Desestimada 05/11/2019 · 85 días en resolverse

Solicitud de media y varianza de las pruebas de acceso a la Guardia Civil y resultado desestimatorio

La solicitante pidió al Ministerio del Interior la media y varianza de las pruebas de acceso a la Guardia Civil de julio de 2019. El Ministerio denegó la información alegando que el proceso selectivo estaba en curso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerarse aplicable la normativa de procedimiento administrativo al ser la solicitante interesada en un proceso vivo.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que el acceso a documentos de procedimientos administrativos en curso se rige por la Ley 39/2015 para quienes tengan la condición de interesados.
2 Para invocar dicha disposición como motivo de inadmisión, deben concurrir tres requisitos: existencia de un procedimiento específico, condición de interesado del reclamante y que el procedimiento esté en curso.
3 El procedimiento selectivo se consideraba aún en curso en julio de 2019, independientemente de que la recurrente hubiera sido excluida, ya que los resultados eran recurribles en vía administrativa y judicial.
4 Lo determinante para la desestimación es que el procedimiento siga en tramitación y existan vías de recurso distintas a la prevista en la LTAIBG.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 567/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 26 de julio de 2019, la siguiente información: Quiero solicitar la media y varianza de los días 13 y 14 de julio de 2019 de la Resolución de acceso a la Guardia Civil. 2. Con fecha 7 de agosto de 2019, el MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución por la que informaba a la reclamante de lo siguiente: S/REF: 001-036163 N/REF: R/0567/2019; 100-002815 Fecha: 5 de noviembre de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio del Interior Información solicitada: Pruebas de ingreso a la Guardia Civil Subdirección General de Reclamaciones Una vez examinada la solicitud, resulta que el proceso selectivo al que se refiere la solicitud aún no ha finalizado, por lo que es plenamente aplicable la Disposición Adicional primera, aptdo. 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, que preceptúa que el acceso a la información de los procedimientos administrativos en curso se regirán por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas En la siguiente dirección electrónica, puede acceder a toda la información publicada sobre el procedimiento de sele cción en cuestión: 3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 12 de agosto de 2019, presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido: 1º.- La dicente participó el día 13 de julio de 2019, en las pruebas convocadas para dar cumplimiento en el proceso anunciado en la Resolución 160/38128/2019, de 10 de mayo, de la Dirección General de la Guardia Civil, por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso en los centros docentes de formación, para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil. 2º. Que con fecha 26 de julio de 2019, se dictó resolución por el Tribunal de selección del las pruebas por la que se hace público el resultado definitivo de las pruebas de ortografía, conocimientos, lengua extranjera y aptitudes intelectuales, celebradas los días 13 y 14 de julio de 2019. 3º.- Que tras la publicación de la resolución, en la misma se omiten datos significativos y fundamentales para la defensa de la actora, como son la existencia de un distinto nivel dificultad en los exámenes. Estos datos sencillos de obtener, mediante programas informáticos que ya usa la administración como son Excel o SPSS, son la media y varianza de los dos días de exámenes, tanto de la prueba de conocimiento del día 13 como del día 14. 4º.- Que prueba de la fácil obtención de estos datos es la citada resolución donde si se hace pública la media de las pruebas psicotécnicas. 5º.- Ante la falta de información se realizó una solicitud al Tribunal de Selección en escrito de alegaciones, omitiendo dicho dato. 6º.- Vista la oscuridad de la Administración en la facilitación de los datos, se procedió de esta parte a solicitar mediante el portal de transparencia , los datos de medias y varianzas de las pruebas realizadas los días 13 y 14 de julio, siendo la misma desestimada con fecha 8 de agosto de 2019. Establece la resolución desestimatoria que como fundamento único que el procedimiento selectivo no ha finalizado. Esta afirmación es a todas luces incierta, ya que si bien es cierto que el proceso ha continuado, la recurrente ha quedado apartada del mismo justamente por la eficacia de la citada resolución por la que se hace público el resultado definitivo. A mayor abundamiento la resolución de 26 de julio es un acto ejecutivo de eficacia inmediata como así dispone el artículo 98.1 de la ley 39/2015 y así lo demuestra la propia resolución de resultados definitivos la cual es recurrible en recurso de alzada. Es decir, los resultados ya son definitivos lo que implica la intalteración de esta fase del concurso, y conlleva para determinados opositores como es el caso, el proceso ha finalizado. Por tanto, el fundamento en el que se basa la administración de que nos encontramos ante un proceso vivo, carece de fundamento para el presente caso, por cuanto los datos que se han solicitado, forman ya de forma definitiva parte del concurso. Extraer las medias y varianzas de unas pruebas ya finalizadas (de conocimiento), acto por otra parte sencillo de obtener, no altera la continuidad de la oposición, que ya es definitiva. Pero es más, nada impide que un proceso en curso siga el principio de transparencia, es mas es un imperativo legal. Un proceso en parte no finalizado, no puede servir de excusa a la administración para incumplir con el principio de transparencia del procedimiento, por cuanto la transparencia es justamente uno de los principios del proceso selectivo. Por lo expuesto solicito al Consejo de Transparencia, admite el presente recurso y con ello estime la pretensión de esta parte de obtener las medias y varianzas de las pruebas realizadas en los días 13 y 14 de julio en la convocatoria para el acceso a la Guardia Civil. 4. Con fecha 19 de agosto de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio el 3 de septiembre de 2019 en los siguientes términos: 1.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 35.6 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, los órganos de selección no podrán proponer el ingreso en los centros docentes de formación de un número superior al de plazas convocadas. No obstante, cuando se produzcan renuncias de los aspirantes seleccionados antes de su ingreso o, en su caso, antes de finalizar el periodo de orientación y adaptación que se pueda fijar en la convocatoria, el órgano convocante podrá requerir del órgano de selección relación complementaria de los aspirantes que sigan a los propuestos para su posible nombramiento como alumnos. Alcanzada la fecha de ingreso en los centros docentes, según lo establecido en el párrafo anterior, se extingue cualquier otro derecho derivado del sistema selectivo. Por ello, el proceso selectivo al que se refiere la solicitud no finaliza hasta que los aspirantes son nombrados alumnos, por lo que es plenamente aplicable la Disposición Adicional primera, aptdo. 1, de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, que preceptúa que el acceso a la información de los procedimientos administrativos en curso se regirán por la Ley 3912015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 2.- Además, en la dirección electrónica http://www.guardiacivil.es/es/servicios/tablonanuncioslingresocuerpo/index.html se puede acceder a toda la información publicada sobre el procedimiento de selección en cuestión, en especial al resultado definitivo de las pruebas de ortografía, conocimientos, lengua extranjera y aptitudes intelectuales para el ingreso en los centros docentes de formación de la Guardia Civil, para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias, documento que se adjunta. En dicho documento la propia recurrente podría obtener los datos que solicita (Media y Varianza). En base al criterio interpretativo Cl/00912015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre actuación del órgano o unidad competente cuando, en ejercicio del derecho de acceso a la información, se solicite por los interesados información ya objeto de publicidad activa por el organismo de que se trate, es parecer de este centro directivo que la pregunta que realiza podría no estar justificada con la finalidad de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En cuanto al fondo del asunto - acceso a un expediente sobre un proceso selectivo - es importante diferenciar entre la solicitud de información realizada por aquella persona que participa en la selección de personal y otra que no participa en dicho procedo pero pide acceder a la información en cualquier momento. Esta diferenciación se hace necesaria si tenemos en cuenta que la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, - relativa a las regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública - señala lo siguiente: 1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. 2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Respecto a la aplicación concreta de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso. En el presente caso, la reclamante es participante en el procedimiento de selección de personal a cuya documentación pretende acceder, extremo que no es discutido por ninguna de las partes. En consecuencia, debe analizarse si dicho procedimiento se encontraba finalizado o no en el momento en que se presentó la solicitud de acceso (julio de 2019). Como reconoce la reclamante, participó el día 13 de julio de 2019, en las pruebas convocadas para dar cumplimiento en el proceso anunciado en la Resolución 160/38128/2019, de 10 de mayo, de la Dirección General de la Guardia Civil, por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso en los centros docentes de formación, para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil. Con fecha 26 de julio de 2019, se dictó resolución por el Tribunal de selección del las pruebas por la que se hace público el resultado definitivo de las pruebas de ortografía, conocimientos, lengua extranjera y aptitudes intelectuales, celebradas los días 13 y 14 de julio de 2019. Parece obvio, a la vista de estos antecedentes, que el procedimiento estaba todavía en curso en el momento de presentar la solicitud de acceso, por lo que debe desestimarse la reclamación presentada, al resultar de aplicación la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, ello con independencia de que la reclamante dejara de formar parte de ese procedimiento con motivo de la resolución, ya que ésta podía ser recurrida en Alzada y, posteriormente, en vía judicial. Lo determinante, en este caso, es que el procedimiento siga en tramitación y que esté aun abierta la posibilidad de recurrir por otras vías diferentes a la que se prevé en la LTAIBG. No obstante lo anterior, queda constancia en el expediente que la Administración remitió a la reclamante un enlace Web que daba respuesta, aunque sea indirecta, a lo solicitado - la media y varianza de los días 13 y 14 de julio de 2019 de la Resolución de acceso a la Guardia Civil. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 12 de agosto de 2019, contra la resolución de fecha 7 de agosto de 2019 del MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda