El solicitante pidió al Ayuntamiento de Los Corrales de Buelna actas de sesión, exámenes y méritos de aspirantes a una plaza de Técnico Informático. Alegó que es improcedente el cobro de tasas por copias cuando se solicitó el envío electrónico. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
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La reclamación fue interpuesta el 17 de diciembre de 2025, habiendo recibido respuesta de la administración el 26 de mayo de 2025.
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El artículo 24.2 de la LTAIBG establece que la reclamación debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado.
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Al presentarse la reclamación fuera del plazo legal de un mes, se considera extemporánea y debe ser inadmitida sin entrar en el fondo del asunto.
Texto completo
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 21 de
mayo de 2025, elelreclamante solicitó al Ayuntamiento de Los Corrales de Buelna, en
relación a “la convocatoria para la provisión en propiedad, como funcionario de
carrera, mediante el sistema de concurso oposición, turno de acceso libre, de una
plaza de Técnico Informático del Grupo B, vacante en la plantilla de personal
funcionario, encuadrada en la escala de la Administración Especial, Subescala
Técnica, clase Técnico Medio Informático” la siguiente información:
“-una copia por medios electrónicos de las actas de sesión del tribunal
-una copia por medios electrónicos del primer ejercicio escrito de todos los
aspirantes
-una copia por medios electrónicos de los méritos yde las puntuaciones de
méritos de todos los aspirantes”
2.2.En relación con la solicicitud de acceso, consta en la documentación aportada
respuestaen la forma de acta de 26 de junio de 2025 del tribunal de selección de la
convocatoria mencionada en el que se le informa que “las Actas de las reuniones del
Tribunal celebradas hasta el día de la fecha, así como las puntuaciones obtenidas
por los aspirantes en la fase de concurso, están a su disposición en el Portal de
Transparencia”
Número y fecha de la resoluciónIndicados al margen.
Número de expediente3130/2025
Administración/Organismo:Ayuntamiento de Los Corrales de Buelna(C(Cantabria).
LPACAPAP.
RA CTBGNúmero: 2026-0129 Fecha: 22/01/2026 Número: 2026-0129 Fecha: 22/01/2026 Número: 2026-0129 Fecha: 22/01/2026
Presidente Fecha Firma: 22/01/2026 HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032 HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032
Así mismo se pone en su conocimiento que se le facilitará copia de los exámenes de
otros aspirantes previo pago de la tasa establecida en la ordenanza fiscal,
acompañando nota informativa de la cuantía de la tasa a abonar por valor de
17,04€ correspondiente a 24 copias (0,71€ por copia) del expte. 2982/2021, así
como el IBAN de la cuenta bancaria de ingreso.
3. El reclamante, ante la respuesta recibida, el 26 de junio de 2025 presenta recurso
de reposición en el que solicita la nulidad del acta de 26 de mayo de 2025 del
mencionada en el antecedente anterior, así como la nulidad de “la comunicación de
oficio de alcaldía donde se me insta a pagar 17,04 € de tasas por 24 páginas en
papel de una petición que he hecho de recibir información pública por medios
electrónicos”.
4. Disconforme con la respuesta dada a su petición el 26 de mayo de 2025, el
solicitante presentó, el 17 de diciembre de 2025, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 24
de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), una reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) con número de
expte. 3130/2025.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
RA CTBG Número: 2026-0129 Fecha: 22/01/2026
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se solicita información relativa a la
convocatoria para la provisión en propiedad de una plaza de Técnico Informático a
la que se le dio respuesta por la administración el 26 de mayo de 2025 según se
deduce del expediente.
5. Antes de conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse
en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la
reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, debería
inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de ella.
A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que “la
reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se
computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2026-0129 Fecha: 22/01/2026
publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca
la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el
mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el
cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Según los datos que constan en el expediente, el 26 de mayo de 2025 se dio
respuesta por la administración reclamada, la persona reclamante disponía del
plazo legal de un mes desde la notificación del acto impugnado, para interponer
reclamación ante este Consejo, según dispone el art 24.2 de la LTAIBG. Habida
cuenta de que la reclamación se presenta el 17 de diciembre de 2025 en aplicación
del mencionado artículo, ésta resulta extemporánea, por lo que, sin entrar a
considerar el resto de las circunstancias concurrentes, debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
INADMITIR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Los Corrales de
Buelna.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez