El solicitante pidió información sobre sanciones y actividad inspectora de juego a la Consejería de Hacienda de Melilla. Tras una respuesta incompleta y denegaciones basadas en falta de competencia y límites genéricos, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación y ordena retrotraer las actuaciones para dar audiencia a terceros y derivar la solicitud a la policía.
Puntos clave de la argumentación
1
Los límites legales al derecho de acceso deben interpretarse de manera estricta y requieren una justificación expresa y proporcionada mediante el test del daño y el interés.
2
La protección de datos personales se aplica exclusivamente a personas físicas, por lo que no es aplicable a las personas jurídicas sancionadas.
3
Ante la omisión del trámite de audiencia a terceros afectados y el desconocimiento de su identidad por el Consejo, procede ordenar la retroacción de actuaciones según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4
La administración no puede denegar el acceso alegando falta de competencia si la información fue generada por otro órgano; debe remitir la solicitud al sujeto correspondiente según el art. 19.4 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 2 de
mayo de 2025, la persona reclamante solicitó a la Consejería de Hacienda de la
Ciudad Autónoma de Melilla, la siguiente información:
«En virtud del derecho de acceso a la información pública reconocido por la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, así como por la normativa autonómica
correspondiente, solicito el acceso a la siguiente información relativa al ámbito
del juego presencial (casinos, bingos, salones recreativos, locales de apuestas,
etc.) desde el 1 de enero de 2020 hasta el 1 de mayo de 2025: Sanciones
impuestas:
1. Relación de sanciones administrativas impuestas en dicho periodo. Para
cada sanción, solicito: Fecha de la resolución. Nombre o razón social del
operador sancionado. Tipo de infracción (leve, grave, muy grave). Breve
descripción del hecho sancionado. Importe de la sanción. Sanciones
accesorias (suspensión, revocación, etc.). Estado del expediente (firme,
recurrido, etc.).
2. Expedientes en tramitación: Número de procedimientos sancionadores
abiertos por año. Estado de tramitación (propuesta de sanción, recurso,
archivo, etc.). Tipología de infracciones investigadas.
LTAIBG
RA CTBG Número: 2026-0120 Fecha: 22/01/2026
Presidente Fecha Firma: 22/01/2026 HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032
3. Actividad inspectora: Número total de inspecciones realizadas cada año.
Número de inspecciones que dieron lugar a expedientes sancionadores.
Número de inspecciones con resultado sin sanción. Criterios o tipologías más
comunes de actuación inspectora.
Por otro lado, recuerdo a este organismo público la posibilidad del derecho de
acceso de forma parcial a las informaciones solicitadas. En el caso de que no
se me entregue parte de lo solicitado o se deniegue, no es óbice para no
entregar el resto de lo pedido. En caso de que la información no se encuentre
tal y como la demando, solicito que se me entregue tal y como consta en los
registros públicos, para evitar así cualquier acción previa de reelaboración».
2. Con fecha de 23 de mayo de 2025 se dicta orden de la Consejería de Hacienda de
la Ciudad Autónoma de Melilla por la que “con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 14.1 , 14.2 y 16 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, se concede acceso a la
información, relativa a expedientes sancionadores en materia del juego en el periodo
01/01/2020 al 01/05/2025 en la Ciudad Autónoma de Melilla: En este periodo consta
un expediente sancionador por infracción muy grave del registro de interdicciones
de acceso al juego por importe de 3.005,06€ con fecha 09/10/2020.”
En la citada orden, también se deniega el acceso a la información pública respecto
a la actividad inspectora motivado en que “No constan datos ya que la competencia
en la Ciudad Autónoma de Melilla corresponde al Cuerpo Nacional de Policía,
Brigada Provincial de Policía Judicial, Unidad de delincuencia especializada y
violenta (U.D.E.V.).”
3. Frente a la respuesta dada a su petición, el solicitante presentó el 2 de junio de 2025,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
LTAIBG) una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, Consejo), registrada con número de expediente 1884/2025.
La reclamación se fundamenta en lo siguiente:
1. Falta de motivación suficiente de la denegación La resolución invoca
genéricamente los artículos 14.1 y 14.2 sin identificar cuál de los límites al acceso
se aplica, ni justificar de qué forma concreta se vería afectado dicho interés. Ello
vulnera el artículo 20.2 de la Ley 19/2013, que exige motivación suficiente.
RA CTBG Número: 2026-0120 Fecha: 22/01/2026
2. Ausencia de aplicación del acceso parcial La resolución omite aplicar los
artículos 16 y 20 de la Ley 19/2013, que imponen el acceso parcial a la
información cuando solo parte de esta pueda verse limitada por los artículos 14
o 15. No se valora la posibilidad de ofrecer datos disociados, ni se justifica que su
entrega parcial genere distorsión.
3. La falta de competencia no exime de la obligación de informar El hecho de que
la actividad inspectora dependa del Cuerpo Nacional de Policía no exime a la
administración local de informar sobre la existencia o no de registros,
comunicaciones o datos en su poder. En caso de carecer de esta información,
debió aplicarse lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley 19/2013.
4. Existencia de resoluciones análogas que sí entregaron la información La Junta
de Castilla-La Mancha, ante una solicitud idéntica del mismo solicitante (Exp.
SAIP/25/150200/000027), entregó la información íntegra, incluyendo identidad
de operadores sancionados, estado de los expedientes y actividad inspectora.
5. Práctica consolidada en la Administración General del Estado (DGOJ) La
Dirección General de Ordenación del Juego publica periódicamente las sanciones
impuestas a operadores con todo detalle, incluyendo razón social, tipo de
infracción, importe y estado. https://www.ordenacionjuego.es/es/sanciones
6. Doctrina del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno La Resolución
255/2022 del CTBG establece que el acceso a la identidad de operadores
sancionados es legítimo cuando existe interés público, y que los límites deben
aplicarse con motivación específica y proporcional”.
Termina la reclamación solicitando lo siguiente:
“Que se estime la presente reclamación y se requiera a la Consejería de Hacienda
de la Ciudad Autónoma de Melilla a entregar la información solicitada, incluyendo
los datos relacionados con la actividad inspectora y el resto de sanciones no
comunicadas, en los términos establecidos en los artículos 12, 16, 17 y 20 de la
Ley 19 /2013, de 9 de diciembre”
4. Con fecha 4 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración
reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de
la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que
considerara pertinentes.
El 16 de junio de 2025 se recibe respuesta al requerimiento en la que se incluye unas
alegaciones ratificando el sentido de la orden de 23 de mayo de 2025 antes citada.
5. En el trámite de audiencia concedido al efecto, el reclamante, habiendo
comparecido, no ha formulado alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se solicita información relativa a
procedimientos sancionadores en materia de juego, que la administración
reclamada estima parcialmente. Como consta en los antecedentes, la
Administración concernida solo ha proporcionado una parte de la información
demandada, concretamente, que “en este periodo consta un expediente
sancionador por infracción muy grave del registro de interdicciones de acceso al
juego por importe de 3.005,06€ con fecha 09/10/2020”, sin identificar al operador
sancionado.
Así mismo, se deniega expresamente el acceso el acceso a la información pública
referido a la actividad inspectora alegando que “no constan datos ya que la
competencia en la Ciudad Autónoma de Melilla corresponde al Cuerpo Nacional de
Policía, Brigada Provincial de Policía Judicial, Unidad de delincuencia especializada
y violenta (U.D.E.V.).
Respecto al resto del contenido de la información solicitada ninguna mención se
efectúa en la respuesta dada por la administración más que una mera cita de los art
artículos 14.1, 14.2 y 16 de la LTAIBG, sin añadir argumento o justificación alguna
que permita motivar su aplicación al caso concreto.
En consecuencia, respecto al resto de la información solicitada- Estado del
expediente (firme, recurrido, etc.). Expedientes en tramitación: Número de
procedimientos sancionadores abiertos por año. Estado de tramitación (propuesta
de sanción, recurso, archivo, etc.). Tipología de infracciones investigadas. - nada se
menciona que justifique la omisión del acceso, o la inexistencia de más información
al respecto.
5. Por lo que respecta a la concurrencia de los límites al ejercicio del derecho de acceso
a la información previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG a los que se refiere,
sin más especificación la administración concernida, resulta pertinente volver a
recordar que con arreglo a la doctrina de este Consejo y a la jurisprudencia del
Tribunal Supremo—establecida, por citar algunas, en las STS de 16 de octubre de
2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530), de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558 ) o de
2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)— , los límites legales deben interpretarse
de manera estricta, cuando no restrictiva; y, en todo caso, su aplicación requiere una
justificación expresa y proporcionada, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del ejercicio del derecho.
La ausencia de toda motivación sobre la procedencia y la proporcionalidad de la
aplicación de los límites en función del test del daño y del interés en el acceso, tal y
como exige el artículo 14.2 LTAIBG, impide que se pueda considerar justificada la
denegación del acceso en este caso.
6. A lo anterior se suma que, la protección de datos personales se circunscribe en el
ordenamiento jurídico español, según lo dispuesto en el art. 4.1 del Reglamento (UE)
2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos
personales y a la libre circulación de estos datos (Reglamento general de protección
de datos)
, y en el artículo 1.a) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales
, a las personas
físicas, lo que excluye a las personas jurídicas. Así lo confirmó la Sala de lo
Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de mayo de
2023 (ECLI:ES:TS:2023:1946), en la que, además, fijó «la interpretación de los
artículos 14.2 y 15.1 de la Ley 19/2013, 1.1, 1.2 y 4 del Reglamento (UE) 2016/679
y 1 y 27.2 de la Ley Orgánica 3/2018, estableciendo como doctrina que el límite al
derecho de acceso a la información pública relacionada con sanciones
administrativas que no conllevan la amonestación pública al infractor sólo se refiere
a las personas físicas sancionadas, con exclusión de las personas jurídicas.»
De conformidad con lo expuesto, a la hora de decidir sobre el acceso a la información
solicitada, se debe distinguir entre los supuestos en los que la sanción se ha
impuesto a una persona física y aquellos otros en los que el destinatario es una
persona jurídica. En el primer caso, resulta de aplicación lo previsto en el artículo
15.1 LTAIBG, con arreglo al cual, el acceso a información que «contuviera datos
relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen
la amonestación pública al infractor», solo se podrá autorizar «en caso de que se
cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado
por una norma con rango de ley».
No habiéndose acreditado en este caso que las personas afectadas han dado su
consentimiento para que se divulgue la información solicitada, ni existiendo norma
legal que ampare dicha divulgación, no cabe conceder el acceso información alguna
sobre la comisión de infracciones penales o administrativas por parte de personas
físicas.
7. Distinta ha de ser la conclusión en relación con la información solicitada sobre las
sanciones impuestas a personas jurídicas pues, como se ha expuesto, no son
titulares del derecho a la protección de datos de carácter personal y, por tanto, no
gozan del amparo que otorga la normativa que lo regula. En el caso de las personas
jurídicas no resultan de aplicación las previsiones del artículo 15 LTAIBG y, en
consecuencia, no se requiere el consentimiento exigido en su apartado primero ni se
ha de proceder a la ponderación establecida en su apartado tercero.
No obstante, el hecho de que no les resulte aplicable la normativa de protección de
datos no significa que la decisión sobre el acceso a la información solicitada no
pueda afectar a sus derechos e intereses legítimos. Consecuentemente, se ha de
tener presente que el artículo 19.3 LTAIBG establece que «[s]i la información
solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente
identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las
alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta
circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que
se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación»
En relación con la aplicación de este precepto, el Tribunal Supremo ha subrayado en
su sentencia de 7 de febrero de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:483) el carácter esencial del
trámite de audiencia y ha dictaminado que, dado que el Consejo fiscaliza en vía
administrativa la legalidad de la decisión adoptada por el órgano ante el que se
presentó la solicitud, puede, en ejercicio de esta función, revisar y resolver todas las
cuestiones tanto de fondo como de forma. Y, en lo concerniente al trámite de
audiencia previsto en el artículo 19.3 LTAIBG, sienta como jurisprudencia que,
constatada la omisión de ese trámite, cuando el Consejo «desconozca la identidad
de los afectados y no disponga de datos suficientes que le permitan una fácil
identificación» —que es lo que aquí acontece— «puede ordenar la retroacción de
actuaciones para que sea el órgano administrativo el que cumpla con el trámite de
audiencia exigido por el artículo 19.3 de la Ley de Transparencia».
La aplicación de la doctrina que se acaba de exponer a este caso, conduce a acordar
la retroacción de actuaciones a fin de que la administración requerida cumpla con
el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 LTAIBG en relación con las
personas jurídicas afectadas y, una vez recibidas las alegaciones o transcurrido el
plazo sin haberse presentado, resuelva sobre la solicitud de acceso según lo
establecido en el artículo 14.2 de la LTAIBG, teniendo en cuenta la doctrina de este
Consejo y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la necesidad de interpretar
restrictivamente los límites al derecho de acceso y la obligación de justificar
debidamente la proporcionalidad de las restricciones a su ejercicio.
8. En relación a la información expresamente denegada referida a la actividad
investigadora, cabe mencionar que el Art 19.4. de la LTAIBG establece que “Cuando
la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige,
haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le
remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”.
La administración reclamada, en aplicación del precepto anterior, debió remitir a la
Brigada Provincial de Policía Judicial, Unidad de delincuencia especializada y
violenta (U.D.E.V.). del Cuerpo Nacional de Policía, la solicitud para que resolviera en
consecuencia. Al no hacerlo, procede, en este punto, estimar la reclamación y
ordenar la retroacción de actuaciones a los efectos legales descritos.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la Consejería
de Hacienda de la Ciudad Autónoma de Melilla
SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR a la Consejería de
Hacienda la Ciudad Autónoma de Melilla a que, en el plazo máximo de 5 días
hábiles, remita la solicitud de acceso a las personas jurídicas afectadas cumpliendo
con lo dispuesto en el artículo 19.3 de la LTAIBG y, una vez recibidas las alegaciones
o transcurrido el plazo sin haberse presentado, resuelva de conformidad con lo
establecido en la LTAIBG.
TERCERO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR a la Consejería de
Hacienda de la Ciudad Autónoma de Melilla a que, sin demora, en cumplimiento del
artículo 19.4 de la LTAIBG, remita la solicitud de acceso a la Brigada Provincial de
Policía Judicial, Unidad de delincuencia especializada y violenta (U.D.E.V.). del
Cuerpo Nacional de Policía, para que resuelva en consecuencia.
QUINTO: INSTAR a la Consejería de Hacienda de la Ciudad Autónoma de Melilla a
que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez