La solicitante pidió a la Dirección General del Catastro información detallada sobre una modificación catastral y rectificación de errores de una finca de su propiedad. Ante la falta de respuesta, recurrió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación por existir una normativa específica de acceso a la información catastral.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que las materias con régimen jurídico específico de acceso se rigen por su propia normativa, siendo la LTAIBG solo supletoria.
2
El Título VI del Real Decreto Legislativo 1/2004 (Ley del Catastro Inmobiliario) constituye una normativa específica al definir datos proporcionables, titulares del derecho y regímenes de acceso.
3
La información solicitada sobre la modificación de una finca se enmarca plenamente dentro de la normativa catastral y sus propias vías de impugnación.
4
Al existir un régimen específico de acceso aplicable a la información catastral, no resulta de aplicación la LTAIBG para tramitar la reclamación ante este Consejo.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 472/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a la
DIRECCIÓN GENERAL DEL CATASTRO (MINISTERIO DE HACIENDA), al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 20 de ABRIL de 2019 la siguiente información:
1. Que he sido notificada por las Agencia Administración Tributaria Estatal la recibir mis
datos fiscales que se ha producido una modificación en la finca sita en calle Salas de los
Infantes referencia
2. Que consultada la Sede Electrónica del Catastro se ha producido una alteración de la finca,
de la que soy copropietaria, en virtud de un expediente de rectificación de errores materiales
e instado por , sin que haya sido notificado ni se me haya
dado audiencia.
S/REF:
N/REF: R/0472/2019; 100-002706
Fecha: 22 de julio de 2019
Dirección:
Admin
istración/Organismo: Ministerio de Hacienda/Dirección General del Catastro
Información solicitada: Modificación catastral de finca
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
3. Que como consecuencia de ello se produce una segregación de mi finca, se modifica la
base imponible del IBI y la cuota, y todo ello en base a un error material.
4. Que es constante y pacífico el concepto de error material o de hecho tiene un ámbito de
actuación muy estricto y se caracteriza por ser ostensible, manifiesto y que se exterioriza sin
razonamientos por su mera contemplación, sin necesidad de calificación jurídica y que no
padezca o altere la subsistencia de un acto administrativo previo, es decir que no lo anule,
modifique o revoque, o cree un nuevo derecho subjetivo nuevo sin que pueda el Catastro
bajo pretexto de una rectificación encubrir una autentica revocación.
5. Por ello y en base a Ley 58/2003 que en su artículo 34 consagra el derecho a ser
informado; del 5.b) y e) de la Ley 39/2015, del art 13,d) de dicha Ley en relación al derecho
de información pública a dicho expediente, de conformidad con la Ley 19/2013 de
transparencia, acceso a la información pública.
Solicito que se me informe y se detalle los términos de dicha alteración por cuanto pudiera
suponer una afectación de mis derechos de propiedad.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante esta falta de contestación, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 5 de
julio de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una Reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Conocí por la información fiscal para la renta que el Catastro en una supuesta rectificación
de errores había modificado los linderos, y superficie de la finca sita en Madrid ref
, y por tanto aunque interesado no fui parte del procedimiento.
Por ello solicité al Catastro con fecha de 20/04/2019, en la Sede electrónica información que
no he recibido, sin embargo mi solicitud fue cerrada sin darme la información
correspondiente y sin notificarme, circunstancia que pude obtener de la propia Sede, en que
consta mi solicitud y el cierre.
Por ello solicito que se me informe de las alteraciones realizadas y los motivos para no
informar.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como " los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Con objeto de resolver la cuestión planteada en la presente Reclamación, este Consejo de
Transparencia considera necesario clarificar algunas cuestiones relativas a su competencia
para conocer la presente Reclamación. Así, debe señalarse lo dispuesto en la Disposición
Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG, que señala que Se regirán por su normativa
específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un
régimen jurídico específico de acceso a la información.
Con fecha 12 de noviembre de 2015, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas
por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aprobó su
Criterio Interpretativo nº CI/008/2015
, relativo al concepto de normativa específica al que
hace referencia la Disposición Adicional Primera, indicando en su apartado dos lo siguiente:
(...) Sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a
la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede
entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas
supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada Disposición Adicional tiene como objetivo
la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita,
delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo
cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información,
por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá
considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso.
La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de
la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la
aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y
de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con
una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los
redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho
régimen y siempre con ésta última como norma supletoria.
Teniendo en cuenta este Criterio, procede analizar a continuación si la normativa catastral
regula una normativa específica en materia de acceso a la información.
A este respecto, debe tenerse especialmente en cuenta que el Título VI del Real Decreto
Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Catastro Inmobiliario titulado, precisamente, Del acceso a la información catastral. Entre las
disposiciones de dicho Título están, efectivamente, una definición de los datos que pueden
proporcionarse (entendiendo a sensu contrario el artículo 51, relativo a los datos protegidos),
los titulares del derecho (artículo 52: todos podrán acceder a la información de los inmuebles
de su titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos en el Catastro
Inmobiliario), el régimen de acceso para los datos calificados como protegidos (artículo 53) y
las vías de recurso a disposición de los solicitantes de información catastral. Todas estas
disposiciones conforman, a juicio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, una
normativa específica en materia de acceso.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la
información objeto de solicitud, relativa a la modificación en la finca sita en calle Salas de los
Infantes referencia , y que según la reclamante como consecuencia
de ello se produce una segregación de mi finca, se modifica la base imponible del IBI, se
enmarca claramente dentro de la normativa que regula la información catastral, incluidas las
vías de impugnación previstas.
Por lo tanto, de acuerdo con los argumentos expuestos anteriormente, y tal y como viene
manteniendo reiteradamente este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (por ejemplo,
en los expedientes de reclamación R/0391
, 0489
y 0556
, todos de 2017), se considera que,
a la información solicitada le es de aplicación un régimen específico de acceso (incluidas las vías de impugnación) y que, en consecuencia y derivado de lo dispuesto en la Disposición
Adicional Primera de la LTAIBG antes mencionada, no es de aplicación esta norma.
Por lo expuesto, debemos concluir que la presente Reclamación debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a
trámite la Reclamación presentada por la , con entrada el 5 de
julio de 2019, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CATASTRO (MINISTERIO DE HACIENDA), sin
más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
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