Se solicitó al Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu la ficha clínica veterinaria completa de un perro. El interesado alegó que la respuesta fue insuficiente al ser un resumen. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración no respetó el plazo legal de respuesta y fue necesaria la intervención del Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo presupone la veracidad de las declaraciones administrativas sobre la inexistencia de más información disponible que la ya entregada.
2
Se estima la reclamación por razones formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener respuesta en el plazo máximo legalmente establecido.
3
La interposición de la reclamación ante el Consejo fue necesaria para que el ciudadano viera reconocido su derecho a obtener una respuesta.
Texto completo
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.I.ANTECEDENTES
1.1.Según se desprende de la documentación que obraen el expediente, el día 16 de
septiembre de 2024 lareclamante, reiterando peticiones anterioressolicitó a
Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu (Illes Balears), la siguiente información:
«solicito que se me facilite la ficha clínica veterinaria completa de "Bimbo" (Ref.
A1016/24), incluyendo todos los informes, pruebas diagnósticas, analíticas,
tratamientos y evolución documentada desde su ingreso el 10/07/2024 hasta su
fallecimiento en enero de 2025.».
2.2.Ante la falta de respuesta asu peticiónde acceso,elel1717de octubrede 2025 elel
solicitanteinterpusouna reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la
Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno(en adelante, LTAIBG)registrada con número de expediente
2568/2025.
Número y fecha de la resoluciónIndicados al margen.
RA CTBGNúmero: 2026-0125 Fecha: 22/01/2026 Número: 2026-0125 Fecha: 22/01/2026 Número: 2026-0125 Fecha: 22/01/2026
Presidente Fecha Firma: 22/01/2026 HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032 HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032
3. Con fecha 4 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración demandada requiriendo la remisión del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes.
En fecha 21 de noviembre de 2025 se recibe el expediente requerido en el que se
incluye un informe jurídico de la Técnica de Administración General municipal de 11
de noviembre de 2025 en la que se concluye que “se considera que la actuación
administrativa seguida ha sido diligente, razonable y conforme a los procedimientos
legalmente establecidos; se ha facilitado al interesado el acceso a la información
pública obrante en poder del Ayuntamiento y transferida por el centro CEPAD-
Natura Parc.”
Así mismo se traslada a este Consejo “copia íntegra del expediente administrativo
de tramitación y contestación de las solicitudes, junto con la presente exposición de
alegaciones”.
En dicho expediente consta informe veterinario de 9 de enero de 2025 que fue
remitido a la reclamante en respuesta a una petición de información previa de 28 de
marzo de 2025, en el que “sol·licita informació referent a l’historial veterinari d’un ca
de raça Border collie i de nom BIMBO recollit pel servei municipal de recollida i
acollida d’animals domèstics de Santa Eulària des Riu, s’adjunta l’informe veterinari
pel qual es comunica la motivació de portar a terme l’eutanàsia humanitària”
4. En el trámite de audiencia concedido al efecto, el reclamante manifiesta su
disconformidad con la información recibida, dado que la respuesta ofrecida por el
Ayuntamiento en fecha 14 de mayo de 2025, consistente en un informe veterinario
de fecha 9 de enero de 2025, resulta insuficiente pues se “trata de un documento
resumen que no incluye los registros clínicos detallados, informes de pruebas
diagnósticas, ni evolución del estado del animal desde su ingreso, lo cual no puede
considerarse equivalente a una ficha clínica completas “
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
RA CTBG Número: 2026-0125 Fecha: 22/01/2026
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se reitera una petición de información
concerniente una actuación veterinaria municipal que la reclamante no considera
atendida.
5. Antes de entrar en el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG
dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen
o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2026-0125 Fecha: 22/01/2026
notificación al solicitante». A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración
que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del
contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como
el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al
manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
En el presente caso, la información facilitada -informe veterinario de 9 de enero de
2025-, se ha reiterado que es la disponible en poder de la administración reclamada.
A este respecto, cabe resaltar, que este Consejo parte de la base de que, en sus
relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del
artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que, en
este caso, presupone la veracidad de las declaraciones realizadas respecto de que
la información solicitada es la que se encuentra disponible, y en esta forma, por
tanto, ha sido entregada a la solicitante.
6. Así pues, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, la información
pertinente se proporciona una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo
24 LTAIBG, en este caso la aclaración de no disponer de más información que el
informe veterinario mencionado y ya facilitado en ocasiones anteriores.
En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no
haberse respetado el derecho del solicitante a obtener respuesta en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una
reclamación ante este Consejo para ver reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Consejo Insular
de Ibiza.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez