Estimada 22/01/2026 · 97 días en resolverse

Solicitud de ficha clínica veterinaria completa de un animal

Se solicitó al Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu la ficha clínica veterinaria completa de un perro. El interesado alegó que la respuesta fue insuficiente al ser un resumen. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración no respetó el plazo legal de respuesta y fue necesaria la intervención del Consejo.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo presupone la veracidad de las declaraciones administrativas sobre la inexistencia de más información disponible que la ya entregada.
2 Se estima la reclamación por razones formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener respuesta en el plazo máximo legalmente establecido.
3 La interposición de la reclamación ante el Consejo fue necesaria para que el ciudadano viera reconocido su derecho a obtener una respuesta.

Texto completo

Página1de 5 Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.I.ANTECEDENTES 1.1.Según se desprende de la documentación que obraen el expediente, el día 16 de septiembre de 2024 lareclamante, reiterando peticiones anterioressolicitó a Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu (Illes Balears), la siguiente información: «solicito que se me facilite la ficha clínica veterinaria completa de "Bimbo" (Ref. A1016/24), incluyendo todos los informes, pruebas diagnósticas, analíticas, tratamientos y evolución documentada desde su ingreso el 10/07/2024 hasta su fallecimiento en enero de 2025.». 2.2.Ante la falta de respuesta asu peticiónde acceso,elel1717de octubrede 2025 elel solicitanteinterpusouna reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno(en adelante, LTAIBG)registrada con número de expediente 2568/2025. Número y fecha de la resoluciónIndicados al margen. RA CTBGNúmero: 2026-0125 Fecha: 22/01/2026 Número: 2026-0125 Fecha: 22/01/2026 Número: 2026-0125 Fecha: 22/01/2026 Presidente Fecha Firma: 22/01/2026 HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032 HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032 3. Con fecha 4 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. En fecha 21 de noviembre de 2025 se recibe el expediente requerido en el que se incluye un informe jurídico de la Técnica de Administración General municipal de 11 de noviembre de 2025 en la que se concluye que “se considera que la actuación administrativa seguida ha sido diligente, razonable y conforme a los procedimientos legalmente establecidos; se ha facilitado al interesado el acceso a la información pública obrante en poder del Ayuntamiento y transferida por el centro CEPAD- Natura Parc.” Así mismo se traslada a este Consejo “copia íntegra del expediente administrativo de tramitación y contestación de las solicitudes, junto con la presente exposición de alegaciones”. En dicho expediente consta informe veterinario de 9 de enero de 2025 que fue remitido a la reclamante en respuesta a una petición de información previa de 28 de marzo de 2025, en el que “sol·licita informació referent a l’historial veterinari d’un ca de raça Border collie i de nom BIMBO recollit pel servei municipal de recollida i acollida d’animals domèstics de Santa Eulària des Riu, s’adjunta l’informe veterinari pel qual es comunica la motivació de portar a terme l’eutanàsia humanitària” 4. En el trámite de audiencia concedido al efecto, el reclamante manifiesta su disconformidad con la información recibida, dado que la respuesta ofrecida por el Ayuntamiento en fecha 14 de mayo de 2025, consistente en un informe veterinario de fecha 9 de enero de 2025, resulta insuficiente pues se “trata de un documento resumen que no incluye los registros clínicos detallados, informes de pruebas diagnósticas, ni evolución del estado del animal desde su ingreso, lo cual no puede considerarse equivalente a una ficha clínica completas “ II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a RA CTBG Número: 2026-0125 Fecha: 22/01/2026 las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se reitera una petición de información concerniente una actuación veterinaria municipal que la reclamante no considera atendida. 5. Antes de entrar en el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2026-0125 Fecha: 22/01/2026 notificación al solicitante». A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». En el presente caso, la información facilitada -informe veterinario de 9 de enero de 2025-, se ha reiterado que es la disponible en poder de la administración reclamada. A este respecto, cabe resaltar, que este Consejo parte de la base de que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que, en este caso, presupone la veracidad de las declaraciones realizadas respecto de que la información solicitada es la que se encuentra disponible, y en esta forma, por tanto, ha sido entregada a la solicitante. 6. Así pues, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, la información pertinente se proporciona una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, en este caso la aclaración de no disponer de más información que el informe veterinario mencionado y ya facilitado en ocasiones anteriores. En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener respuesta en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Consejo Insular de Ibiza. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez