La solicitante pidió al Ministerio del Interior una base de datos anonimizada de menores migrantes no acompañados (MENAs) actualizada a enero de 2019. Alegó que otros organismos como UNICEF han recibido datos similares. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la solicitante intentó pedir datos nuevos (país de origen) que no estaban en la solicitud original.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos que ya existen y obran en poder del organismo en el momento de la solicitud.
2
No es permisible alterar los términos de la solicitud original en vía de reclamación ante el Consejo de Transparencia.
3
La modificación de la solicitud en fase de reclamación vulneraría el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Española.
4
La seguridad jurídica implica la certeza de que una situación jurídica no será modificada sino por los procedimientos y conductos legales establecidos.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 434/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 27 de febrero de 2019, la siguiente
información:
Solicito la base de datos en la que consta el número de menores migrantes no acompañados
actualizada a fecha de enero de 2019. Solicito que los datos estén anonimizados (les recuerdo
que anonimizar no es reelaborar). Solicito que se me indique el lugar de entrada de dichas
personas. Solicito la fecha en la que se registro dicha entrada.
No solicito datos de carácter personal.
Solicito que la información se me entregue en formato reutibilizable CSV o xls.(…)
S/REF: 001-033113
N/REF: R/0434/2019; 100-002654
Fecha: 16 de septiembre de 2019
Dirección
Administración/Organismo: Minis
terio del Interior
Información solicitada: Datos sobre Menores Extranjeros No Acompañados (MENAs)
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante resolución de 20 de mayo de 2019, el MINISTERIO DEL INTERIOR (DIRECCIÓN
GENERAL DE LA POLICÍA) contestó a la solicitante lo siguiente:
(…)una vez analizada la información obrante, este Centro Directivo ha resuelto inadmitir
parcialmente la solicitud, conforme al artículo 18.1.a) y c) de la LTAIPBG, que reseñan: se
inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: a) Que se refieran a
información que esté en curso de elaboración o de publicación general y c) Relativas a
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración".
En este sentido se facilita información sobre el número de menores migrantes no
acompañados registrados en el registro MENAS a fecha 31 de diciembre de 2018, ya que los
datos del año 2019, al no haberse cerrado el año en materia estadística, pueden ser
susceptible de cambio.(…)
Respecto a la información que no se facilita decir que el Registro MENA es un sub-fichero de la
Aplicación ADEXTTRA, fichero de titularidad pública que contiene datos de carácter personal
recogidos para fines administrativos que deben ser objeto de registro permanente, sometido a
la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos y su normativa de
desarrollo, el cual se encuentra regulado en la Orden Ministerial INT/1202/2011, de 4 de
mayo, por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal del Ministerio del
Interior, que establece las finalidades, los usos previstos y descripción de los datos, para el
fichero ADEXTTRA.
Por otro lado las bases de datos en materia de extranjería se encuentran
configuradas para una explotación operativa y de gestión, no pudiéndose aportar la
información como ha sido solicitada ya que técnicamente no es posible, al carecer de las
herramientas necesarias para realizar la explotación estadística.(…)
3. Ante esta contestación, la solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de
la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha de
entrada el 19 de junio de 2019 en la que señalaba lo siguiente:
presento mi reclamación debido a que los datos de MENAS solicitados sobre el dato por país
de origen si se ha dado a organizaciones no gubernamentales como UNICEF, lo que ha
permitido crear este informe sobre Niños Migrantes No Acompañados
(https://www.unicef.es/ninos-migrantes-no-acompanados).
4. Con fecha 24 de junio de 2019, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase
oportunas. Mediante escrito de entrada 19 de julio de 2019, el citado Ministerio además de
reproducir los términos de la resolución recurrida, señaló lo siguiente:
(…)en relación con la afirmación de la solicitante en la reclamación: "los datos de MENAS
solicitados sobre el dato por país de origen se ha dado a organizaciones no
gubernamentales como UNJCEF, lo que ha permitido crear este informe sobre Niños
Migrantes No Acompañados (https:llwww.unicef es/ninos- migrantes-no-acompanados)",
decir que la en su solicitud de información, la cual se detalla a
continuación, no solicitaba los datos por país de origen.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, la solicitante fundamenta su
reclamación en que el MINISTERIO DEL INTERIOR no ha aportada en la respuesta a su solicitud
el dato del país de origen de los Menores Extranjeros No Acompañados (MENAs) cuyo
número total, a fecha 31 de diciembre del 2018, si se ha proporcionado.
En efecto, en criterio compartido con el MINISTERIO DEL INTERIOR, de la solicitud no se
desprende, ni explícita ni implícitamente, que la interesada deseara saber el país de origen de
los MENAs, por lo que se trata de un dato que solicita en vía de reclamación ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno.
Debido a ello, ha de recordarse que es criterio consolidado de este Consejo de Transparencia,
que los términos de la solicitud no pueden ser alterados en vía de reclamación, puesto que,
en caso contrario, quedaría comprometida la debida seguridad jurídica que debe presidir la
tramitación de los procedimientos administrativos
Como ha sostenido en múltiples ocasiones este Consejo de Transparencia (por ejemplo, las
resoluciones R/0202/2017
y la R/0270/2018
o R/0369/2019
) no es permisible cambiar los
términos de la solicitud en vía de Reclamación, dado que se podría perjudicar el principio de la seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de nuestra Constitución
, en virtud del cual
debe existir la certeza de que una determinada situación jurídica previa no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados.
La Sentencia del Tribunal Constitucional, de 7 de abril de 2005
, que define este principio,
señala que la seguridad jurídica ha de entenderse como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados procurando la claridad y no la
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019.html
confusión normativa y como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha
de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho.
Estos razonamientos son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa, por lo que la
reclamación debe ser desestimada
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
Reclamación presentada por , con entrada el 19 de junio de 2019
contra la resolución de 20 de mayo de 2019 de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA (MINISTERIO
DEL INTERIOR).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda