Inadmitida 22/01/2026 · 36 días en resolverse

Solicitud de actas, exámenes y méritos de aspirantes a plaza de Técnico Informático y resultado de inadmisión por extemporaneidad

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Los Corrales de Buelna actas de sesión, exámenes y méritos de aspirantes a una plaza de Técnico Informático. Alegó que es improcedente el cobro de tasas por copias cuando se solicitó el envío electrónico. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue interpuesta el 17 de diciembre de 2025, habiendo recibido respuesta de la administración el 26 de mayo de 2025.
2 El artículo 24.2 de la LTAIBG establece que la reclamación debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado.
3 Al presentarse la reclamación fuera del plazo legal de un mes, se considera extemporánea y debe ser inadmitida sin entrar en el fondo del asunto.

Texto completo

Página1de 4 Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 21 de mayo de 2025, elelreclamante solicitó al Ayuntamiento de Los Corrales de Buelna, en relación  a  “la convocatoria para la provisión en propiedad, como funcionario de carrera, mediante el sistema de concurso oposición, turno de acceso libre, de una plaza de Técnico Informático del Grupo B, vacante en la plantilla de personal funcionario, encuadrada en la escala de la Administración Especial, Subescala Técnica, clase Técnico Medio Informático” la siguiente información: “-una copia por medios electrónicos de las actas de sesión del tribunal -una copia por medios electrónicos del primer ejercicio escrito de todos los aspirantes -una copia por medios electrónicos de los méritos yde las puntuaciones de méritos de todos los aspirantes” 2.2.En relación con la solicicitud de acceso, consta en la documentación aportada respuestaen la forma de acta de 26 de junio de 2025 del tribunal de selección de la convocatoria mencionada en el que se le informa que “las Actas de las reuniones del Tribunal celebradas hasta el día de la fecha, así como las puntuaciones obtenidas por los aspirantes en la fase de concurso, están a su disposición en el Portal de Transparencia” Número y fecha de la resoluciónIndicados al margen. Número de expediente3130/2025 Administración/Organismo:Ayuntamiento de Los Corrales de Buelna(C(Cantabria). LPACAPAP. RA CTBGNúmero: 2026-0129 Fecha: 22/01/2026 Número: 2026-0129 Fecha: 22/01/2026 Número: 2026-0129 Fecha: 22/01/2026 Presidente Fecha Firma: 22/01/2026 HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032 HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032 Así mismo se pone en su conocimiento que se le facilitará copia de los exámenes de otros aspirantes previo pago de la tasa establecida en la ordenanza fiscal, acompañando nota informativa de la cuantía de la tasa a abonar por valor de 17,04€ correspondiente a 24 copias (0,71€ por copia) del expte. 2982/2021, así como el IBAN de la cuenta bancaria de ingreso. 3. El reclamante, ante la respuesta recibida, el 26 de junio de 2025 presenta recurso de reposición en el que solicita la nulidad del acta de 26 de mayo de 2025 del mencionada en el antecedente anterior, así como la nulidad de “la comunicación de oficio de alcaldía donde se me insta a pagar 17,04 € de tasas por 24 páginas en papel de una petición que he hecho de recibir información pública por medios electrónicos”. 4. Disconforme con la respuesta dada a su petición el 26 de mayo de 2025, el solicitante presentó, el 17 de diciembre de 2025, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) con número de expte. 3130/2025. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades RA CTBG Número: 2026-0129 Fecha: 22/01/2026 autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita información relativa a la convocatoria para la provisión en propiedad de una plaza de Técnico Informático a la que se le dio respuesta por la administración el 26 de mayo de 2025 según se deduce del expediente. 5. Antes de conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, debería inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de ella. A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2026-0129 Fecha: 22/01/2026 publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Según los datos que constan en el expediente, el 26 de mayo de 2025 se dio respuesta por la administración reclamada, la persona reclamante disponía del plazo legal de un mes desde la notificación del acto impugnado, para interponer reclamación ante este Consejo, según dispone el art 24.2 de la LTAIBG. Habida cuenta de que la reclamación se presenta el 17 de diciembre de 2025 en aplicación del mencionado artículo, ésta resulta extemporánea, por lo que, sin entrar a considerar el resto de las circunstancias concurrentes, debe ser inadmitida. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Los Corrales de Buelna. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez