Un ciudadano solicitó al Govern de las Illes Balears datos sobre MENAS tutelados, centros de acogida y plazas. Tras la derivación de la solicitud a los Consells Insulares y la falta de respuesta del Consell Insular de Mallorca, el reclamante interpuso una reclamación. El Consejo de Transparencia estima la reclamación al no haber justificado la administración ningún límite o causa de inadmisión, instando a entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN RECLAMACIÓN ART. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 10 de septiembre de 2025 la persona reclamante solicitó a la Consejería de Familias, Bienestar Social y Atención a la Dependencia (Illes Balears), la siguiente información pública:
« En virtud de la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, les solicito la siguiente información:
Aclaración: Cada vez que aparezca MENAS hace referencia a menores migrantes no acompañados.
-El número de menores migrantes no acompañados llegados de forma irregular a España que están tutelados por el Gobierno de las Islas Baleares a cierre de 2024.
-El número de MENAS llegados de forma irregular a España que están tutelados por el Gobierno de las Islas Baleares a cierre de 2023.
-El número de MENAS llegados de forma irregular a España que están tutelados por el Gobierno de las Islas Baleares desde el 1 de enero de 2025 hasta la fecha de recepción de su respuesta.
En relación a los centros de acogida:
-El número total de centros de acogida de MENAS llegados de forma irregular a España ubicados en todo el territorio de su comunidad autónoma (con independencia de quien lo gestione).
-El número de centros de acogida de MENAS llegados de forma irregular a España gestionados por su gobierno autonómico (Gobierno de las Islas Baleares) y localizados en todo el territorio de su comunidad autónoma.
-El número de centros de acogida de MENAS llegados de forma irregular a España gestionados por el gobierno de España y localizados en todo el territorio de su comunidad autónoma.
En relación al número de plazas:
-El número de plazas disponibles para MENAS llegados de forma irregular a España en su comunidad autónoma (con independencia de quien ostente la tutela).
-El número de plazas ocupadas por MENAS llegados de forma irregular a España en su comunidad autónoma (con independencia de quien ostente la tutela).
-El número de plazas ocupadas por MENAS llegados de forma irregular a España en su comunidad autónoma gestionadas por su gobierno autonómico.
-El número de plazas ocupadas por MENAS llegados de forma irregular a España en su comunidad autónoma gestionadas por el gobierno de España.
En su comunidad autónoma, puede un menor migrante no acompañado que llegue de forma irregular a España puede ingresar en:
-¿un centro de atención residencial básica?
-¿un centro de primera acogida?
-¿un centro de atención a niños, niñas y adolescentes con problemas de conducta?
-¿un centro de atención a niños, niñas y adolescentes con diversidad funcional?
-¿un centro de atención de preparación a la emancipación?
-¿un centro de atención especializada a otros colectivos?
En caso de que la respuesta a estas últimas seis preguntas sea afirmativa:
¿Cuántos MENAS llegados de forma irregular a España hay en cada uno de dichos centros localizados en su comunidad autónoma?
En caso de respuesta negativa:
-¿Están ingresando MENAS en centros de acogida de su comunidad autónoma que no están destinados para el ingreso de este tipo de menores?
-¿Cuál es el número exacto a cierre de 2024?
-¿Cuál es el número exacto desde el 1 de enero de 2025 hasta la recepción de su respuesta?
-¿Cuáles son los motivos para el ingreso de MENAS en centros que no están previstos para el ingreso de menores migrantes no acompañados?
Recuerdo que las personalidades jurídicas no están protegidas por el derecho a la privacidad.
En caso de que la información no se encuentre tal y como la demando, solicito que se me entregue tal y como consta en los registros públicos, para evitar así cualquier acción previa de reelaboración.
Recuerdo también el derecho de acceso de forma parcial. En el caso de que no se me entregue parte de lo solicitado o se deniegue, no es óbice para no entregar el resto de lo pedido. Se trata de información de indudable interés público porque permite someter a escrutinio la acción de este organismo público, tan clave en nuestra democracia.»
2. En fecha de 22 de septiembre de 2025, en aplicación del art 19.1 de la LTAIBG, la solicitud fue remitida por la Consejería de Presidencia, Coordinación de la Acción de Gobierno y Cooperación Local al Consell Insular de Mallorca señalando que:
“La sol·licitud fa referència a informació sobre el nombre de menors migrants no acompanyats (MENA) arribats de manera irregular a Espanya que estan tutelats pel Govern de les Illes Balears en els anys de 2023, 2024, 2025. Aquesta matèria és competència del vostre Consell Insular, quant al que afecta a Formentera, d'acord amb l'article 70.8 del EAIB i la Llei 8/1997, de 18 de desembre, d'atribució de competències als Consells Insulars en matèria de tutela, acolliment i adopció de menors.
Per això, adjunt us enviem, d'acord amb l'article 19.1 de de la Llei 19/2013, de 9 desembre, la sol·licitud esmentada per a la seva tramitació i resolució pel Consell Insular de Formentera, quant a l'àmbit de la vostra competència.”
3. Ante la falta de respuesta, el 1 de octubre de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), frente al Consejo Insular de Mallorca, registrada con número de expediente 2646/2025.
En ella la reclamante expone que “Realicé mi solicitud de información al Govern de Les Illes Balears el 10 de septiembre de 2025 y el 22 de septiembre de 2025 me notificaron que derivaban mi solicitud a los Consell Insular de Formentera, Menorca, Ibiza y Mallorca porque ellos tenían la información. Transcurridos más de un mes del 10 y del 22 de septiembre, no he obtenido respuesta alguna”.
4. Con fecha 11 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Consejo Insular reclamado solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes.
A la fecha de adoptarse la presente resolución no se ha recibido respuesta al requerimiento efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a cifras de acogidas de menores no acompañados.
5. En el presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, la administración concernida no ha dado respuesta a la solicitud de acceso a la información ni al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por la reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida la puesta a disposición de la información solicitada.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso dentro del plazo legal, así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.» (FJ.3º)».
En consecuencia, dado que los datos solicitados tiene la naturaleza de información pública cuyo acceso reviste un indudable interés público para conocer el funcionamiento de los servicios públicos de su competencia, y que la administración reclamada no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18, este Consejo debe estimar la reclamación presentada y reconocer el derecho al acceso a la información solicitada o mención expresa de su inexistencia.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Consell Insular de Mallorca (Illes Balears).
SEGUNDO: INSTAR al Consell Insular de Mallorca a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la persona reclamante, la información que obre en su poder que se detalla en el antecedente primero de esta resolución, o mención expresa de su inexistencia.
TERCERO: INSTAR al Consell Insular de Mallorca a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la entidad reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez