Inadmitida 22/01/2026 · 131 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por falta de competencia al no tratarse de una solicitud de acceso a la información pública

El interesado interpuso un recurso de reposición contra la Consejería de Educación y Universidades de las Illes Balears solicitando ser declarado apto en un proceso de tutorización. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que inadmitió la solicitud por no versar sobre materia de acceso a la información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para revisar recursos potestativos de reposición contra actuaciones de procesos selectivos que no versan sobre el derecho de acceso a la información.
2 La impugnación de la resolución de un recurso de reposición que agota la vía administrativa corresponde exclusivamente a la jurisdicción contencioso-administrativa según el artículo 123 de la LPAC.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 1 de agosto de 2025, el reclamante interpuso recurso potestativo de reposición contra la resolución del director general de Personal Docente y Centros Concertados de la Consejería de Educación y Universidades, de 1 de julio de 2025, por la que se aprueba la lista del personal docente interino y laboral que ha superado el proceso de tutorización entre el día 1 de septiembre de 2024 y el 16 de junio de 2025, que declara al reclamante no apto en el proceso de evaluación. En el mismo se solicita lo siguiente: “Se solicita el apto en el proceso de tutorización porque lo merezco y cumplí con mis tareas, no hay pruebas que digan lo contrario, teniendo a personas a las cuales les genero rechazo y no me quieren allí, tengo los requisitos como ya los tienen y quien tiene el no apto serán otros porque mejores profesionales he visto. Subsidiariamente solicito la “anulidad” de los actos porque dicen cosas que no son ciertas, que son sin sentido, ni fundamentos, en fin, surrealistas son. Subsidiariamente solicito que sea el proceso como no evaluado. Solicito que se tengan en cuenta las otras alegaciones y recursos.” 2. Ante la falta de resolución expresa, el recurrente presentó, el 13 de septiembre de 2025, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de las Illes Balears. potestativo de reposición, art. 116.1 LPAC. RA CTBG Número: 2026-0127 Fecha: 22/01/2026 Presidente Fecha Firma: 22/01/2026 HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con número de expediente 1994-2025. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2026-0127 Fecha: 22/01/2026 alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se interpone un recurso potestativo de reposición frente a una resolución del director general de Personal Docente y Centros Concertados de la Consejería de Educación y Universidades, por la que se aprueba la lista del personal docente interino y laboral que ha superado un proceso de tutorización. A la luz de lo anterior, y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 24.1 de la LTAIBG, que establece que: «Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa», procede concluir que este Consejo no es competente para revisar la resolución expresa o presunta de un recurso potestativo de reposición, frente a actuaciones de un proceso selectivo que no versa sobre materia de acceso a la información. El conocimiento de la impugnación de la resolución de este recurso de reposición, que agota la vía administrativa, solo corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, según lo previsto en el artículo 123 de la LPAC. Careciendo, por tanto, este Consejo de competencia para pronunciarse sobre la resolución presunta de un recurso potestativo de reposición, procede la inadmisión de la presente reclamación, en aplicación de lo previsto en el artículo 116.1.a) de la LPACAP. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se acuerda INADMITIR la reclamación presentada frente a la Consejería de Educación y Universidades de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez