Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Guijo de Santa Bárbara copia de los expedientes que servían de base para el Pleno del 16 de julio de 2025. Tras recibir respuesta negativa sobre la modalidad de acceso, el interesado presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por ser extemporánea, al haberse presentado fuera del plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue interpuesta el 3 de noviembre de 2025 frente a una notificación administrativa del 31 de julio de 2025.
2
El plazo legal para interponer la reclamación según el art. 24.2 de la LTAIBG es de un mes desde la notificación del acto impugnado.
3
El plazo para reclamar expiró el 31 de agosto de 2025, resultando la solicitud extemporánea.
4
La desestimación se basa en una cuestión formal de plazo previo al análisis del fondo del asunto.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante,
en las fechas que a continuación se indican, en su condición de concejal, solicitó al
Ayuntamiento de Guijo de Santa Bárbara (Cáceres), la siguiente información en las
fechas que se indican:
“1 En fecha de 14/07/2025, con registro de entrada 2025-E-RE-60, se solicita por
el Sr. Concejal se le remita una copia de todos los documentos que obran en los
expedientes que a su vez sirven de base a los asuntos sometidos a discusión,
tratamiento o debate en la sesión de Pleno ordinario convocada por la Alcaldía
de este Ayuntamiento para el día 16 de julio de 2025.
2.En fecha de 22 de julio, (…) solicita en escrito con registro de entrada nº 2025-
E-RE-63 que se le remitan los expedientes y documentos exigidos anteriormente,
en formato digital.
3. Con fecha de 22 de julio, (…) presenta escrito con registro de entrada nº 2025-
E-RE-64, por el que plantea queja formal por obstrucción en su derecho de acceso
a la información municipal,
4.Con fecha de 22 de julio, (…) presenta escrito con registro de entrada nº 2025-
E-RE-65, por el que solicita que se deje sin efecto todo lo actuado en la sesión de
Pleno celebrada el 16 de julio, puesto que habiendo solicitado que se le facilitara
la información y documentos de los asuntos a debatir por la Corporación, no se
le han entregado.
y 24 LGTAIBG.
.
RA CTBG Número: 2026-0178 Fecha: 10/02/2026
Presidente Fecha Firma: 10/02/2026 HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032
2. Se da respuesta a las anteriores solicitudes por Resolución de la Alcaldesa de 25 de
julio de 2025 que concluye en lo siguiente:
PRIMERA.- En virtud de las consideraciones jurídicas expuestas, los/as
Concejales/as tienen derecho a obtener de la Alcaldía cuantos antecedentes,
datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y
resulten precisos para el desarrollo de su función. El/la Concejal/a deberá realizar
una petición de acceso a la información a la Alcaldía, que deberá ser resuelta en
el plazo de 5 días, a no ser que tenga acceso directo conforme a lo estipulado en
el artículo 15 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de
las Entidades Locales, caso en que dicho acceso no precisa de solicitud.
SEGUNDA.- La manera de consultar la documentación será conforme a lo
estipulado en el artículo 16 del ROF, permitiendo la consulta de los expedientes
en el despacho o salas reservadas a los miembros de la Corporación. El acceso a
la información solicitada podrá realizarse en presencia del personal
administrativo o auxiliar del Ayuntamiento, aunque sea personal laboral, siempre
y cuando los expedientes en cuestión se encuentren en las dependencias
municipales donde ejerce su trabajo. O por el Secretario en cuanto si el objeto de
consulta son los libros de actas o de resoluciones de Alcaldía.
TERCERA.- No puede aceptarse la petición de anular el contenido de los acuerdos
adoptados en la sesión plenaria del pasado 16 de julio de 2025, por totalmente
injustificada, al no haberse vulnerado ninguno de los preceptos invocados en
relación al suministro de información pública.
Así mismo , en fecha de 31 julio de 2025 por el secretario municipal se comunica al
reclamante que “en relación a diferentes escritos presentados con registros de
entrada números 2025-E-RE-72 y 2025-E-RE-73, referentes a solicitud de acceso a
documentación pública y denuncia ante el Secretario por vulneración del derecho a
la información, por indicación de la Alcaldía de este Ayuntamiento se le remite a las
consideraciones ya expuestas en el escrito de fecha de 25 de julio, que se le envió a
usted el pasado día 29 de julio, con registro de salida número 2025-S-RE-60.
3. Disconforme con las respuestas recibidas en el mes de julio, en fecha 3 de noviembre
de 2025 la reclamante presenta, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, el Consejo), que se registra con número de expediente 2680-2025.
RA CTBG Número: 2026-0178 Fecha: 10/02/2026
4. Con fecha 11 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración demandada requiriendo la remisión del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes.
Con fecha 4 de diciembre de 2025, se recibe en este Consejo contestación al
requerimiento efectuado que incluye la resolución de alcaldía de 25 de julio de 2025,
y unas alegaciones de 27 de noviembre de 2025 en las que se concluye que dado
que han sido presentadas ante el Ayuntamiento múltiples solicitudes de acceso a
información pública por parte de concejal reclamante, con registros de entrada
2023-E-RE-32, 2023-E-RE-33, 2023-E-RE-36 y 2023-E-RE-38, de fechas
27/07/2023, 02/08/2023, 21/08/2023 y 01/09/2023 respectivamente, así como
2025-E-RE-60 (14/07/2025), 2025-E-RE-63, 2025-E-RE-64, 2025-E-RE-65 (los tres
de 22 de julio), 2025-E-RE-72 y 2025-E-RE-73 (ambos de 30 de julio), y solicitud
que reiteración de las anteriores con entradas 2025-E-RC-76 (8 de agosto de 2025)
y 2025-ERC-93 (de 9 de octubre de 2025), se reafirma en los fundamentos jurídicos
de la resolución de alcaldía de la alcaldía de 25 de julio, no obstante, además se
remiten a este Consejo los expedientes municipales íntegros relacionados con
dichas las solitudes de acceso.
5. En respuesta al trámite de audiencia concedido, habiendo tenido acceso a la
documentación remitida por la administración reclamada, el reclamante formula
alegaciones en relación otras solitudes de acceso con registro de entrada nº 2025-
E-RE-68, 2025-E-RE-69; 2025-E-RE-70; 2025-E-RE-104; 2025-E-RE-1082025-E-
RE-93. que no constan en la solicitud de acceso a la información aportada en la
reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente
a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de reiteradas solicitudes, formuladas en los
términos que figuran en los antecedentes, en las que se pide distinta información
relacionada con la actividad económico financiera y de contratación del
ayuntamiento que ha sido contestada por la administración, sin perjuicio que
posteriormente hayan sido reiteradas las mismas solicitudes.
5. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario
detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la
reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, debería
inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de ella. A estos efectos, cabe señalar
que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que “la reclamación se interpondrá en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo”.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se
computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o
publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que tenga lugar
la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en
que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el
siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio
administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día
equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira
el último día del mes.
Según los datos aportados por el reclamante, la administración concernida contestó
formalmente el 31 de julio de 2025, mientras que aquel presentó una reclamación
ante este Consejo, el 11 de noviembre de 2025, una vez transcurrido el plazo legal
el artículo 24 de la citada LTAIBG, computado de fecha a fecha desde el día de
notificación de la resolución de acceso, que habría expirado el 31 de agosto de 2025.
Por lo tanto, la reclamación, en el estado actual de tramitación, debe ser
desestimada por extemporánea.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Guijo de Santa
Bárbara (Cáceres).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez