Se solicitó información sobre la autorización para el derribo de nidos de aviones en la Siderúrgica Balboa a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible de la Junta de Extremadura. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que decide archivar el expediente por desistimiento al no subsanar la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones basadas en el artículo 24 de la LTAIBG, incluyendo aquellas de comunidades autónomas mediante convenio.
2
La administración debe conceder el acceso a la información pública salvo que justifique una causa de inadmisión o un límite legal.
3
La falta de subsanación de la reclamación tras requerimiento expreso conlleva la aplicación del régimen de desistimiento previsto en el artículo 68.1 de la LPAC.
4
Se considera efectuada la notificación electrónica cuando transcurren diez días naturales desde su puesta a disposición sin que el interesado acceda a su contenido.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. El reclamante presenta, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, el Consejo) en fecha 7 de octubre de 2025, registrada con número de
expediente 2263/2025. En la misma manifiesta que presenta el escrito por la «falta
de respuesta ante la “Solicitud de información sobre autorización derribo de nidos
de aviones en la Siderúrgica Balboa”», señalando expresamente que «se nos aporte
la documentación requerida en el escrito del 11 de junio del 2025».
2. El 20 de octubre de 2025, el Consejo remitió comunicación a la entidad reclamante
para que subsanara su escrito de reclamación. La notificación correspondiente se
ha tenido por rechazada el 31 de octubre de 2025, al haber transcurrido el plazo de
acceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.2
de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.
BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Junta de Extremadura.
desistimiento, art. 68 LPAC y art. 23 LTAIBG.
RA CTBG Número: 2026-0183 Fecha: 10/02/2026
Presidente Fecha Firma: 10/02/2026 HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
5.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. En este caso, según se refleja en los antecedentes de esta resolución, la entidad
reclamante, habiéndosele requerido expresamente, no ha subsanado debidamente
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2026-0183 Fecha: 10/02/2026
su reclamación, de manera que el Consejo no tiene constancia de que se haya
presentado la solicitud de acceso frente a cuya falta de respuesta se reclama.
En tales supuestos, conforme dispone el artículo 23
de la LTAIBG, resultan de
aplicación los artículos 112
y siguientes de la LPAC, relativos al régimen de recursos
administrativos, en relación con la aplicación del artículo 68.1 de la misma, el cual
dispone lo siguiente:
«1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y,
en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación
específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días,
subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que,
si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que
deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21».
Dado que la entidad reclamante no accedió a la notificación en el plazo establecido
en el artículo 43.2 de la LPAC, se han producido los efectos previstos en dicho
precepto, según el cual “Cuando la notificación por medios electrónicos sea de
carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se
entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la
puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido”.
A la vista de lo expresado y de acuerdo con la normativa que resulta de aplicación,
la notificación se considera efectuada a todos los efectos, por lo que, al no haberse
procedido a la subsanación requerida, debe tenerse a la entidad reclamante por
desistida de su reclamación y, en consecuencia, proceder al archivo del expediente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ARCHIVAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Agricultura,
Ganadería y Desarrollo Sostenible de la Junta de Extremadura.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez