Inadmitida 05/09/2019 · 43 días en resolverse

Solicitud de información sobre la importación de belugas para el Oceanogràfic de Valencia e inadmisión por aplicación de normativa ambiental

La Fundación FAADA solicitó al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo información sobre la importación de dos belugas para el Oceanogràfic. La administración denegó la información basándose en la Ley 27/2006. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por considerar que la materia es estrictamente ambiental y debe tramitarse según su normativa específica.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG tiene carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de acceso a la información ambiental.
2 La información solicitada sobre la importación de belugas versa sobre la diversidad biológica, encajando en la definición de información ambiental del artículo 2.3 de la Ley 27/2006.
3 Según la jurisprudencia del TJCE, el concepto de información ambiental es amplio y abarca cualquier actividad administrativa que pueda afectar o proteger el estado de los sectores del medio ambiente.

Texto completo

Co nsejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 521/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a la DI RECCIÓN GENERAL DE COMERCIO INTERNACIONAL E INVERSIONES (MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO), con fecha 22 de mayo de 2019, la siguiente información: Que hemos sido informados de la petición desde Canadá para importar dos especímenes de Delphlnapterus leuca (belugas) para su entrada al parque zoológico Oceanografic en Valencia. Solicita: Información con respecto al origen, identificación y estado de salud de los animales. Fecha y resultado de la respuesta emitida por CITES Espana. Motivos por los cuales se ha autorizado la importación, si se ha dado el permiso. S/REF: N /REF: R/0521/2019; 100-002763 Fecha: 5 de septiembre de 2019 Rec lamante: Fundación para el asesor amiento y acción en defensa de los animales Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Insdustria, Comercio y Turismo Información solicitada: Traslado de belugas dmisión a trámite Co nsejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Condicionantes para el uso de los animales que se solicitarán para el mantenimiento de los an imales en España. 2. Mediante escrito, de fecha 5 de junio de 2019, la SECERTARÍA DE ESTADO DE COMERCIO (MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO) contestó a la solicitante lo siguiente: En relación a su correo en el que solicita unos datos sobre posibles solicitudes de importación de belugas en España, le informamos que según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 13 de la Ley 27/2006 de 18 de julio, no es posible facilitarlos. No obstante, podemos asegurarle que cualquier importación que pudiera producirse en España, cumplirá estrictamente con los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) 338/97 del Consejo, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio. 3. Mediante escrito, con entrada el 24 de julio de 2019, la reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de tran sparencia, acceso a la información pública y buen gobierno( LTAIBG) , u na Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que manifestaba lo siguiente: En fecha 22 de junio de 2019, solicitamos a la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones información de la petición desde Canadá para importar dos especímenes de Delphinapterus leuca (belugas) para su entrada en el parque zoológico Oceanográfica en Valencia, concretamente: 1. El origen, identificación y estado de salud de los animales. 2. Fecha y resultado de la respuesta emitida por CITES España. 3. Motivos por los cuales se ha autorizado la importación y si se ha dado el permiso. 4. Condicionantes para el uso de los animales que se solicitarán para el mantenimiento de los animales en España. En fecha 5 de junio de 2019, se nos indica que no es posible facilitar la información solicitada, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12 de la Ley 27/2006. ht tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p= 20181206&tn=1#a24 FAADA es una fundación para el asesoramiento y la acción en defensa de los animales, por el lo, y con ese fin, solicitamos la información reclamada para poder defender a éstos con una mayor eficacia y, para conocer el estado de la situación en cuestión. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el ar tículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso ntencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2.La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a l a información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "l os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, debe indicarse en primer lugar que la misma versa sobre la importación de dos especímenes de Delphinapterus leuca (belugas), en concreto, entre otras cuestiones, sobre su origen, identificación y estado de salud de los animales; fecha y resultado de la respuesta emitida por CITES España; los motivos por los cuales se ha autorizado la importación y si se ha dado el permiso; y los condicionantes para el uso de los animales que se solicitarán para el mantenimiento de los animales en España . ht tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410&p= 20141105&tn=1#a8 tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p= 20181206&tn=1#a12 A este respecto, cabe señalar que, según lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Ad icional Primera de la LTAIBG, se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Y continúa indicando en el apartado 3 que: En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización. Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental. 4. En efecto, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan lo s derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente define la información ambiental , e n su artículo 2.3, como tod a información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones: a. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos. b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a. c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos. d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental. e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c, y f. tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2006-13010& p=20080126&tn=1#a2 f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la ntaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b y c”. De la amplitud del concepto de información ambiental contenido en la Ley 27/2006, y en las Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae causa, dan buena cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante TJCE) como la STJCE de 17 de junio de 1998 (asunto 321/96, Mecklenburg), cuando el Tribunal afirmó: «debe recordarse que en el concepto de ‘información sobre medio ambiente’ la letra a) del art. 2 de la Directiva engloba cualquier información relativa al estado de los distintos elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como las actividades o medidas que puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, ‘incluidas las medidas administrativas y los programas de gestión del medio ambiente’. Del tenor literal de esta disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió dar a dicho concepto un sentido amplio que abarcara tanto los datos como las actividades referentes al estado de dichos elementos». Pero tal pronunciamiento del Tribunal no quedó ahí, ya que fue cuestionado acerca de si la letra a) del art. 2 de la Directiva debía ser interpretada en el sentido de si debía ser aplicada a un Informe emitido por una autoridad competente en materia de ordenación paisajística, en el marco de su participación en un procedimiento de aprobación de un plan de construcción. A este respecto, el TJCE afirmó: «De la utilización que se hace en la letra a) del art. 2 de la Directiva del término ‘incluidas’ resulta que el concepto de ‘medidas administrativas’ no es más que un ejemplo de las ‘actividades’ o de las ‘medidas’ a las que se refiere la Directiva (...), el legislador comunitario se abstuvo de dar al concepto de ‘información sobre medio ambiente’ una definición que pudiera excluir alguna de las actividades que desarrolla la autoridad pública, sirviendo el término ‘medidas’ tan sólo para precisar que entre los actos contemplados por la Directiva deben incluirse todas las formas de ejercicio de actividad administrativa». De este modo, el Tribunal mantuvo que «para ser una ‘información sobre medio ambiente’ a efectos de la Directiva bastaba que un informe de la Administración, como el controvertido en el asunto principal, constituyese un acto que pudiese afectar o proteger el estado de alguno de los sectores del medio ambiente a los que se refería la Directiva. Tal es el caso si, como señala el órgano jurisdiccional remitente, dicho informe, en lo que atañe a los intereses de la pr otección del medio ambiente, puede influir en la decisión de aprobación de un plan de construcción». Ciertamente, como consta en los antecedentes de hecho, y ha manifestado la Administración en su contestación, la información solicitada tiene como fondo o asunto principal cuestiones relacionadas con la importación de dos especímenes de Delphlnapterus leuca (belugas) para su entrada en un parque zoológico Oceanografic, es decir, que versa claramente sobre una de las cuestiones recogidas en el artículo 2.3 de la mencionada Ley 27/2006, la denominada diversidad biológica. Concepto que incluye varios niveles de la organización biológica, y abarca a la diversidad de especies animales. En consecuencia, atendiendo al citado objeto de la solicitud entendemos debe ser tramitada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006 antes indicada, incluyendo la aplicación de las vías de recurso previstas en dicha norma. Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados anteriores, la presente Reclamación debe ser inadmitida. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede IN ADMITIR a trámite la Rec lamación presentada por , en representación de la FUNDACIÓN PARA EL ASESORAMIENTO Y ACCIÓN EN DEFENSA DE LOS ANIMALES, con entrada el 24 de julio de 2019 contra la resolución de 5 de junio de 2019 del MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , l a Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo di spuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administr ativo Común de las Administraciones Públicas . 20181206&tn=1#a23 tps://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=201809 04&tn=1#a112 Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso ntencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicció n Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P. V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p =20181206&tn=1#a9