La Plataforma de la Infancia solicitó datos sobre el sistema de protección a la infancia 2024 a la Consejería de Salud y Servicios Sociales. Ante la falta de respuesta, se interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración no respetó el plazo legal de respuesta, aunque finalmente facilitara la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas que se encuentren en poder de los sujetos obligados.
2
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
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Se estima la reclamación por razones formales al no haberse respetado el plazo legal de respuesta, siendo necesaria la intervención del Consejo para el reconocimiento del derecho.
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.I.ANTECEDENTES
1.1.Según se desprende de la documentación que obraen el expediente, elelreclamante
solicitó ala Consejería de Salud y Servicios Sociales, el día 2525de juniode 2025, la
siguiente información:
«Asunto: Petición datos sistema de protección a la infancia. Información.
Con el fin de monitorizar el proceso de desinstitucionalización, y conocer los
avances que se han desarrollado de la misma, la Plataforma de la Infancia realiza
la siguiente petición de información pública sobre el sistema de protección de la
infancia en 2024.
Número de niños, niñas y adolescentes, diferenciado por sexo:
-Atendidos por el sistema de protección según medida adoptada (a 31 de
diciembre de 2024 y durante el año 2024).
-Según tipo de acogimiento (…) según motivo de ingreso en centro de menores
(…), según motivo de baja en centro de menores (…)
Número de familias, diferenciado por tipo de familia (extensa o ajena):
-Que presentaron su ofrecimiento para ser familia acogedora
-Según valoración de idoneidad.
Número de centros de protección y plazas:
Número y fecha de la resoluciónIndicados al margen.
RA CTBGNúmero: 2026-0123 Fecha: 22/01/2026 Número: 2026-0123 Fecha: 22/01/2026 Número: 2026-0123 Fecha: 22/01/2026
Presidente Fecha Firma: 22/01/2026 HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032 HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032
- Según titularidad (…) según tipología (…).
Solicitamos los datos indicados de la comunidad autónoma y, en la medida que
dispongan desglosados, de las provincias de esta. Subsidiariamente, solicitamos
los documentos en los que exista recogida dicha información requerida, en forma
de datos aún sin estar reelaborados en el formato o sistemática antedicho».
2. Ante la falta de respuesta a su petición de acceso, el 30 de julio de 2025 el solicitante
interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013
,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante, LTAIBG), con número de expediente 1636/2025.
3. Con fecha 16 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que
se consideren pertinentes.
En fecha 23 de octubre de 2025 se recibe el expediente requerido en el que se incluye
un informe de alegaciones de la Secretaría General de la Consejería de Salud y
Servicios Sociales, de 21 de octubre de 2025, en el que se hace constar que, con
fecha 1 de agosto de 2025, fue dictada resolución de la Secretaría General
estimatoria de la solicitud de acceso, a la que se adjuntaba la información solicitada.
Se alega que esta Resolución fue notificada al reclamante el día 4 de agosto de
2025.
4. En el trámite de audiencia concedido al efecto, el reclamante, habiendo
comparecido, no ha formulado alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
RA CTBG Número: 2026-0123 Fecha: 22/01/2026
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide información en relación con el sistema
de protección de la infancia en 2024 que la administración alega a haber facilitado.
A este respecto, cabe resaltar, que este Consejo parte de la base de que, en sus
relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del
artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que, en
este caso, presupone la veracidad de las declaraciones realizadas respecto de que
la información solicitada es la que se encuentra disponible, y en esta forma, por tanto,
ha sido entregada al solicitante.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2026-0123 Fecha: 22/01/2026
5. Antes de entrar en el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG
dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen
o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante». A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración
que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del
contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como
el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al
manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
6, No obstante, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, el órgano
requerido resuelve concediendo el acceso una vez interpuesta la reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG, sin que el reclamante haya formulado objeciones
sobre el contenido en el trámite de audiencia concedido.
En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no
haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la Consejería
de Salud y Servicios Sociales de la Junta de Extremadura.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez