El ciudadano solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores correspondencia y justificación de la cesión de cartas privadas. Tras recibir una notificación de ampliación de plazo, el interesado reclamó alegando falta de motivación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación por ser extemporánea, al no existir resolución expresa ni presunta.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación es improcedente ya que no existe una resolución expresa ni una resolución presunta denegatoria por silencio administrativo, dado que el plazo legal ampliado aún no había transcurrido.
2
No cabe interponer una reclamación ante el Consejo de Transparencia contra un acto de trámite, como es la notificación de ampliación del plazo para resolver.
3
La notificación de ampliación del plazo se realizó correctamente al efectuarse antes de finalizar el primer mes desde la recepción de la solicitud.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 511/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, través del Portal
de la Transparencia, y al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), con
fecha 20 de junio de 2019, la siguiente información:
1. Contenido íntegro de la carta remitida por el Excmo.
con encabezamiento en dicho envío, al o a cualquier otra persona,
sea de su despacho profesional o no, sea cliente o no del . El
contenido debe ser íntegro, no solo el cuerpo sino el encabezamiento y/o presentación de
la misma.
2. Motivación que justifica esta cesión de correspondencia, el título jurídico que habilita al
Sr. Embajador a participar, ayudar o colaborar con un sujeto privado en una causa judicial
S/REF: 001-035268
N/REF: R/0511/2019; 100-002752
Fecha: 25 de julio de 2019
Dirección:
Admin
istración/Organismo: Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Información solicitada: Correspondencia Embajada Española
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
privada, así como a ceder una correspondencia privada sin la autorización del remitente,
especificando además quién ha asumido el coste de traducción de una de ellas.
3. En caso de que no haya sido el Excmo. Sr. Embajador, , quien ha
cedido esa correspondencia privada, se solicita igualmente la identidad de la autoridad,
funcionario o diplomático del Ministerio o cualquier otra instancia de la Administración
que ha cedido dicha correspondencia privada o haya participado en este intercambio de
cartas.
2. Mediante escrito de fecha 19 de julio de 2019, se notificó al solicitante la ampliación del plazo
para resolver con motivo de su solicitud de acceso a la información pública.
3. Ante la mencionada contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 20
de julio de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
He recibido una de ampliación de plazo sin motivar y sin que la consulta planteada
represente una solicitud de información compleja o voluminosa.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como " los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente supuesto debemos tener en cuenta dos preceptos de la LTAIBG. Por una parte,
el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que la resolución habrá de resolverse y notificarse en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. No obstante, da la posibilidad de ampliar este plazo otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita, así lo hagan necesario, y previa
notificación al solicitante.
En este caso, la notificación al solicitante de la ampliación del plazo para resolver se ha
realizado correctamente desde el punto de vista formal, al notificarse antes de que terminase
el plazo de un mes para resolver. Dado que la solicitud de acceso se presentó el 20 de junio
de 2019 y se le ha notificado la ampliación del plazo el día 19 de julio de 2019, tal y como
manifiesta el interesado en su reclamación.
Por lo que, a la vista de la citada ampliación dispondría el MINISTERIO DE ASUNTOS
EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN de dos meses (mes para resolver y la
ampliación otro mes) para emitir y notificar la resolución que conceda o deniegue el derecho
de acceso a la información solicitada.
4. Por otro lado, el artículo 24.1 de la LTAIBG señala que podrá interponerse una reclamación
ante este el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso. Puesto que, por una parte, no ha habido una Resolución del
Ministerio, y, por otra, no puede entenderse que haya habido una Resolución presunta
denegatoria por silenció negativo al no haber transcurrido el plazo legal para resolver (en este
caso ampliado), y no cabe presentar una Reclamación ante este Consejo de Transparencia
contra un acto de trámite, como ocurre en este caso en que lo que se recurre es la ampliación
del plazo atendiendo a una situación prevista legalmente, procede inadmitir la presente
Reclamación. No obstante, se recuerda a la Administración que la ampliación de plazo para
resolver está prevista para cuando volumen o la complejidad de la información que se solicita,
así lo hagan necesario.
Sin perjuicio de lo anterior, si en el futuro y transcurrido el plazo para resolver la solicitud de
acceso por parte del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN la respuesta no es satisfactoria, o bien no tiene lugar en plazo, podrá
interponerse una nueva Reclamación ante este Consejo de Transparencia.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR por
extemporánea la reclamación presentada por , con fecha 20 de
julio de 2019, contra el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda