La interesada presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno alegando su exclusión de una bolsa de trabajo por criterios de titulación. El Consejo decidió inadmitir la reclamación porque no se solicita acceso a información pública, sino que se plantea una queja sobre la admisión en un proceso selectivo, materia ajena a la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo carece de competencia para conocer cuestiones que no formen parte del ámbito material del derecho de acceso a la información pública.
2
La solicitud no pretende acceder a contenidos o documentos en poder de un sujeto obligado, sino impugnar la exclusión de una bolsa de trabajo por titulación.
3
El objeto de la reclamación resulta ajeno a la definición de información pública establecida en el artículo 13 de la LTAIBG.
4
Se procede a la inadmisión de la reclamación y su remisión a la Consejería de Trabajo, Función Pública y Diálogo Social de las Illes Balears según el artículo 116.1.a) de la LPAC.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 23 de
diciembre de 2025, la reclamante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), una reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), con número
de expediente 3187/2025, en los siguientes términos:
«Me inscribí a la bolsa única del cuerpo administrativo, adjuntando como requisito
de acceso un título de técnico superior. Me han excluido porque la convocatoria
pone que el requisito es Bachiller o Técnico. Normalmente el equivalente a
Bachiller es el técnico superior. Han admitido a la gente que tiene grado medio y
excluido a la gente que tiene el grado superior».
de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
LTAIBG, art. 13 de la LTAIBG y 116.1.a) de la LPAC.
RA CTBG Número: 2026-0128 Fecha: 22/01/2026
Presidente Fecha Firma: 22/01/2026 HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2026-0128 Fecha: 22/01/2026
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se formula una queja por haber sido la
reclamante excluida del acceso a una bolsa de trabajo por razón de la titulación
exigida para ello.
A la vista del objeto de la solicitud, se ha de advertir que las reclamaciones
interpuestas en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el
derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los
presupuestos establecidos en la LTAIBG, por lo que este Consejo carece de
competencia para entrar a conocer cuestiones que no forman parte del ámbito
material de dicho derecho.
En este caso, lo pretendido no es acceder a contenidos o documentos que obren en
poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, sino, el de formalizar una queja con el
fin de ser admitida la reclamante como integrante de una bolsa de trabajo, al
considerar suficiente la titulación acreditada para ello, cuestión que resulta ajena al
objeto del derecho de acceso a la información pública tal, y como se determina en el
artículo 13 LTAIBG anteriormente reproducido.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 116.1.a)
de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, procede inadmitir la presente reclamación y remitirla a
la Consejería de Trabajo, Función Pública y Diálogo Social de la Administración de
la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se acuerda
INADMITIR la reclamación y su remisión a la Consejería de Trabajo, Función Pública
y Diálogo Social de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes
Balears.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez