesaria la intervención del Consejo para el reconocimiento del derecho.

Texto completo

Página1de 5 Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.I.ANTECEDENTES 1.1.Según se desprende de la documentación que obraen el expediente, el 26 de junio de 2025, elreclamante solicitó ala Consejería de Familias y Asuntos Sociales (Illes Balears), la siguiente información: «Con el fin de monitorizar el proceso de desinstitucionalización, y conocer los avances que se han desarrollada de la misma, la Plataforma de Infancia realiza la siguiente petición de información pública sobre el sistema de protección de la infancia en 2024: Número de niñas, niños y adolescentes, diferenciado por sexo: -Atendidos por el sistema de protección según medida adoptada (a 31 de diciembre de 2024 y durante el año 2024). -Según tipo de acogimiento (en centro de menores o acogimiento familiar) (a 31 de diciembre de 2024 y durante el año 2024). -Según motivo de ingreso en centros de menores. -Según motivo de baja de centros de menores. -Según motivo de baja de acogimiento familiar. -En acogimiento familiar, según modalidad y tipo de familia(extensa o ajena). -Según tramo de edad y tipo de acogimiento. -Según nacionalidad y tipo de acogimiento. Número y fecha de la resoluciónIndicados al margen. RA CTBGNúmero: 2026-0184 Fecha: 10/02/2026 Número: 2026-0184 Fecha: 10/02/2026 Número: 2026-0184 Fecha: 10/02/2026 Presidente Fecha Firma: 10/02/2026 HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032 HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032 - Según tipo de acogimiento en el caso de niñas, niños y adolescentes extranjeras no acompañadas. - Según si tiene algún tipo de discapacidad y tipo de acogimiento. Número de familias, diferenciado por tipo de familia (extensa o ajena): - Que presentaron su ofrecimiento para ser familia acogedora - Según valoración de idoneidad. Número de centros de protección y plazas: - Según titularidad del centro. - Según tipología (ordinario o específico para menores con problemas de conducta). Solicitamos los datos indicados de la comunidad autónoma. Subsidiariamente, solicitamos los documentos en los que exista recogida la información requerida, en forma de datos aun sin estar reelaborados en el formato o sistemática antedicho.». 2. Consta en el expediente, aportado por el reclamante escrito de 26 de junio de 2025 por el que se procede a la remisión de la anterior solicitud al Consell Insular de Menorca con el contenido siguiente: “La sol·licitud fa referència a informació sobre el sistema de protecció de la infància en 2024 en les Illes Balears. Aquesta matèria és competència del vostre Consell Insular, quant al que afecta a Menorca, d’acord amb la Llei 8/1997, de 18 de desembre, d'atribució de competències als consells insulars en matèria de tutela, acolliment i adopció de menors i la Llei 9/2019, de 19 de febrer, de l'atenció i els drets de la infància i l'adolescència de les Illes Balears. Per això, adjunt us tramet, d’acord amb l’article 19.1 de de la Llei 19/2013, de 9 desembre, la sol·licitud esmentada per a la seva tramitació i resolució pel Consell Insular de Menorca, quant a l'àmbit de la vostra competència.” 3. Ante la falta de respuesta, el 9 de septiembre de 2025 el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), y dirigida contra el Consell Insular de Menorca, que fue registrada con número de expediente 2242/2025. 4. Con fecha 4 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del RA CTBG Número: 2026-0184 Fecha: 10/02/2026 expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. En fecha 2 de diciembre de 2025 se recibe comunicación de la consejera de Economía y Servicios Generales del Consell Insular de Menorca en la que traslada lo siguiente: “En el caso concreto de la solicitud objeto de la reclamación, les informamos que dicha solicitud de acceso a información pública se resolvió y se envió la notificación el día 20 de noviembre de 2025 mediante la puesta a disposición en la sede electrónica del Consell Insular de Menorca. Según consta en el justificante de aceptación de de la notificación, emitido el mismo día 21 de noviembre de 2025 a las 10:11 h, el solicitante recogió la notificación y así pudo disponer de todos los datos solicitados.” 5. El Consejo dio traslado de la respuesta al reclamante y le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. Habiendo comparecido, no ha formulado ninguna observación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2026-0184 Fecha: 10/02/2026 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información en relación con el sistema de protección de la infancia en 2024. 5. Antes de entrar en el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 6. No obstante, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, se ha dado respuesta a la solicitud, sin que la persona reclamante haya formulado objeciones en el trámite de audiencia concedido al efecto. En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido y haber sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Consell Insular de Menorca. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez