Inadmitida 25/07/2019 · 21 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por acceso a información relativa a póliza de seguro y expedientes de la Dirección General de Seguros

La entidad ARCOCA, S.L. solicitó al Ministerio de Economía y Empresa la confirmación de vigencia de una póliza y la rectificación de garantías. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación por no ajustarse a la finalidad de la LTAIBG, al tratarse de un procedimiento administrativo específico.

Puntos clave de la argumentación

1 La finalidad de la LTAIBG es el escrutinio de la acción política y el conocimiento de la toma de decisiones públicas, no la resolución de conflictos particulares regidos por normativa especial.
2 La normativa de acceso a la información no es aplicable cuando el interesado forma parte de un procedimiento administrativo en curso, debiendo aplicarse la normativa específica de dicho procedimiento.
3 Se rechaza la técnica del 'espigueo normativo', consistente en seleccionar fragmentos de normas incompatibles para crear un régimen jurídico ad hoc según la conveniencia del interesado.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 469/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante, en nombre y representación de la entidad ARCOCA, S.L., presentó una reclamación ante la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA, con fechas 24 de abril de 2018 y 27 de febrero de 2019, con el siguiente contenido resumido: Por la presente -siguiendo indicaciones de AXA- en base la Orden EC0/734/2004, venimos a presentarles Reclamación al haber pasado el plazo de 30 días desde la fecha de recepción (09- mar-2018 anexo 12), sin haber sin haberme sido comunicada resolución motivada; y manteniendo AXA una actitud dilatoria (deducimos para consumir el tiempo de vigencia de la póliza). Verificando su página WEB, observamos que la legislación a la que nos remite AXA (anexo 12) está desactualizada y la correcto es Ley 7/2017 y Orden ECC 2502/2012. La presente reclamación no se encuentra pendiente de resolución ni litigio, ni ha sido resuelto ante órganos administrativos, arbitrajes o jurisdiccionales. S/REF: N/REF: R/0469/2019; 100-002696 Fecha: 25 de julio de 2019 Dirección: Admin istración/Organismo: Ministerio de Economía y Empresa Información solicitada: Expedientes sin tramitar de la Dirección General de Seguros Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Solicitamos: A) Se confirme que la póliza está en vigor y al corriente de pago. B) Se rectifiquen las garantías no cubiertas en el traspaso de un inmueble a otro; C) Si persisten {AXA) en querer cobrarnos el recibo por 88, 11€, se nos abonen las devoluciones por 140,68€. Solicitud complementaria Visto el proceder de AXA en la resolución de este asunto/expediente, nos hace pensar que están dando "largas" a su resolución, para llegar al vencimiento de la póliza Nº 82099046 12-08-2018 y decir que; dan por pagada la póliza, emiten un nuevo recibo; o que no desean renovar el seguro. Por tanto solicitamos que cuando se resuelva este expediente, se aplique a la póliza 82099046 la fecha de resolución y por un periodo de al menos siete meses (desde el 21-12-2017 al 12-08- 2018). Va que hoy por hoy, en base a los diversos escritos de AXA, si tuviéramos un siniestro, éste sería motivo de disputa, porque -y reiteramos- AXA nos ha comunicado por escrito que al considerar AXA que no está pagado el recibo, no cubrirían ningún siniestro. No consta respuesta de la Administración. 2. Ante esta falta de contestación, presentó, mediante escrito de entrada el 4 de julio de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indicando “reclamo su intervención por no recibir resolución a mi solicitud ”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como " los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Con estas premisas, debe acotarse el objeto de la presente reclamación únicamente a aquella información que obre en poder de la Administración en el momento de la solicitud de acceso y siempre teniendo como base que la finalidad de la LTAIBG es conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. 3. La reclamación presentada debe ser inadmitida por los siguientes motivos: i. La Ratio iuris o razón de ser de la LTAIBG está contenida en su Preámbulo: La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el desarrollo social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico. Lo planteado por la reclamante no entra dentro de la finalidad perseguida por la LTAIBG, sino que se rige por una normativa especial. ii. Igualmente, hay que tener presente que su Disposición adicional primera señala que 1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. En el presente caso, la reclamante forma parte del procedimiento especifico de reclamación, en curso, ante la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones del Ministerio, que ha de ser resuelto mediante su normativa específica, a saber: la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo; la Orden EC0/734/2004, de 11 de marzo, sobre los departamentos y servicios de atención al cliente y el defensor del cliente de las entidades financieras y la Orden ECC 2502/2012 de 16 de noviembre, por la que se regula el procedimiento de presentación de reclamaciones ante los servicios de reclamaciones del Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Por ello, no resulta de aplicación la LTAIBG. iii. Finalmente, debe indicarse que la reclamante se dirigió a la Administración con base en esa normativa específica, pero ha presentado la reclamación con base en la LTAIBG. El Tribunal Supremo denomina a esta forma de actuar la rechazable técnica del "espigueo normativo" (por todas, STS de 15 de septiembre de 2014 y las que en ella se citan). Esta llamada "técnica del espigueo" consiste en mantener la validez de las normas favorables e impugnar la de otras que puedan tener relación con ellas o, dicho de otra manera, utilizar en un procedimiento la norma que más conviene en cada momento, desechando otra que no interesa. O incluso, seleccionar los artículos más favorables -o sólo parte de ellos- de diferente normativa, en principio incompatibles, para ejercer o disfrutar de un derecho. Este Consejo de Transparencia ya ha hecho uso de esta teoría en alguna ocasión. Así, en el procedimiento RT/0258/2016, finalizado mediante resolución de 23 de enero de 2017, se razonaba lo siguiente: “(…) este Consejo considera que no resulta posible acudir por el ciudadano o por la administración a la técnica del “espigueo” consistente en seleccionar las normas más favorables de distintos cuerpos normativos para dotarse, así, de un régimen jurídico ad hoc y desvinculado de los cauces legalmente establecidos para la creación de un derecho. Entre otros fundamentos de tal aseveración se encuentra la garantía del principio de seguridad jurídica, principio que se entiende como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando “la claridad y no la confusión normativa”, así como “la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho” - SSTC 46/1990, de 15 de marzo, F.J. 7; 36/1991, de 14 de febrero, F.J. 5; y 37/2012, de 19 de marzo, F.J. 8, entre otras-. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada por , con entrada el 4 de julio de 2019, contra el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda