Se solicitó a la Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y Deportes de la Junta de Extremadura información sobre subvenciones nominativas a la FExB (2020-2022) y documentos relacionados con su justificación. Ante la falta de respuesta de la Consejería, el reclamante interpuso una reclamación. El Consejo estima la reclamación y ordena la retroacción de actuaciones para que la Consejería realice el trámite de audiencia a terceros afectados, conforme al artículo 19.3 LTAIBG, antes de dictar resolución.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN RECLAMACIÓN ART. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 24 de septiembre de 2025, la persona reclamante solicitó a la Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y Deportes de la Junta de Extremadura, la siguiente información: «Que facilite el acceso a la información pública sobre las subvenciones nominativas concedidas a la FExB para el desarrollo de funciones propias y delegadas y para la organización y desarrollo de los JUDEX/JEDES durante el ejercicio 2020, 2021 y 2022 y me remita copia de los siguientes documentos: 1. En relación con el expediente de la subvención para 2020. • Informe de esta Dirección General sobre incidencias en la justificación presentada por la FExB, con sus justificantes de registro y notificación. • Escrito de la FExB por el cual retira el gasto del justificante nº 40 presentado con lo justificación y, en su caso, de la documentación que aportara en sustitución de éste. • Diligencia o documento que dejara constancia en el expediente de que se retiró por la FExB el gasto nº 40.
2. En relación con el expediente de la subvención para 2021. • “Informe de incidencias justificación nominativa 2021” remitido a la FExB con sus justificantes de registro y notificación. • Escrito de la FExB por el cual retira los gastos de los justificantes nº 55 y 56 y, en su caso, de la documentación que aportara en sustitución de éste, con su justificante de registro en esa Dirección General. • Diligencia o documento que dejara constancia en el expediente de que se retira por la FExB el gasto nº 55 y 56.
3. En relación con el expediente de la subvención para 2022. • Requerimiento efectuado a la FExB, en relación a la documentación presentada con la justificación, con su justificante de registro y notificación. • Escrito de la FExB contestando al requerimiento y de la documentación que acompañara, con su justificante de registro en esa Dirección General.”
2. Ante la falta de respuesta, el solicitante interpuso, el 29 de octubre de 2025, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con número de expediente 2658/2025.
3. Con fecha 11 de noviembre de 2025 el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. En la fecha de esta Resolución, no se ha recibido respuesta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información de las subvenciones otorgadas a la federación de Baloncesto por la administración reclamada.
5. En el presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, la Administración concernida no ha dado respuesta a la solicitud de acceso a la información ni al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por la reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida la puesta a disposición de la información solicitada.
6. Resulta de principal relevancia señalar que la información reclamada, que participa de la naturaleza de información pública, a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG, anteriormente transcrito, afecta indubitadamente a eventuales terceros, directamente interesados en los expedientes administrativos cuyo acceso se pretende, por lo que resulta de ineludible aplicación el artículo 19 de la LTAIBG que dispone que “3. Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. Por lo tanto, a juicio de este Consejo, la administración concernida, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debería haber remitido la solicitud de acceso a la persona mencionada en la solicitud. El carácter esencial de este trámite de audiencia ha sido subrayado, entre otras, y en el concreto ámbito del derecho de acceso a la información, por la STS de 8 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:890) en la que se remarca su finalidad —que «las personas o entidades cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la información pública solicitada, y consecuentemente con la decisión que se adopte, puedan formular alegaciones.»—, o por la STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871) que, en relación con el acceso a la información contenida en un expediente sancionador de la CNMV, que finalizó con una sanción firme, considera aplicable la Ley de Transparencia y, en particular, la compatibilidad de «la concesión de un trámite de audiencia para que el afectado por la información solicitada, que no ha sido declarada previamente confidencial, pueda alegar lo que a su derecho convenga». Entiende el Tribunal Supremo, en la citada STS de 8 de marzo de 2021, que este Consejo, que fiscaliza en vía administrativa la legalidad de la decisión adoptada por el órgano ante el que se presentó la solicitud, puede, en ejercicio de esta función, revisar y resolver todas las cuestiones tanto de fondo como de forma. Desde esta perspectiva, y en lo concerniente al trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 LTAIBG, sienta como jurisprudencia que, constatada la omisión de ese trámite por el órgano competente, este Consejo «puede ordenar la retroacción de actuaciones para que sea el órgano administrativo el que cumpla con el trámite de audiencia exigido por el artículo 19.3 de la Ley de Transparencia»; jurisprudencia que se reitera en la STS de 7 de febrero de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:483). Asimismo, tomando en consideración que el artículo 119 de la Ley 39/20156, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que aborda la regulación de la “Resolución” de los recursos administrativos prevé en su apartado 2 que “Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido […]”, de acuerdo con la doctrina establecida en la STS de 8 de marzo de 2021 - ECLI:ES:TS: 2021:890-, anteriormente referida, procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en aplicación del artículo 19.3 de la LTAIBG, la Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y Deportes de la Junta de Extremadura debía haber remitido la solicitud de acceso a las personas afectadas por dichos expedientes, para después resolver conforme a derecho acerca del acceso solicitado.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y Deportes de la Junta de Extremadura.
SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR a la Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y Deportes de la Junta de Extremadura a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, en cumplimiento del artículo 19.3 de la LTAIBG, remita la solicitud de acceso a los terceros afectados por la información solicitada, para alegaciones, y tras la consideración de las mismas dicte resolución conforme a derecho.
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y Deportes de la Junta de Extremadura a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo copia de las actuaciones llevadas a cabo.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez