El solicitante pidió a la Dirección Gerencia del Servicio Cántabro de Salud protocolos clínicos de tres hospitales para diversas patologías. Tras recibir una respuesta que remitía a guías científicas generales, el interesado reclamó. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación porque la administración no facilitó los documentos ni justificó legalmente su denegación.
Puntos clave de la argumentación
1
Los protocolos clínicos de hospitales públicos constituyen información pública al ser elaborados en el ejercicio de sus funciones y obrar en poder de la administración.
2
La respuesta administrativa es insuficiente al derivar al solicitante a fuentes científicas externas sin facilitar los documentos internos ni negar su existencia.
3
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse mediante un test de daño y de interés público.
4
La administración no ha acreditado la concurrencia de ninguna causa de inadmisión ni límite legal que impida la divulgación de los protocolos solicitados.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 27 de mayo
de 2025 la persona reclamante solicitó a la Dirección Gerencia del Servicio Cántabro
de Salud, la siguiente información pública:
“Solicito acceso a los protocolos o actualizaciones de protocolos ya enviados, si
han sido actualizados, preparados por los hospitales, para tratar las siguientes
condiciones:
Psoriasis
Artritis psoriásica
Espondiloartritis axial
Espondiloartritis anquilosante
Artritis reumatoide
Osteoporosis
Enfermedad de Crohn
Colitis ulcerosa
Hidradenitis supurativa
Miastenia gravis
Síndrome de Lennox Gastaut
RA CTBG Número: 2026-0172 Fecha: 10/02/2026
Presidente Fecha Firma: 10/02/2026 HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032
Síndrome de Dravet Dermatitis atópica
Los hospitales a los que se dirige especialmente esta solicitud son los siguientes:
HOSPITAL COMARCAL DE LAREDO
HOSPITAL UNIVERSITARIO MARQUES DE VALDECILLA
HOSPITAL SIERRALLANA
Le remito a la Ley de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos
Sanitarios, artículo 7 y los hechos disponibles en el Tribunal Supremo 235/2021,
19 de febrero de 2021 y 17 de enero de 2020 para los fundamentos de la presente
solicitud”
2. Por oficio de la dirección médica del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla de
12 de junio de 2025 se le informa que “los protocolos utilizados en el hospital
Universitario Marqués de Valdecilla, son los que se recogen en las guías de práctica
clínica y recomendaciones de todas las sociedades científicas oficiales de cada
especialidad, y que se pueden obtener a través de éstas”
3. Disconforme con la respuesta, el 11 de julio de 2025, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), registrada con número de expediente 2278/2025.
4. Con fecha 21 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
A la fecha de adoptarse la presente resolución no se ha recibido respuesta al
requerimiento efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
RA CTBG Número: 2026-0172 Fecha: 10/02/2026
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información protocolos
clínicos de tres hospitales públicos de la comunidad autónoma.
5. En el presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, la administración
concernida no ha dado respuesta al requerimiento de alegaciones formulado por
BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la
función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente,
al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso
ni la valoración de las cuestiones planteadas por la reclamante, con el fin de que
pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la
procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como
consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre
alguna circunstancia que impida la puesta a disposición de la información solicitada.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de
un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario
por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº
1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo
de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la
información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de
forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión
de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin
que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo
son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo
dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será
justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés
público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad
discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de
los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por
quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ.
3º)».
Los protocolos clínicos son documentos que sirven de guía a los profesionales de la
salud en el proceso de toma de decisiones durante la atención médica, en el caso
presente, referido a tres hospitales públicos. Dichos documentos que deben obrar
en la administración sanitaria reclamada, se basan en la evidencia científica y su
finalidad es que las actuaciones sanitarias sigan una estructura uniforme de las
mejores prácticas. Por ello, este Consejo considera que la respuesta dada por la
administración reclamada en absoluto satisface el derecho de acceso a la
información publica que ostenta el reclamante por cuanto se limita a derivarla a la
fuente científica de donde se extraen dichos protocolos clínicos utilizados que, sin
negar su existencia, no han sido facilitados al reclamante, sin alegar causa o motivo
que lo impida.
En consecuencia, dado que lo solicitado tiene la naturaleza de información pública
cuyo acceso reviste un indudable interés público para conocer el funcionamiento de
los servicios públicos de asistencia sanitaria de competencia autonómica, y que la
administración reclamada no ha justificado la aplicación de alguno de los límites
previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de
inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe estimar la reclamación presentada y
reconocer del derecho al acceso a la información pública solicitada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PPRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Dirección Gerencia del
Servicio Cántabro de Salud.
SEGUNDO: INSTAR a la Dirección Gerencia del Servicio Cántabro de Salud a que,
en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la entidad reclamante, la
siguiente información:
Acceso a los protocolos o actualizaciones de protocolos ya enviados, si han sido
actualizados, preparados por los hospitales, para tratar las siguientes
condiciones:
Psoriasis
Artritis psoriásica
Espondiloartritis axial
Espondiloartritis anquilosante
Artritis reumatoide
Osteoporosis
Enfermedad de Crohn
Colitis ulcerosa
Hidradenitis supurativa
Miastenia gravis
Síndrome de Lennox Gastaut
Síndrome de Dravet Dermatitis atópica
Los hospitales a los que se dirige especialmente esta solicitud son los siguientes:
HOSPITAL COMARCAL DE LAREDO
HOSPITAL UNIVERSITARIO MARQUES DE VALDECILLA
HOSPITAL SIERRALLANA
TERCERO: INSTAR a la Dirección Gerencia del Servicio Cántabro de Salud a que, en
el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la entidad
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez