Estimada parcialmente 21/01/2026 · 94 días en resolverse

Solicitud de coordenadas de tramos marítimos del proyecto PENBAL II y viabilidad de tramos terrestres

Se solicitó al Ayuntamiento d'Alcúdia coordenadas de tramos marítimos del proyecto PENBAL II y un informe de Endesa. Ante la falta de respuesta, se reclamó al Consejo. El Consejo estimó parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de las coordenadas, pero inadmitió la solicitud del informe de Endesa al no ser información pública en poder de la administración, sino una opinión a recabar.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 Las reclamaciones del artículo 24 LTAIBG tutelan el derecho de acceso a información pública, careciendo el Consejo de competencia para conocer cuestiones ajenas al ámbito material de dicho derecho.
3 Recabar la opinión de una mercantil sobre un asunto no constituye acceso a información pública según el artículo 13 LTAIBG, por lo que procede la inadmisión de dicha parte de la solicitud.
4 El incumplimiento de la administración de dictar resolución expresa o responder a los requerimientos del Consejo no puede dejar sin eficacia el derecho de acceso a la información pública.
5 Cualquier restricción al derecho de acceso debe interpretarse de forma estricta, justificada y proporcionada, atendiendo a un test de daño e interés público, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
6 Al no justificar la administración la aplicación de límites o causas de inadmisión y revestir la información solicitada interés público, procede estimar parcialmente la reclamación.

Texto completo

RESOLUCIÓN RECLAMACIÓN ART. 24 LTAIBG

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 18 de septiembre de 2025 la persona reclamante solicitó a la alcaldesa del Ayuntamiento d’Alcúdia (Illes Balears), la siguiente información pública:

« …en relació amb el projecte PENBAL II. Necessitem comptar amb informació precisa i verificable que, fins a la data, no ha estat posada a la disposició de la ciutadania. Concretament sol·licitem: 1. Coordenades dels trams marítims de l'opció 2 i de l'opció 10/10bis. Encarregarem un estudi independent per a comprovar l'estat real de la prada de posidònia i el camí exacte de tots dos recorreguts. Per a això és imprescindible que els tècnics de l'Ajuntament d'Alcúdia, del Govern dels Illes Balears o de Xarxa Elèctrica facilitin aquestes coordenades. 2. Informe tècnic d'Endesa sobre la viabilitat del tram terrestre de l'opció 10 (per la seva via de servei) o 10bis (directament pels túnels de refrigeració de la Central de Es Murterar). Ens consta que, fins al moment, ningú ha sol·licitat a Endesa —propietària i usuària d'aquestes instal·lacions— un informe tècnic sobre aquest tema. És fonamental que l'Ajuntament o el Govern contactin amb Endesa per a obtenir informació de qui millor coneix la situació. RA CTBG Número: 2026-0073 Fecha: 21/01/2026 Presidente Fecha Firma: 21/01/2026 HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032 Referent a això, volem assenyalar diversos comentaris crítics de l'Estudi d'Impacte Ambiental (EIA) que no compten amb aval d'Endesa i que generen contradiccions:.»

2. Ante la falta de respuesta, el 19 de octubre de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 2572/2025. En la misma se concreta el objeto de la reclamación en dos aspectos:

1. “en referencia al cable submarino entre península y las islas Baleares PENBAL 2, solicitamos coordenadas de los tramos marítimos la opción 2 y las opciones 10 y 10 bis”,

2. ”i que soliciten un informe de ENDESA de la viabilidad del tramo terrestre de la opción 10 (por la vía de servicio) y la opción 10 bis( por los túneles de refrigeración de la central térmica es Murterar)”.

3. Con fecha 4 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes.

A la fecha de adoptarse la presente resolución no se ha recibido respuesta al requerimiento efectuado.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.

RA CTBG Número: 2026-0073 Fecha: 21/01/2026

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información pública relacionada con el trazado de infraestructuras eléctricas submarinas.

5. En un segundo apartado de la solicitud, la reclamante insta a que la administración reclamada recabe de una empresa privada del sector eléctrico un informe en el que exprese su parecer relacionado con la información pública solicitada. A la vista del objeto de la solicitud en este segundo punto, se ha de advertir que las reclamaciones interpuestas en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos establecidos en la LTAIBG, por lo que este Consejo carece de competencia para entrar a conocer cuestiones que no forman parte del ámbito material de dicho derecho. En este caso, lo pretendido no es acceder a contenidos o documentos que obren en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, sino, recabar la opinión de una mercantil sobre un asunto por entenderla materialmente relevante, cuestión que resulta ajena al objeto del derecho de acceso a la información pública tal, y como se determina en el artículo 13 LTAIBG anteriormente reproducido. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procede inadmitir la reclamación en este punto.

6. En lo que se refiere al primer aspecto de la reclamación relacionada con el trazado de una infraestructura eléctrica, como se ha indicado en los antecedentes, la administración concernida no ha dado respuesta a la solicitud de acceso a la información ni al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por la reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida la puesta a disposición de la información solicitada. Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso dentro del plazo legal, así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:

«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.» (FJ. 3º)

7. En consecuencia, dado que lo solicitado tiene la naturaleza de información pública cuyo acceso reviste un indudable interés público para conocer la planificación de actuaciones públicas de competencia municipal, y que nada impide concluir que tal información obre en la administración reclamada, que no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18, este Consejo debe estimar parcialmente la reclamación presentada y reconocer del derecho al acceso a la información pública solicitada que obre en su poder.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al Ayuntamiento d´Alcudia (Illes Balears).

SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento d´Alcudia a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la persona reclamante, la siguiente información que obre en su poder:

En referencia al cable submarino entre península y las islas Baleares PENBAL 2, solicitamos coordenadas de los tramos marítimos la opción 2 y las opciones 10 y 10 bis.

TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento d´Alcudia a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la entidad reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez