Desistimiento 22/01/2026 · 91 días en resolverse

Acceso a documentación sobre la supresión de plazas y cierre del CEIP El Pedregal

Se solicitó a la Consejería de Educación de Cantabria documentación sobre la supresión de plazas y el cierre del CEIP El Pedregal. Ante el silencio administrativo, se reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decide archivar la reclamación debido al desistimiento expreso de la solicitante tras recibir la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El desistimiento de la solicitud, regulado en el artículo 94 de la Ley 39/2015, permite a la Administración declarar concluido el procedimiento y archivar las actuaciones.
2 La Administración debe conceder el acceso a la información pública siempre que se encuentre en su poder y haya sido elaborada en el ejercicio de sus funciones, salvo límites legales justificados.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 8 de septiembre de 2025 la reclamante solicitó a la Consejería de Educación, Formación Profesional y Universidades del Gobierno de Cantabria, la siguiente información pública: «Copia de toda la documentación que forme parte del expediente de supresión de plazas docentes en el CEIP EL PEDREGAL de Castro Urdiales. Datos estadísticos de destino en el curso 2025/2026 de los alumnos y alumnas procedentes del CEIP EL PEDREGAL de Castro Urdiales. Informes técnicos de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Universidades del Gobierno de Cantabria, que justifican la decisión política de cerrar el CEIP EL PEDREGAL de Castro Urdiales». 2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, la solicitante presentó una reclamación, el 23 de octubre de 2025, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8 Federación de Enseñanza de CCOO. Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. desistimiento, art. 94 LPAC. RA CTBG Número: 2026-0131 Fecha: 22/01/2026 Presidente Fecha Firma: 22/01/2026 HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032 adelante, LTAIBG), ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), con número de expediente 2593-2025. 3. Con fecha 7 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. 4. En fecha 5 de diciembre de 2025 se recibe, en este Consejo, contestación al requerimiento efectuado, que incluye la resolución del consejero de Educación, Formación Profesional y Universidades, de 3 de diciembre de 2025, en el que se concede a la reclamante el acceso a la información solicitada. 5. El 10 de diciembre de 2025 la solicitante comunica a este Consejo el desistimiento de su reclamación, expresando que «Doy por satisfecha mi reclamación a la administración reclamada». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla. econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2026-0131 Fecha: 22/01/2026 La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta resolución, el 10 de diciembre de 2025 la reclamante ha comunicado a este Consejo el desistimiento de su reclamación. A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente: «1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo tercero interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.» En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento de la reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo el archivo de las actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Educación, Formación Profesional y Universidades de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez