Se solicitó a la Consejería de Educación y Universidades de las Illes Balears información y certificaciones sobre la cesión de espacios en centros educativos a la Asamblea de Docentes. Tras el silencio administrativo, la administración alegó que parte de lo pedido eran actuaciones materiales y no información pública. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de certificaciones que den fe de actuaciones concretas es ajena al derecho de acceso a la información pública, ya que se pretende que el sujeto obligado genere un documento específico y no acceda a contenidos preexistentes.
2
La administración no respetó el plazo máximo de contestación establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG, elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información.
3
Se estima la reclamación por razones formales al haber sido necesaria la intervención del Consejo para obtener respuesta ante la inactividad inicial de la administración.
Texto completo
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.I.ANTECEDENTES
1.1.Según se desprende de la documentación que obraen el expediente, el día 6de julio
de 2025lalareclamante solicitó alalaConsejería de Educación y Universidades de las
Illes Balears, en relacición con “Acuerdos cesión espacios en centros educativos a la
Asamblea de Docentes”la siguiente información
«Que requiera que los directores de los 135 centros citados en el documento que
se adjunta (relación centros solicitud información transparencia) para que den
traslado al solicitante de copia de los acuerdos o resoluciones de cesión de
espacio público del centro escolar a la Asamblea de Docentes para el acto
propuesto por la Asamblea de Docentes (MANIFEST DE REBUIG AL PACTE DE
LA VERGONYA PP-VOX) y que se realizó el 11 de junio de 2025.
Que requiera a los directores de los centros para que certifiquen si finalmente se
ha realizado la lectura del manifiesto de la Asamblea de Docentes en su centro
escolar ese día 11 de junio u otro.
Que requiera a los directores de los centros para que certifiquen si han autorizado
la captación de imágenes del centro educativo que dirigen y si les consta que las
que hansido tomadas posteriormente han sido publicitadas en redes sociales.
Que informe si se ha procedido a la apertura de algún expediente sancionador o
disciplinario por la cesión indebida del espacio público a la denominada
“Asamblea de docentes” o la captación de imágenes de las instalaciones del
Número y fecha de la resoluciónIndicados al margen.
RA CTBGNúmero: 2026-0126 Fecha: 22/01/2026 Número: 2026-0126 Fecha: 22/01/2026 Número: 2026-0126 Fecha: 22/01/2026
Presidente Fecha Firma: 22/01/2026 HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032 HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032
centro por parte de la Inspección Educativa de Baleares y si de traslado de ese
expediente si lo hubiera.)».
2. Ante la falta de respuesta, el 27 de septiembre de 2025 la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013
, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 2086/2025.
3. Con fecha 24 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que
se consideren pertinentes.
En fecha 14 de noviembre de 2025 se recibe el expediente requerido en el que se
incluye una Resolución del conseller d’Educació i Universitats 12 de noviembre de
2025, que concluye en “Admetre a tràmit la sol·licitud, encara que, no es disposa de
la informació pública sol·licitada per la Sra. (….),d’acord amb l’article 6, apartat 4 del
Decret 4/2023, de 13 de febrer i atès l’informe aportat per la Direcció General de
Planificació i Gestió Educatives que s’ha esmentat a l’antecedent número 7”.
El aludido antecedente 7 menciona “En data 12 de novembre, la Direcció General de
Planificació i Gestió Educatives respon amb un escrit en relació amb la informació
sol·licitada, el qual s’adjunta a aquesta resolució.”; informe que consta en la
documentación remitida a este Consejo, cuyo contenido es el siguiente:
1. La Sra. (…), en su petición, no se limita a solicitar información existente, sino
que pide que se lleven a cabo una serie de actuaciones, como son:
• Requerir a los directores para que certifiquen si se realizó la lectura del
manifiesto.
• Requerirles si han autorizado la captación de imágenes y si les consta que
dichas imágenes se han difundido en redes sociales.
Estas actuaciones implican que la Conselleria de Educación y Universidades
ordene actuaciones a terceros, lo cual no es propio de este procedimiento.
2. El Decreto 4/2023, de 13 de febrero, por el que se aprueba el reglamento
orgánico de las escuelas infantiles públicas, los colegios de educación primaria,
los colegios de educación infantil y primaria, los colegios de educación infantil y
primaria integrados con enseñanzas elementales de música, los colegios de
educación infantil y primaria integrados con educación secundaria y los institutos
RA CTBG Número: 2026-0126 Fecha: 22/01/2026
de educación secundaria de la comunidad autónoma de las Islas Baleares,
establece en el apartado 4 del artículo 6,
Uso social de los centros docentes públicos, que corresponde a la dirección de
cada centro docente cuyo edificio sea titularidad del Gobierno de las Islas
Baleares autorizar, o denegar por escrito de manera motivada, el uso social de
las instalaciones fuera del horario escolar, así como revocarlo cuando no se
respeten las condiciones en que fue otorgado o no se aprecie el uso social.
Por tanto, los centros educativos solo están obligados a justificar por escrito la
denegación de una determinada actividad, no la autorización.
3. No se ha abierto ningún expediente disciplinario por parte de la Inspección
Educativa en relación con la realización de esta actividad.
4. En el trámite de audiencia concedido al efecto, la reclamante, el 26 de noviembre de
2025 formula alegaciones en las que reitera lo reclamado, solicitando mayor detalle
y amplitud.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2026-0126 Fecha: 22/01/2026
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide una serie de certificaciones e
información en relación con la cesión de uso de espacio en centros docentes. Así
mismo se solicita la emisión de una serie de certificados a los directores de centros
docentes públicos concernidos.
Con carácter previo cabe señalar que en la presente reclamación se ejercen
pretensiones en orden a obtener determinados certificados que den fe de
actuaciones concretas de los centros docentes. Tal pretensión, tal y como alega la
administración concernida, es ajena del ámbito del derecho de acceso a la
información pública en los términos previstos en la LTAIBG, dado que no se ha
solicitado información pública sobre una materia. Se pretende por tanto una
actuación material de dar fe pública administrativa de determinadas actuaciones
administrativas. No estamos ante contenidos o documentos que obren previamente
en poder de un sujeto obligado, sino que lo que se persigue es que el sujeto obligado
genere un documento específico a requerimiento del solicitante. El contenido de este
tipo de solicitudes no puede considerase como “información pública” a los efectos
de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG por lo que la reclamación no puede ser
admitida.
Igualmente, antes de entrar en el fondo del asunto, procede recordar que el artículo
20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante». A la vista de ello, es obligado recordar
a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un
elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la
información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el
preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil,
con un breve plazo de respuesta».
5. No obstante, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, se proporciona
respuesta efectiva respecto a la información pública solicitada existente, una vez
interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no
haberse respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la Consejería
de Educación y Universidades de las Illes Balears.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez