Un sindicato solicitó a la Consejería de Educación y Empleo de La Rioja el listado detallado de comisiones de servicio 2025-2026 y su publicación web. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información seudoanonimizada, pero deniega la petición de publicación por no ser objeto del derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso de los sindicatos a la política de personal es legítimo según los artículos 10.3 LOS y 40.1 EBEP para vigilar el cumplimiento normativo.
2
La solicitud de publicación oficial en la web institucional no es una solicitud de información, sino una pretensión ajena al ámbito material del derecho de acceso.
3
La falta de respuesta de la administración y al requerimiento del Consejo no anula la eficacia del derecho de acceso a la información pública.
4
La información debe remitirse seudoanonimizada para garantizar el derecho fundamental a la protección de datos personales de los funcionarios, siguiendo la STS 915/2025.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 16 de julio
de 2025 el sindicato reclamante solicitó a la Consejería de Educación y Empleo del
Gobierno de La Rioja, la siguiente información pública:
“SOLICITAMOS el listado completo y detallado de todas las comisiones de
servicio concedidas y denegadas para el curso 2025-2026, incluyendo:
1. Nombre y apellidos del solicitante.
2. Centro de destino actual y centro adjudicado.
3. Motivo alegado en la solicitud.
4. Resolución (concedida o denegada).
5. Causa específica de denegación, si la hubiera.”
Así mismo solicita las siguientes cuestiones adicionales:
“2. Que se proceda a su publicación oficial en la web de la Consejería de
Educación del Gobierno de La Rioja, como medida de mínima transparencia
institucional.
3. Que se impulse la elaboración participada y urgente de una normativa
autonómica específica que regule de forma clara, objetiva y transparente el
proceso de solicitud y adjudicación de comisiones de servicio.”
Trabajadores Temporales y Fijos de la Administración Pública. PIR.
10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, art 40.1 a) y e) del EBEP
RA CTBG Número: 2026-0122 Fecha: 22/01/2026
Presidente Fecha Firma: 22/01/2026 HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032
2. Ante la falta de respuesta a su solicitud de acceso, el 23 de agosto de 2025, el
solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 1829/2025.
En su reclamación solicita expresamente, en primer lugar, el acceso el listado
completo referido, con las especificaciones indicadas y, en segundo lugar, que se
“Proceda a su publicación oficial en la web institucional, en cumplimiento de las
Instrucciones vigentes, del calendario oficial y del principio de publicidad activa”.
3. Con fecha 28 de agosto de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
A la fecha de adoptarse la presente resolución no se ha recibido respuesta al
requerimiento efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
RA CTBG Número: 2026-0122 Fecha: 22/01/2026
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada
con comisiones de servicio concedidas y denegadas para el curso 2025-2026.
5. Así mismo se reclama una segunda petición en la que se insta a que “Proceda a su
publicación oficial en la web institucional, en cumplimiento de las Instrucciones
vigentes, del calendario oficial y del principio de publicidad activa”de las comisiones
de servicio pretendidas-, que tal pretensión no participa de la naturaleza de una
solicitud de información, por lo que resulta ajena al objeto del derecho de acceso a
la información pública, tal y como se determina en el artículo 13 LTAIBG,
anteriormente reproducido, que se circunscribe a los contenidos y documentos que
obren en poder de un sujeto obligado. No se puede entender, por tanto, incluidas en
su ámbito material las solicitudes frente a eventuales omisiones de obligaciones de
publicidad institucional. Por ello, este Consejo carece de competencia para entrar a
conocer dicha pretensión por no formar parte del ámbito material de dicho derecho
de acceso a la información pública lo que conlleva que la reclamación no pueda
tener acogida.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
6. En el examen de la cuestión principal suscitada, se debe tener presente que la
persona reclamante ha formulado la solicitud en su condición de representante
sindical, pues no cabe desconocer que estos actores sindicales son titulares de un
derecho específico de acceso a la información que obre en poder de la empleadora
en la que ejercen sus funciones representativas.
En este sentido, resulta procedente invocar la doctrina plasmada en la Sentencia
915/2025 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo,
Sección Cuarta, Rec. 6749/2023 de 03 de julio del 2025, (STS 915/2025 en adelante)
que se pronuncia en los siguientes términos:
“(…)I-El sindicato como institución esencial del sistema constitucional español.
Nuestro examen debe partir por recordar la función relevante de los sindicatos
en nuestro ordenamiento constitucional, como recientemente subrayaba el
Tribunal Constitucional: "la Constitución ha consagrado al sindicato como "un
elemento clave dentro de la configuración de nuestro Estado como Estado social
y democrático de derecho ( artículo 1.1 CE ), al incluir su reconocimiento en el
artículo 7 del título preliminar", afirmando que "su especial ubicación en el texto
fundamental realza la consideración del sindicato como uno de los soportes
institucionales básicos de la sociedad para la defensa, protección y promoción de
los intereses colectivos de los trabajadores". Es por ello que los sindicatos han
sido calificados por la doctrina constitucional "no solo como piezas económicas y
sociales indispensables para la defensa y promoción de los intereses de los
trabajadores ( STC 70/1982, de 29 de noviembre , FJ 5), sino, lo que es más
importante, como organismos básicos del sistema político ( STC 11/1981, de 8 de
abril , FJ 11), como formaciones sociales con relevancia constitucional ( STC
18/1984, de 7 de febrero , FJ 3), y, en definitiva, como una institución esencial del
sistema constitucional español ( STC 101/1996, de 11 de junio , FJ 3)" ( STC
8/2015, de 22 de enero , FJ 2)".( STC 63/2024, FJ 4).
Por eso, la libertad sindical implica la utilización "de aquellos medios de acción
que contribuyan a que el sindicato pueda desenvolver la actividad a la que está
llamado en el propio texto constitucional (STC 30/1992, de 18 de marzo, FJ 3)".(
STC 63/2024, FJ 4)”.
Mas adelante, la STS 915/2025 cita expresamente la Sentencia 160/2021 de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, Rec.
1229/2020 de 09 de febrero del 2021, que en su Fundamento de Derecho 5, declaró
lo siguiente:
"El derecho a la libertad sindical constitucionalmente consagrado, además de su
contenido esencial relativo a su propia organización sindical y a los medios de
acción sindical: huelga, negociación colectiva y conflictos colectivos, tiene un
contenido adicional de configuración legal. Según declara el Tribunal
Constitucional ( STC 64/2016, 11 de abril), las expresiones del derecho
fundamental, las organizativas o asociativas y funcionales o de actividad,
constituyen el núcleo mínimo e indisponible, el contenido esencial de la libertad
sindical. Pero junto a éstas, los sindicatos pueden ostentar derechos o facultades
adicionales, atribuidos por normas legales o por convenios colectivos, que se
añaden a aquel núcleo mínimo e indisponible de la libertad sindical. Así, el
derecho fundamental se integra, no sólo por ese contenido esencial, sino también
por el citado contenido adicional y promocional, de modo que los actos contrarios
a este último son también susceptibles de infringir el artículo 28.1 CE , por
todas, SSTC 173/1992, de 29 de octubre , 164/1993, de 18 de mayo , y 36/2004,
de 8 de marzo , cuando se ejercitan fuera del marco previsto por la Ley. En los
términos que veremos respecto del invocado artículo 10.3.1ª de la Ley Orgánica
de Libertad Sindical .
(...)
El marco legal citado, en concreto, el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad
Sindical , ubicado sistemáticamente en el Título V "De la acción sindical", respecto
de los delegados sindicales, establece que tendrán las mismas garantías que las
establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa, o de los
órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas,
así como los siguientes derechos que se relacionan, entre los que se encuentran,
el acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a
disposición del comité de empresa, si bien están obligados a guardar el
correspondiente sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente
proceda.
Por lo que hace al ámbito del personal estatutario, el artículo 40.1 del Texto
Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , al establecer las
funciones de las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, relaciona
aquellas relativas a recibir información sobre la evolución de las retribuciones,
sobre traslado de instalaciones y revisión de sistemas de organización y métodos
de trabajo, sobre las sanciones muy graves que se hayan impuesto, sobre la
jornada laboral y horario de trabajo, vigilar el cumplimiento de las condiciones de
trabajo y prevención de riesgos laborales y colaborar con la Administración para
el cumplimiento de la productividad.
En definitiva, los mentados artículos 40.1.a) del TR de la Ley del Estatuto Básico
del Empleado Público , 10.3.1ª de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , que
invoca la parte recurrente, además del general artículo 64 del Estatuto de los
Trabajadores , atribuyen derechos de información a los representantes sindicales
de los trabajadores, en este caso, del personal estatutario, que resultan
esenciales para el ejercicio de su labor de control y la defensa de los intereses de
los trabajadores.
Concluía la STS 915/2025 que “esa información recabada por una representante
sindical de la Confederación Intersindical Galega encuentra cobertura legal en los
anteriormente citados artículos 10.3 1º de la LOS y 40.1 a) y e) del EBEP y cabe
considerarla legítima. Se trata de información relativa a la política de personal que
también puede entenderse como necesaria para vigilar el cumplimento de la
normativa vigente en la materia, ya que, como invocó la parte recurrente en su
solicitud, esta limita a dos años el periodo de vigencia de esas situaciones, salvo
justificación de su necesidad y urgencia. No debe olvidarse que las comisiones de
servicio escapan al criterio jurídico general consistente en que las Administraciones
Públicas provean los puestos de trabajo mediante procedimientos basados en los
principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad (artículo 78.1 EBEP); así como
que el concurso debe ser el procedimiento normal de provisión de puestos de trabajo
(artículo 79.1 EBEP). Por eso, resulta razonable que los delegados sindicales puedan
solicitar información y vigilen la política de personal en esta materia.
Finalmente, la STS 915/2025, respecto a los límites del derecho a recibir información
de la Administración sobre la prórroga de las comisiones de servicios concedidas en
orden a proteger los datos personales de los funcionarios establece la siguiente
doctrina casacional:
"Las juntas de personal y los delegados de personal tienen derecho a recabar
información sobre las prórrogas de las comisiones de servicio concedidas por la
Administración, en virtud de lo previsto en el artículo 10.3. apartado 1º de la Ley
Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical , y en el artículo 40.1 a )
y e) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, si bien la
Administración deberá remitir esa información seudoanonimizada o mediante
cualquier otra técnica análoga prevista por la normativa vigente, de manera que
quede debidamente garantizado el derecho fundamental a la protección de los
datos personales de los funcionarios concernidos".
7. Adicionalmente a las consideraciones anteriores, se debe recordar que el
incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal de dictar una
resolución expresa sobre la solicitud de acceso dentro del plazo legal, así como la
falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar
sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de
acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de
un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario
por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº
1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo
de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la
información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de
forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión
de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin
que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo
son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo
dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será
justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés
público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad
discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de
los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por
quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ.
3º)».
Dado que que lo solicitado tiene la naturaleza de información pública, cuyo acceso
reviste un indudable interés público para conocer cómo se ejecutan las actuaciones
en materia de función pública, y que la administración reclamada no ha justificado
la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la
LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, y no en
menor medida en consideración a la doctrina jurisprudencial mencionada en los
fundamentos jurídicos anteriores, este Consejo debe estimar parcialmente la
reclamación presentada y reconocer el derecho al acceso a la información pública
solicitada.
No obstante, habida cuenta que en los documentos solicitados contienen datos de
carácter personal, en aplicación de la doctrina establecida por del Tribunal Supremo
en la STS 915/2025, la Administración deberá remitir esa información
seudoanonimizada o mediante cualquier otra técnica análoga prevista por la
normativa vigente, de manera que quede debidamente garantizado el derecho
fundamental a la protección de los datos personales de los funcionarios
concernidos.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al Consejería de
Educación y Empleo del Gobierno de La Rioja.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Educación y Empleo del Gobierno de La Rioja
a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la entidad reclamante,
debidamente anonimizada, la siguiente información:
El listado completo y detallado de todas las comisiones de servicio concedidas
y denegadas para el curso 2025-2026, incluyendo:
- Centro de destino actual y centro adjudicado.
-. Motivo alegado en la solicitud.
- Resolución (concedida o denegada).
- Causa específica de denegación, si la hubiera.
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Educación y Empleo del Gobierno de La Rioja
a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia
de la información enviada a la entidad reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez