Inadmitida 10/02/2026 · 33 días en resolverse

Solicitud de suspensión de plazos de recurso de reposición y resultado de inadmisión por falta de competencia material

El reclamante solicitó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la suspensión del cómputo del plazo para presentar un recurso de reposición. El Consejo decidió inadmitir la reclamación y remitirla al Ayuntamiento de Calahorra porque la solicitud no versa sobre el acceso a información pública, sino sobre un trámite procesal ajeno a su competencia material.

Puntos clave de la argumentación

1 Las reclamaciones del artículo 24 de la LTAIBG tienen como finalidad exclusiva tutelar el derecho de acceso a la información pública.
2 El Consejo carece de competencia para conocer cuestiones que no formen parte del ámbito material del derecho de acceso a la información.
3 La solicitud de suspensión de plazos de un trámite administrativo es ajena al objeto del derecho de acceso a la información pública definido en el artículo 13 de la LTAIBG.
4 Se procede a la inadmisión y remisión del expediente al órgano competente según el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 8 de enero de 2026, la entidad reclamante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), con número de expediente 286/2026, en los siguientes términos: «Que por parte de ese Consejo se adopten las medidas oportunas para suspender el cómputo del plazo de presentación del recurso potestativo de reposición, hasta tanto no se facilite a esta parte el acceso íntegro al expediente administrativo solicitado, permitiendo así el ejercicio pleno y efectivo de los derechos que le asisten.». policías y funcionarios. ámbito de la LTAIBG, art. 13 de la LTAIBG y 116.1.a) de la LPAC. RA CTBG Número: 2026-0173 Fecha: 10/02/2026 Presidente Fecha Firma: 10/02/2026 HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2026-0173 Fecha: 10/02/2026 4. La presente reclamación pretende que el Consejo adopte medidas para suspender el cómputo del plazo de presentación del recurso potestativo de reposición en relación con un acto administrativo. 5. A la vista del objeto de la solicitud, se ha de advertir que las reclamaciones interpuestas en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos establecidos en la LTAIBG, por lo que este Consejo carece de competencia para entrar a conocer cuestiones que no forman parte del ámbito material de dicho derecho. En este caso, lo pretendido no es acceder a contenidos o documentos que obren en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, sino solicitar la suspensión del cómputo del plazo de un trámite de un procedimiento administrativo, cuestión que resulta ajena al objeto del derecho de acceso a la información pública tal, y como se determina en el artículo 13 LTAIBG anteriormente reproducido. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procede inadmitir la presente reclamación y remitirla al Ayuntamiento de Calahorra (La Rioja). III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se acuerda INADMITIR la reclamación y su remisión al Ayuntamiento de Calahorra (La Rioja). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez