Desestimada 04/12/2019 · 82 días en resolverse

Solicitud de acceso al expediente de ocupación del dominio público portuario y desestimación por ser el solicitante interesado en el procedimiento

COBASA solicitó a la Autoridad Portuaria de Santander el expediente íntegro de una solicitud de concesión de dominio público portuario. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo desestimó la reclamación porque el solicitante es interesado en un procedimiento administrativo en curso, debiendo aplicarse la normativa de dicho procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que el acceso a documentos de un procedimiento administrativo en curso por parte de interesados se rige por la normativa de dicho procedimiento y no por la ley de transparencia.
2 Para aplicar esta exclusión deben concurrir tres requisitos: existencia de un procedimiento específico, que el reclamante sea interesado y que el procedimiento esté en curso.
3 Se determina que el solicitante es interesado al haber sido el impulsor del expediente de solicitud de concesión de dominio público portuario.
4 El Consejo constata que la Administración no respondió en el plazo legal de un mes, contraviniendo el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 654/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la entidad reclamante solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 6 de agosto de 2019, la siguiente información: PRIMERO: Mediante escrito presentado en el RG de la APS el 05/06/19, TASA solicitó una concesión para la ocupación de dominio público portuario. SEGUNDO: En virtud de lo dispuesto en las Leyes 19/2013 y 19/2015, le solicitamos la documentación e información siguiente: - Copia del expediente integro en el que se esté tramitando la petición expresada en el apartado PRIMERO de este escrito. S/REF: N/REF: R/0654/2019 y R/0688/2019; 100-002921 y 100-002961 Fecha: 4 de diciembre de 2019 Santander, S.A. COBASA) Dirección: Administración/Organismo: Autoridad Portuaria de Santander/Ministerio de Fomento Información solicitada: Ocupación del dominio público portuario Subdirección General de Reclamaciones -Persona responsable de la tramitación y de la resolución del expediente. -La información que establecen los arts. 21.4. y 24 de la Ley 39/2015, incluido el plazo para interponer recurso administrativo y contencioso-administrativo desde que se entienda producido el silencio y el órgano y/o Tribunal ante el que haya de interponerse. -Trámites previstos en las normas legales, reglamentarias y de cualquier otro orden (con indicación del precepto que establezca cada uno de los respectivos trámites) para la tramitación de la petición formulada por TASA expresada en el apartado PRIMERO. -Específicamente solicitamos copia del proyecto del pliego de condiciones a someter al Consejo para el trámite de competencia. No consta respuesta de la Administración. 2. Ante esta falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 13 de septiembre de 2019, en representación de Consignatarios de Barcos de Santander, S.A.COBASA) presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: A fecha del presente escrito esta sociedad no ha recibido respuesta alguna de la Autoridad Portuaria de Santander, por lo que de conformidad con lo dispuesto en e l art. 20.4 de la Ley 19/2013 se debe entender que la solicitud ha sido desestimada, sin perjuicio de una eventual resolución tardía expresa. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la repetida Ley 24/2013, esta sociedad INTERPONE RECLAMACIÓN ANTE ESTE CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO solicitando que se revoque la resolución presunta de la Autoridad Portuaria de Santander, por lo que SUPLICA AL CTBG: Que tenga por interpuesta esta reclamación frente a expresada resolución presunta y previa la tramitación oportuna dicte resolución por la que se revoque la misma y se ordene entregar a esta sociedad la información interesada. Esta reclamación dio lugar al expediente R/0654/2019. 3. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó a la reclamante que las subsanara, sin que se haya producido esa subsanación. 4. Por otro lado, mediante escrito de entrada el 13 de septiembre de 2019, (representando igualmente a COBASA) presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una nueva reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que aportaba la misma solicitud de información que la recogida en el expediente anteriormente señalado y basada en los siguientes argumentos: A fecha del presente escrito esta sociedad no ha recibido respuesta alguna de la Autoridad Portuaria de Santander, por lo que de conformidad con lo dispuesto en e l art. 20.4 de la Ley 19/2013 se debe entender que la solicitud ha sido desestimada, sin perjuicio de una eventual resolución tardía expresa. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la repetida Ley 24/2013, esta sociedad INTERPONE RECLAMACIÓN ANTE ESTE CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO solicitando que se revoque la resolución presunta de la Autoridad Portuaria de Santander, por lo que SUPLICA AL CTBG: Que tenga por interpuesta esta reclamación frente a expresada resolución presunta y previa la tramitación oportuna dicte resolución por la que se revoque la misma y se ordene entregar a esta sociedad la información interesada. Esta reclamación dio lugar al expediente R/0688/2019. 5. Con fecha 27 de septiembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER, a través de la Unidad de Información de Transparencia competente, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. El escrito de alegaciones de la indicada AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER tuvo entrada el 18 de octubre de 2019 e indicaba lo siguiente: Establece la disposición adicional primera, apartado primero, de la Ley 19/ 2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información público y buen gobierno (en adelante LTAIPBG) que la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la consideración de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. En este sentido, no cabe duda alguna que el acceso a la información correspondiente al expediente instado por "COBASA, S.A." debe ser tramitado conforme a lo establecido por la Ley 19/ 2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, habida cuenta de que se dan todos los requisitos exigidos por la mencionada disposición adicional: se trata de un expediente en el que "COBASA, S.A." tiene la consideración de interesado -se trata de un expediente de solicitud de concesión administrativa instada por la citada empresa- y se trata de un procedimiento administrativo en curso -ya que el mismo se encuentra pendiente de resolución. En cualquier caso, consta en los archivos de la Autoridad Portu aria que, por escrito de la Dirección del Puerto, de fecha 18 de septiembre de 2019 (R.S. 2019/1403), se ha dado contestación a la solicitud de la empresa, indicando que conforme a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, la Autoridad Portuaria debía proceder a la convocatoria de concurso público y no de trámite de competencia de proyectos, al encontrarnos ante un supuesto de los previstos en el artículo 86.1 a) de la citada norma. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, desde el punto de vista procedimental y en aplicación del principio de economía procesal que debe regir en las actuaciones públicas, dado que las dos reclamaciones presentadas ante este Consejo de Transparencia tienen el mismo contenido y presentan identidad de sujetos y de pretensiones, procede resolverlas en una única Resolución, conforme permite el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas : El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno. En base a la indicada disposición, se procede a la acumulación de los procedimientos R/0654/2019 y R/0688/2019, al guardar identidad sustancial. 4. En segundo lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la AUTORIDAD PORTUARIA frente a la que se dirige la reclamación no respondió al solicitante en el plazo de un mes establecido en el indicado precepto, sin que exista causa que lo justifique. En este sentido, se recuerda que deben preverse y realizarse las actuaciones que internamente sean necesarias para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, al objeto de facilitar el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016 o más recientes R/0234/2018 y R/0543/2018 ) sobre esta dilación en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 5. Por su parte, alega la AUTORIDAD PORTUARIA que la entidad reclamante es interesada en el procedimiento sobre el que solicita información, que actualmente se encuentra en curso, resultado de aplicación el apartado 1 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG. A este respecto, cabe recordar que, si bien el artículo 13 -en relación con el artículo 12 de la LTAIBG- reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a información pública obrante en los organismos y entidades incluidos en su ámbito de aplicación, no es menos cierto que dicha norma indica, en el apartado 1 de su Disposición Adicional Primera, que “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso; segundo, el Reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso. Por tanto, teniendo en consideración dicha Disposición Adicional precitada, no puede por menos que considerarse que el derecho de acceso se condiciona a las normas del procedimiento administrativo vigente, que afectan al expediente en curso al que se pretende acceder por parte del interesado. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/11.html En el presente caso, consta en el expediente que la entidad solicitante pidió a la Autoridad Portuaria, el 5 de junio de 2019, una concesión para la ocupación de dominio público portuario por un periodo no inferior a 30 años. Dos meses después, requirió información sobre el estado del expediente de concesión, invocando la normativa de transparencia y acceso a la información pública vigente. Dado que resulta evidente que el reclamante es también interesado en el previo procedimiento administrativo de ocupación de dominio público portuario, porque así lo ha declarado el órgano instructor y porque fue el impulsor del mismo, y dado que ese procedimiento aún no había finalizado en el momento en que se solicitó el acceso a la información usando la vía de la transparencia (6 de agosto de 2019), debemos concluir que resulta aplicable la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG. Sentado lo anterior, procede desestimar la Reclamación presentada. No obstante, ha de tenerse en consideración que la entidad reclamada afirma que ya contestó a la entidad reclamante conforme a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR las reclamaciones presentadas por (en nombre de COBASA), con entrada los días 13 y el 27 de septiembre de 2019, contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda