Estimada 05/11/2025 · 21 días en resolverse

Acceso a información sobre bienestar animal y gestión de colonias felinas en el municipio de Ocón

Se solicitó al Ayuntamiento de Ocón información sobre bienestar animal y colonias felinas. Ante la falta de respuesta y la posterior alegación de reelaboración por parte del Ayuntamiento, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al municipio a facilitar los datos solicitados.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por reelaboración (art. 18.1.c LTAIBG) requiere que la información tenga un carácter complejo o provenga de fuentes dispersas y diseminadas.
2 La acción de reelaboración no es aplicable cuando la solicitud consiste en un cuestionario susceptible de ser contestado mediante indicaciones sencillas o respuestas afirmativas o negativas.
3 El sujeto obligado debe valorar la ampliación del plazo de resolución antes de inadmitir una solicitud basándose en la complejidad de la extracción de datos.
4 Se requiere una interpretación estricta de las causas de inadmisión para evitar un menoscabo injustificado del derecho de acceso a la información pública.

Texto completo

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 4 de mayo de 2025 la persona reclamante solicitó al Ayuntamiento Ayuntamiento de Ocón (La Rioja) la siguiente información: indicados al margen. 2473/2025 : Ayuntamiento de Ocón (La Rioja). Estimatoria Bienestar animal, colonias felinas, arts. 18.1 c) LTAIBG. 2. Ante la falta de respuesta, la solicitante presentó, el 15 de octubre de 2025, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), registrada con número de expediente 2473/2025. 3. Con fecha 30 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. El 5 de noviembre de 2025 se recibe respuesta en la que se comunica que: 4. En el trámite de audiencia concedido al efecto, la reclamante habiendo comparecido no formula alegaciones. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos cota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la ejercicio de s Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita información relativa a los servicios municipales relacionado con el bienestar animal. Dicha información debe obrar en poder de la administración concernida, cuya competencia, en esta materia, le viene econ/convenios/conveniosCCAA.html otorgada por el artículo 22 de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales , que atribuye a los ayuntamientos la función de recogida de animales extraviados y abandonados y su alojamiento en un centro de protección animal. La información no es facilitada por la administración que, sin negar que disponga de ella, invoca la causa del artículo 18.1.c) de la LATIBG en sus alegaciones ante este Consejo. 5. A efectos de verificar si efectivamente concurre en este caso la causa de inadmisión invocada, es obligado comenzar recordando que el Tribunal Supremo ha subrayado en varias ocasiones la necesidad de proceder a una interpretación estricta, cuando no restrictiva, tanto de las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG como de los límites que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG, «sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información», [por todas, STS de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)], y que, en todo caso, resulta imprescindible que la resolución denegatoria contenga una «justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» [STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)]. En particular, en lo que concierne a la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG que permite inadmitir aquellas solicitudes de información que requieran de la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810), precisó lo siguiente: pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas». Entre esas causas, la sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. Posteriormente, en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) el Tribunal incluye en el concepto de BOE-A-2023-7936 Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales. reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, al tiempo que remarca que no puede considerarse la supresión o anonimización de datos personales como un supuesto de reelaboración previa. Esta jurisprudencia del TS ha sido acogida y desarrollada por la Audiencia Nacional entre otras, en la SAN de 31 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se pone de manifiesto que la acción de reelaboración no puede ser aducida en relación con la extracción de información de expedientes administrativos concretos identificados por el interesado, sino, en su caso, respecto de «expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en Se confirma así la interpretación mantenida por este Consejo de Transparencia acerca de que la acción de del artículo 18.1.c) LTAIBG se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información, así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información en los términos en los que se reclama (Criterio interpretativo 7/2015), pero sin que «el volumen de datos o informaciones» o «la complejidad de obtener o extraer los mismos» resulte siempre determinante pues, antes se inadmitir una solicitud invocando la causa del artículo 18.1.c), el sujeto obligado debe valorar la posibilidad de hacer uso de la habilitación de ampliar el plazo para resolver de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.1. LTAIBG (Criterio interpretativo 5/2015). 6. La aplicación de la doctrina y la jurisprudencia expuesta al presente caso conduce a estimar la reclamación. Atendiendo a los términos de la solicitud, no se aprecia la concurrencia de las razones que justifiquen la denegación del acceso en aplicación de la causa de inadmisión prevista en la letra c) del artículo 18.1 LTAIBG, pues no versa sobre informaciones que se deban recabar de diversos órganos, sino que se trata de una materia de competencia municipal, y tampoco requiere una compleja labor de recopilación, ordenación y sistematización, ya que lo solicitado es un cuestionario susceptible de ser contestado mediante indicaciones sencillas, aportando los elementales datos solicitados o respondiendo afirmativa o negativamente a los interrogantes que se plantean. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Ocón (La Rioja). al Ayuntamiento de Ocón (La Rioja) a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la entidad reclamante la siguiente información que obre en su poder o mención expresa de su inexistencia: 1 ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su último censo? 2 ¿Qué porcentaje está ya esterilizado? 3 ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En qué fecha? 4 ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje llevan chipados? 5 ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados? 6 Número de perros y gatos recogidos por el servicio municipal de recogida de animales entre 2021 y 2024, clasificados por mes, año y especie 7 Número de perros y gatos recogidos por el servicio municipal de recogida de animales entre 2021 y 2024 fallecidos, clasificados por mes, año y especie 8 ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales? Nombrar cuáles. 9 ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7? 10 ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7? al Ayuntamiento de Ocón (La Rioja) a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la entidad reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez