La Fundación FAADA solicitó al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo información sobre la importación de dos belugas para el Oceanogràfic. La administración denegó la información basándose en la Ley 27/2006. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por considerar que la materia es estrictamente ambiental y debe tramitarse según su normativa específica.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG tiene carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de acceso a la información ambiental.
2
La información solicitada sobre la importación de belugas versa sobre la diversidad biológica, encajando en la definición de información ambiental del artículo 2.3 de la Ley 27/2006.
3
Según la jurisprudencia del TJCE, el concepto de información ambiental es amplio y abarca cualquier actividad administrativa que pueda afectar o proteger el estado de los sectores del medio ambiente.
Texto completo
Co
nsejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 521/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a la
DI
RECCIÓN GENERAL DE COMERCIO INTERNACIONAL E INVERSIONES (MINISTERIO DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO), con fecha 22 de mayo de 2019, la siguiente información:
Que hemos sido informados de la petición desde Canadá para importar dos especímenes de
Delphlnapterus leuca (belugas) para su entrada al parque zoológico Oceanografic en
Valencia.
Solicita:
Información con respecto al origen, identificación y estado de salud de los animales.
Fecha y resultado de la respuesta emitida por CITES Espana.
Motivos por los cuales se ha autorizado la importación, si se ha dado el permiso.
S/REF:
N
/REF: R/0521/2019; 100-002763
Fecha: 5 de septiembre de 2019
Rec
lamante: Fundación para el asesor
amiento y acción en
defensa de los animales
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Insdustria, Comercio y Turismo
Información solicitada: Traslado de belugas
dmisión a trámite
Co
nsejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Condicionantes para el uso de los animales que se solicitarán para el mantenimiento de los
an
imales en España.
2. Mediante escrito, de fecha 5 de junio de 2019, la SECERTARÍA DE ESTADO DE COMERCIO
(MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO) contestó a la solicitante lo siguiente:
En relación a su correo en el que solicita unos datos sobre posibles solicitudes de
importación de belugas en España, le informamos que según lo dispuesto en el apartado 2
del artículo 13 de la Ley 27/2006 de 18 de julio, no es posible facilitarlos. No obstante,
podemos asegurarle que cualquier importación que pudiera producirse en España,
cumplirá estrictamente con los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) 338/97
del Consejo, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el
control de su comercio.
3. Mediante escrito, con entrada el 24 de julio de 2019, la reclamante presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de tran
sparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno( LTAIBG)
, u
na Reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, en la que manifestaba lo siguiente:
En
fecha 22 de junio de 2019, solicitamos a la Dirección General de Comercio Internacional
e Inversiones información de la petición desde Canadá para importar dos especímenes de Delphinapterus leuca (belugas) para su entrada en el parque zoológico Oceanográfica en
Valencia, concretamente:
1. El origen, identificación y estado de salud de los animales.
2. Fecha y resultado de la respuesta emitida por CITES España.
3. Motivos por los cuales se ha autorizado la importación y si se ha dado el permiso.
4. Condicionantes para el uso de los animales que se solicitarán para el mantenimiento de
los animales en España.
En fecha 5 de junio de 2019, se nos indica que no es posible facilitar la información
solicitada, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12 de la Ley 27/2006.
ht
tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=
20181206&tn=1#a24
FAADA es una fundación para el asesoramiento y la acción en defensa de los animales, por
el
lo, y con ese fin, solicitamos la información reclamada para poder defender a éstos con
una mayor eficacia y, para conocer el estado de la situación en cuestión.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el ar
tículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
,
la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
ntencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2.La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a l
a
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "l
os
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, debe indicarse en primer lugar que la misma versa
sobre la importación de dos especímenes de Delphinapterus leuca (belugas), en concreto,
entre otras cuestiones, sobre su origen, identificación y estado de salud de los animales;
fecha y resultado de la respuesta emitida por CITES España; los motivos por los cuales se ha
autorizado la importación y si se ha dado el permiso; y los condicionantes para el uso de los
animales que se solicitarán para el mantenimiento de los animales en España .
ht
tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410&p=
20141105&tn=1#a8
tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=
20181206&tn=1#a12
A este respecto, cabe señalar que, según lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición
Ad
icional Primera de la LTAIBG, se regirán por su normativa específica, y por esta ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información.
Y continúa indicando en el apartado 3 que: En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo
no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la
destinada a la reutilización.
Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias
amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental.
4. En efecto, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan lo
s derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente
define la información ambiental
, e
n su artículo 2.3, como tod a información en forma escrita,
visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a.
El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua,
el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los
organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos.
b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos
los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio
ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados
en la letra a.
c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes,
programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o
puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así como las
actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter
económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades
citadas en la letra c, y f.
tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2006-13010&
p=20080126&tn=1#a2
f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la
ntaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del
patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan
verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la
letra a o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las
letras b y c”.
De la amplitud del concepto de información ambiental contenido en la Ley 27/2006, y en las
Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae causa, dan buena
cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante
TJCE) como la STJCE de 17 de junio de 1998 (asunto 321/96, Mecklenburg), cuando el Tribunal
afirmó: «debe recordarse que en el concepto de ‘información sobre medio ambiente’ la letra
a) del art. 2 de la Directiva engloba cualquier información relativa al estado de los distintos
elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como las actividades o medidas que
puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, ‘incluidas las medidas
administrativas y los programas de gestión del medio ambiente’. Del tenor literal de esta
disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió dar a dicho concepto un sentido
amplio que abarcara tanto los datos como las actividades referentes al estado de dichos
elementos».
Pero tal pronunciamiento del Tribunal no quedó ahí, ya que fue cuestionado acerca de si la
letra a) del art. 2 de la Directiva debía ser interpretada en el sentido de si debía ser aplicada a
un Informe emitido por una autoridad competente en materia de ordenación paisajística, en
el marco de su participación en un procedimiento de aprobación de un plan de construcción.
A este respecto, el TJCE afirmó: «De la utilización que se hace en la letra a) del art. 2 de la
Directiva del término ‘incluidas’ resulta que el concepto de ‘medidas administrativas’ no es
más que un ejemplo de las ‘actividades’ o de las ‘medidas’ a las que se refiere la Directiva (...),
el legislador comunitario se abstuvo de dar al concepto de ‘información sobre medio
ambiente’ una definición que pudiera excluir alguna de las actividades que desarrolla la
autoridad pública, sirviendo el término ‘medidas’ tan sólo para precisar que entre los actos
contemplados por la Directiva deben incluirse todas las formas de ejercicio de actividad
administrativa».
De este modo, el Tribunal mantuvo que «para ser una ‘información sobre medio ambiente’ a
efectos de la Directiva bastaba que un informe de la Administración, como el controvertido en
el asunto principal, constituyese un acto que pudiese afectar o proteger el estado de alguno
de los sectores del medio ambiente a los que se refería la Directiva. Tal es el caso si, como
señala el órgano jurisdiccional remitente, dicho informe, en lo que atañe a los intereses de la
pr
otección del medio ambiente, puede influir en la decisión de aprobación de un plan de
construcción».
Ciertamente, como consta en los antecedentes de hecho, y ha manifestado la Administración
en su contestación, la información solicitada tiene como fondo o asunto principal cuestiones
relacionadas con la importación de dos especímenes de Delphlnapterus leuca (belugas) para
su entrada en un parque zoológico Oceanografic, es decir, que versa claramente sobre una de
las cuestiones recogidas en el artículo 2.3 de la mencionada Ley 27/2006, la denominada
diversidad biológica. Concepto que incluye varios niveles de la organización biológica, y
abarca a la diversidad de especies animales.
En consecuencia, atendiendo al citado objeto de la solicitud entendemos debe ser tramitada
de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006 antes indicada, incluyendo la aplicación de las
vías de recurso previstas en dicha norma.
Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados anteriores, la presente
Reclamación debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede IN
ADMITIR a trámite la
Rec
lamación presentada por , en representación de la
FUNDACIÓN PARA EL ASESORAMIENTO Y ACCIÓN EN DEFENSA DE LOS ANIMALES, con entrada el
24 de julio de 2019 contra la resolución de 5 de junio de 2019 del MINISTERIO DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y TURISMO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, l
a Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
di
spuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administr
ativo
Común de las Administraciones Públicas
.
20181206&tn=1#a23
tps://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=201809
04&tn=1#a112
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
ntencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicció
n Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.
V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p
=20181206&tn=1#a9