Se solicitó al Ayuntamiento de Nestares información sobre la gestión de gatos comunitarios y recogida de animales. Ante el silencio administrativo, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación porque la administración no justificó la necesidad de reelaboración, siendo la información solicitada susceptible de respuesta sencilla.
Puntos clave de la argumentación
1
El Tribunal Supremo exige una interpretación estricta de las causas de inadmisión para evitar un menoscabo injustificado del derecho de acceso a la información.
2
La causa de reelaboración del artículo 18.1.c) requiere que los datos tengan un carácter complejo o provengan de información pública dispersa y diseminada.
3
La anonimización de datos personales no puede considerarse, por sí misma, como un supuesto de reelaboración previa.
4
La acción de reelaboración no es aplicable cuando la solicitud consiste en un cuestionario susceptible de ser contestado mediante indicaciones sencillas o datos elementales.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 4 de
mayo de 2025 la persona reclamante solicitó al Ayuntamiento de Nestares (La Rioja)
la siguiente información:
“1 ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su
último censo?
2 ¿Qué porcentaje está ya esterilizado?
3 ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En
qué fecha?
4 ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje
llevan chipados?
5 ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos
comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las dedicadas
al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados?
6 Número de perros y gatos recogidos por el servicio municipal de recogida de
animales entre 2021 y 2024, clasificados por mes, año y especie
7 Número de perros y gatos recogidos por el servicio municipal de recogida de
animales entre 2021 y 2024 fallecidos, clasificados por mes, año y especie
RA CTBG Número: 2026-0160 Fecha: 05/02/2026
Presidente Fecha Firma: 05/02/2026 HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032
8 ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna
entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales?
Nombrar cuáles.
9 ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7?
10 ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7? “.
2. Ante la falta de respuesta, la solicitante presentó, el 15 de octubre de 2025, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, el Consejo), registrada con número de expediente 2472/2025.
3. Con fecha 30 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
El 3 de noviembre de 2025 se recibe respuesta en la que se comunica que:
“Dado el volumen de información solicitado y la dificultad de acceso a las mismas
(ya que no están digitalizadas), y la labor del personal administrativo extraer la
documentación, analizar uno por uno si se cumple o no la protección de datos, si
se trata de persona jurídica o de persona física, en cuyo caso analizar si no se
aprecia un perjuicio relevante para el interés de los afectados, una vez
clasificados y escogidos los que cumplen con la legalidad de transparencia y de
protección de datos, proceder a la minimización de los datos, digitalizarlos,
enviarlos, es evidente que todo ello entorpece el trabajo habitual de esta
Corporación, que además debe atender a las tareas habituales de un
Ayuntamiento. Contando como único personal con una jornada parcial 20 % del
secretario-interventor”
4. En el trámite de audiencia concedido al efecto, la reclamante habiendo comparecido
no formula alegaciones.
RA CTBG Número: 2026-0160 Fecha: 05/02/2026
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se solicita información relativa a los servicios
municipales relacionado con el bienestar animal. Dicha información debe obrar en
poder de la administración concernida, cuya competencia, en esta materia, le viene
otorgada por el artículo 22 de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los
derechos y el bienestar de los animales
, que atribuye a los ayuntamientos la función
de recogida de animales extraviados y abandonados y su alojamiento en un centro
de protección animal. La información no es facilitada por la administración que, sin
negar que disponga de ella, invoca la causa del artículo 18.1.c) de la LATIBG en sus
alegaciones ante este Consejo.
5. A efectos de verificar si efectivamente concurre en este caso la causa de inadmisión
invocada, es obligado comenzar recordando que el Tribunal Supremo ha subrayado
en varias ocasiones la necesidad de proceder a una interpretación estricta, cuando
no restrictiva, tanto de las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1
LTAIBG como de los límites que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG, «sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información», [por todas, STS de 16
de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)], y que, en todo caso, resulta
imprescindible que la resolución denegatoria contenga una «justificación expresa y
detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción
establecida» [STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)].
En particular, en lo que concierne a la causa de inadmisión del artículo 18.1.c)
LTAIBG —que permite inadmitir aquellas solicitudes de información que requieran
de una acción previa de reelaboración— la STS de 3 de marzo de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:810), precisó lo siguiente: «(…) el suministro de información
pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta
reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el
órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general,
como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración,
por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia
como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales
datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias
causas». Entre esas causas, la sentencia destaca el hecho de que se tenga que
realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada»,
que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar,
BOE-A-2023-7936 Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los
animales.
después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada o no;
sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre
en soportes (físicos e informáticos) diversos. Posteriormente, en la STS de 25 de
marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) el Tribunal incluye en el concepto de
reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el
órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, al tiempo
que remarca que no puede considerarse la supresión o anonimización de datos
personales como un supuesto de reelaboración previa.
Esta jurisprudencia del TS ha sido acogida y desarrollada por la Audiencia Nacional
entre otras, en la SAN de 31 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se
pone de manifiesto que la acción de reelaboración no puede ser aducida en relación
con la extracción de información de expedientes administrativos concretos
identificados por el interesado, sino, en su caso, respecto de «expedientes
indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido
emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en
cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas (…)».
Se confirma así la interpretación mantenida por este Consejo de Transparencia
acerca de que la acción de reelaboración previa del artículo 18.1.c) LTAIBG se refiere
a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para
dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información, así
como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los
medios necesarios para extraer y explotar la información en los términos en los que
se reclama (Criterio interpretativo 7/2015), pero sin que «el volumen de datos o
informaciones» o «la complejidad de obtener o extraer los mismos» resulte siempre
determinante pues, antes se inadmitir una solicitud invocando la causa del artículo
18.1.c), el sujeto obligado debe valorar la posibilidad de hacer uso de la habilitación
de ampliar el plazo para resolver de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.1. in
fine LTAIBG (Criterio interpretativo 5/2015).
6. La aplicación de la doctrina y la jurisprudencia expuesta al presente caso conduce
a estimar la reclamación. Atendiendo a los términos de la solicitud, no se aprecia la
concurrencia de las razones que justifiquen la denegación del acceso en aplicación
de la causa de inadmisión prevista en la letra c) del artículo 18.1 LTAIBG, pues no
versa sobre informaciones que se deban recabar de diversos órganos, sino que se
trata de una materia de competencia municipal, y tampoco requiere una compleja
labor de recopilación, ordenación y sistematización, ya que lo solicitado es un
cuestionario susceptible de ser contestado mediante indicaciones sencillas,
aportando los elementales datos solicitados o respondiendo afirmativa o
negativamente a los interrogantes que se plantean.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Nestares
(La Rioja).
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Nestares (La Rioja) a que, en el plazo
máximo de veinte días hábiles, facilite a la entidad reclamante la siguiente
información que obre en su poder o mención expresa de su inexistencia:
1 ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su último
censo?
2 ¿Qué porcentaje está ya esterilizado?
3 ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En
qué fecha?
4 ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje
llevan chipados?
5 ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos
comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las dedicadas
al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados?
6 Número de perros y gatos recogidos por el servicio municipal de recogida de
animales entre 2021 y 2024, clasificados por mes, año y especie
7 Número de perros y gatos recogidos por el servicio municipal de recogida de
animales entre 2021 y 2024 fallecidos, clasificados por mes, año y especie
8 ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna
entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales?
Nombrar cuáles.
9 ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7?
10 ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Nestares (La Rioja) a que, en el mismo plazo
máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno copia de la información enviada a la entidad reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez