Se solicitó al Ministerio de Economía y Empresa información y documentación sobre la autorización de una torre de telecomunicaciones en una finca privada. Tras una respuesta incompleta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando al Ministerio a remitir los documentos iniciales anteriores a 2009 y las autorizaciones del propietario y ayuntamientos, si existen.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos que obren en poder del organismo en el momento de la solicitud.
2
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, debiendo interpretarse de forma restrictiva los límites y causas de inadmisión.
3
Se ha acreditado que la infraestructura existía antes de 2009, por lo que la documentación remitida por el Ministerio resultó insuficiente al ser toda posterior a esa fecha.
4
La Administración debe informar de forma justificada al interesado en caso de que no disponga de la información adicional solicitada.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 346/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante presentó
una solicitud de acceso a la información ante el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA, con
fecha 9 de marzo de 2019, en aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), con el
siguiente contenido:
- Dispongo de poderes notariales para representar a mi padre XXXXXXXXXXX, con DNI
XXXXXXXXXX, por todo lo que se refiera a la finca registral número 11 de Sidamon, con
referencia catastral 2525A005000XXXXXXXXXX.
- Que en dicha finca y según la Dirección General de Comunicaciones Electrónicas del
Departamento de Presidencia de la Generalitat de Cataluña existe una torre de
telecomunicaciones de coordenadas ETRS89 UTMx320285 UTMy XXXXXXXXX (cota 281 m) y
que es propiedad de FECSA-ENDESA.
S/REF: 001-033336
N/REF: R/0346/2019 y R/0381/2019; 100-002534 y 100-002585
Fecha: 8 de agosto de 2019
Dirección:
Adm
inistración/Organismo: Ministerio de Economía y Empresa
Información solicitada: Instalación de torre de comunicaciones en finca privada
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
- Que según la Dirección General de Energía, Seguridad Industrial y Seguridad Minera del
Departamento de Empresa y Conocimiento de la Generalitat de Cataluña (Expediente:
EMC_2019_EXP_SIP001SOLC_00002622, código de trámite XXXXXXXXXXXX) esta
infraestructura no fue autorizada por ellos, sino por el Ministerio de Economía y Empresa
(Secretaria de Estado para el Avance Digital) de la Administración General del Estado.
- Que la Administración General del Estado debe de disponer de distintos expedientes, entre
ellos los referenciados como LL-0800213, LZZ-1500559, DGL-1400290.
SOLICITO:
- Que se me informe cuándo se autoriza por primera vez la instalación de este equipo en mi
finca y las fechas de las sucesivas autorizaciones y/o ampliaciones, si procede.
- Que se me envíe copia de toda la documentación asociada a dichas autorizaciones.
- Que se me envíe copia de cualquier autorización relacionada con la torre de
telecomunicaciones citada y de la documentación relacionada disponible en este Ministerio de
Economía y Empresa.
Esta solicitud no fue respondida por de la Administración.
2. Ante esta falta de contestación, presentó, mediante
escrito de entrada el 19 de mayo de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la
LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indicando Envié
la solicitud de información el 9 de marzo de 2019, se tramitó el 11 de marzo de 2019 y aún no
he recibido respuesta.
Esta reclamación recibió el numero R/0346/2019.
3. El 22 de mayo de 2019, el Consejo de Transparencia remitió el expediente a la Unidad de
Información de Transparencia del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA para que se
formularan alegaciones.
4. El 2 de junio de 2019, presentó una nueva reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indicando lo siguiente:
No se ha adjuntado ni enviado copia de toda la documentación asociada a las autorizaciones
de instalación y funcionamiento de la torre de telecomunicaciones, en particular:
1. Copia de los documentos iniciales de la concesión (documentación pertinente presentada
para la autorización de la torre de telecomunicaciones a la que se refiere la Secretaría de
Estado de Telecomunicaciones en el fichero LL-0800213.1) puesto que la torre de
telecomunicaciones está en mi finca (ver fichero Torre_Endess_Generalitat.pdf).
2. Copia de la información que avalase que ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L. tenía la
autorización del propietario del terreno donde se instaló la finca.
3- Copia de autorización avalada por el Ayuntamiento de Sidamon (Lleida) o del de
Torregrossa (Lleida) o de cualquier otra entidad que debía previamente estar de acuerdo y/o
avalar dicha instalación según la legislación vigente.
Creo que se me oculta una información clave para saber cómo se pudo autorizar dicha
instalación en mi finca. Además, la antena está en el municipio de Sidamon y término de
Sidamon. Aparece como localidad de Sidamon y municipio de Torregrossa en LL-0800213.2 y
simplemente como municipio de Torregrossa en LZZ-1500559-2.
Esta reclamación recibió el numero R/0381/2019.
5. El 3 de junio de 2019, tuvieron entrada en este Consejo las alegaciones del Ministerio en las
que manifestaba, en resumen, lo siguiente:
Una vez analizada la solicitud, debe manifestarse que en los archivos de la Dirección General
de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información se han localizado los expedientes
referidos en la solicitud.
En conclusión, esta Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información
resuelve conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida.
La documentación referida es la siguiente:
Expediente DGL-1400290:
x Resolución, de 5/12/2014, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la
Sociedad de la Información, por la que se otorga la autorización demanial para uso
privativo del dominio público radioeléctrico, de referencia DGL-1400290, a favor de
ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.
x Resolución, de 13/05/2015, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para
la Sociedad de la Información, por la que se modifica la autorización demanial para
uso privativo del dominio público radioeléctrico, de referencia DGL-1400290, a favor
de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.
x Resolución, de 18/12/2018, de la Secretaría de Estado para el Avance Digital, por la
que se modifica la autorización demanial para uso privativo del dominio público
radioeléctrico, de referencia DGL-1400290, a favor de ENDESA DISTRIBUCIÓN
ELÉCTRICA SL.
Expediente LL-0800213:
x Autorización de puesta en servicio a favor de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.,
de 05/02/2009.
x Dos resoluciones de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad
de la Información, de 30/10/2013 y 14/11/2018, por las que se renueva la autorización
demanial para uso privativo del dominio público radioeléctrico, de referencia LL-
800213, a favor de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.
x Resolución, de 21/11/2018, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para
la Sociedad de la Información, por la que se otorga la autorización demanial para uso
privativo del dominio público radioeléctrico, de referencia LL-0800213, a favor de
ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.
Expediente LZZ-1500559:
x Autorización de puesta en servicio a favor de ENEL IBEROAMERICA SRL., de
26/05/2016.
x Resolución, de 09/02/2017, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para
la Sociedad de la Información por la que se autoriza la transferencia de los títulos
habilitantes para uso privativo del dominio público radioeléctrico de ENEL
IBEROAMÉRICA S.L. a favor de ENDESA SERVICIOS S.L.
x Resolución, de 18/01/2018, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para
la Sociedad de la Información, por la que se otorga la autorización demanial para uso
privativo del dominio público radioeléctrico, de referencia LZZ-1500559, a favor de
ENEL IBEROAMERICA SRL.
6. El 5 de junio de 2019, se recibió en este Consejo nuevo escrito de la reclamante indicando lo
siguiente:
He recibido una respuesta por parte de la Secretaria de Estado para el Avance Digital a la
solicitud de referencia 001-03336, en donde les consta que en la finca 98 de polígono 5 de
Sidamon (Lleida) hay instalada una torre de telecomunicaciones, aunque hay algunos errores
además de enviar una información incompleta.
Quiero añadir que la información suministrada se centra en autorizaciones de los años 2009
(Endesa Distribución Eléctrica, S.L.) y de 2016 (Enel Iberoamérica SCL) mientras que en el
fichero que adjunto como anejo directamente tras estas dos primeras páginas
(TorreRegistreGeneralitat2002.pdf) ya se cita la torre en años anteriores (página 3).
Información que solicita:
Además de lo solicitado en la reclamación 100-002585, incluyo que creo que falta más
información de años anteriores.
No se ha adjuntado ni enviado copia de toda la documentación asociada a las autorizaciones
de instalación y funcionamiento de la torre de telecomunicaciones, en particular:
1. Copia de los documentos iniciales de la concesión (documentación pertinente presentada
para la autorización de la torre de telecomunicaciones a la que se refiere la Secretaría de
Estado de Telecomunicaciones en el fichero LL-0800213.1) puesto que la torre de
telecomunicaciones está en mi finca (ver fichero Torre_Endess_Generalitat.pdf).
2.- Copia de la información que avalase que ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L. tenía la
autorización del propietario del terreno donde se instaló la finca.
3- Copia de autorización avalada por el Ayuntamiento de Sidamon (Lleida) o del de
Torregrossa (Lleida) o de cualquier otra entidad que debía previamente estar de acuerdo y/o
avalar dicha instalación según la legislación vigente.
4. Copia de autorizaciones avaladas por algún Ayuntamiento (Sidamon o Torregrossa)
anteriores a 2009. Hay que observar, respecto a ello, dos puntos importantes:
a) Que en 2017, en el fichero Torre_Endesa_Generalitat.pdf, la Generalitat de Cataluña habla
de la antena de Sidamon y que
b) Debe de haber un contrato con el propietario de la parcela.
c) En el fichero (TorreRegistreGeneralitat2002.pdf) se especifica que la antema estaba allí
antes de 2009, por lo cual creo que no se me ha facilitado toda la información disponible sobre
la documentación que FECSA-ENDESA debía de haber aportado, previa a la autorización
concreta de instalación de dicha antena.
Creo que se me oculta una información clave para saber cómo se pudo autorizar dicha
instalación en mi finca. Además, la antena aparece localizada en la localidad de Sidamon y
municipio de Torregrossa en LL-0800213.2 y simplemente como municipio de Torregrossa en
LZZ-1500559-2.
Debo añadir que ya intentamos contactar con Endesa y su única respuesta fue intentar dar de
alta en el Catastro la torre de telecomunicaciones en nuestra parcela (sin ningún contacto de
mediación previo). Esta petición les fue denegada el 20 de diciembre de 2019 (ver archivo
CatastroEndesa2019.pdf) a partir de la página 4.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como " los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
Con estas premisas, debe acotarse el objeto de la presente reclamación únicamente a aquella
información que obre en poder de la Administración en el momento de la solicitud de acceso
y siempre teniendo como base que la finalidad de la LTAIBG es conocer cómo se toman las
decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones.
3. En primer lugar, desde el punto de vista procedimental y en aplicación del principio de
economía procesal que debe regir en las actuaciones públicas, dado que las dos
reclamaciones presentadas ante este Consejo de Transparencia tienen el mismo contenido y
presentan identidad de sujetos y de pretensiones, procede resolverlas en una única
Resolución, conforme permite el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
: El órgano
administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su
iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que
guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba
tramitar y resolver el procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso
alguno.
En base a dicho precepto, se acumulan los procedimientos R/0346/2019 y R/0381/2019, al
guardar identidad sustancial.
4. Asimismo, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG
para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la Administración contestó a la reclamante transcurrido el plazo de un mes que
establece la Ley, una vez presentada la primera reclamación ante este Consejo de
Transparencia y como consecuencia de la misma.
En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que
internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes de acceso a la información
que se le presente lleguen al órgano encargado de resolver de la manera más rápida posible,
para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. La
LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la
creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita
el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud
así como del competente para la tramitación.
5. A mayor abundamiento, la documentación remitida por el Ministerio es insuficiente, a juicio
de la reclamante, porque falta toda la información anterior al año 2009, así como la
documentación que avale que ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L. tenía la autorización del
propietario del terreno donde se instaló la finca y del Ayuntamiento de Sidamon (Lleida) o del
de Torregrossa (Lleida).
Analizada la documentación obrante en el expediente, se observa que, efectivamente, la
información/documentación que le ha enviado el Ministerio es toda posterior al mes de
febrero del año 2009 y que faltan también las autorizaciones aludidas, si es que existen. La
reclamante ha acreditado que la antema de telecomunicaciones estaba en su finca privada
antes de 2009 (documento TorreRegistreGeneralitat2002.pdf, que figura en el expediente).
Este documento contiene una respuesta de la Direcció General de Comunicacions
Electróniques del Departament de la Presidencia de la Generalitat de Catalunya, remitida al
padre de la reclamante, donde se reconoce que el primer registro del emplazamiento en la
finca de su propiedad de una torre de radiocomunicación, en las bases de datos de la
Generalitat, es del año 2002.
Estamos hablando de información pública, en poder de la Administración, que debe ser
entregada al no ser de aplicación límites ni causas de inadmisión que impidan su acceso a la
reclamante. En este sentido, debe recordarse que, como razona el Tribunal Supremo, en
Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en procedimiento de casación, “Esa formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1. (…) La
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad
discrecional de la Administración, pues hemos visto que aquél es un derecho reconocido de
forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley.”
No obstante lo anterior, considera este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que, dado
que hay diversas Administraciones que se encuentran afectadas por los procedimientos por
los que se interesa la reclamante- Generalitat de Cataluña, Ayuntamiento de Sidamon y
Ayuntamiento de Torregrossa-, ha de tenerse en cuenta que la información que debiera
aportar el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA ha de ser la vinculada al ejercicio de las
competencias que tiene conferidas.
Asimismo, y a pesar de que la interesada demuestra que el hecho que ha motivado su
solicitud y ulterior reclamación es anterior a la fecha de la documentación remitida, ha de
recordarse que el acceso a la información pública, según previsión contenida en el art. 13 de
la LTAIBG, se refiere a información existente y en poder del Organismo al que se dirige la
solicitud. En este sentido, y en el caso de que la Administración no disponga de información
adicional, deberá informar de forma justificada a la interesada sobre este extremo.
Por tanto, la reclamación debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR las reclamaciones presentadas por
con entrada el 19 de mayo y el 2 de junio de 2019, contra el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
EMPRESA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA a que, en el plazo máximo de
10 días hábiles, remita a la siguiente documentación,
relacionada con la instalación de una torre de telecomunicaciones en la finca registral de su
propiedad número 11, de Sidamon (Lleida):
x Copia de los documentos iniciales de la concesión, anteriores al año 2009.
x Copia, si existe, de la información que avale que ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.
tenía la autorización del propietario del terreno donde se instaló la finca.
x Copia, si existe, de autorización avalada por el Ayuntamiento de Sidamon (Lleida) o del
de Torregrossa (Lleida) o de cualquier otra entidad que debía previamente estar de
acuerdo y/o avalar dicha instalación.
Caso de no existir algún documento adicional a los ya proporcionados, deberá hacerse
constar expresamente.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA a que, en el mismo plazo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la documentación enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda