Se solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno el listado detallado de regalos recibidos por los Presidentes del Gobierno durante el periodo democrático. Ante la ausencia de respuesta (silencio administrativo), el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por considerar que la información existe y no hay límites aplicables.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración no contestó a las solicitudes ni presentó alegaciones ante el Consejo, vulnerando el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española.
2
El derecho de acceso se refiere a información que ya existe en posesión del organismo, y en este caso se ha acreditado que existen inventarios de regalos de presidentes anteriores.
3
Los regalos de mayor relevancia institucional deben incorporarse al Patrimonio de la Administración Pública según el artículo 26.2b).6º de la LTAIBG y la Ley 33/2003, lo que implica su inventariado.
4
Se ha constatado que la información solicitada ya ha sido facilitada previamente a otros solicitantes y publicada en medios de comunicación, confirmando que la información existe.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 198/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante presentó
a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), con fecha 22 de diciembre de 2018, una solicitud de acceso a la
información, a través del Portal de la Transparencia, con el siguiente contenido:
- Listado de todos los regalos de relevancia institucional y de cortesía, que hayan recibido
todos los Presidentes del Gobierno del período democrático. En el caso de no existir datos de
todos ellos, envíenme dicha información desde el primer Presidente que tengan en el
inventario hasta Mariano Rajoy, por favor.
- Dentro del mismo listado un desglose en el que se indique el nombre de cada regalo, la
descripción de cada objeto, nombre del destinatario y cargo, procedencia del regalo (nombre,
cargo y país de la persona que lo envía), cantidad monetaria en la que está valorado el objeto,
S/REF: 001-31718; 001-31816
N/REF: R/0198 y 0199/2019; 100-002309 y 100-002310;
Fecha: 17 de junio de 2019
Dirección
Administración/Organismo: Secretaría Ge
neral de la Presidencia del Gobierno
Información solicitada: Regalos a los presidentes del Gobierno en la democracia
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
en qué día, mes y año fue recibido. Si en los inventarios no disponen de toda la información
solicitada en este párrafo, por favor, envíenme aquella de la que dispongan.
- Si es posible, mándenme la información de la petición en un formato accesible y reutilizable
(XLSX, CSV, TXT). En el caso de que no estuviera en este tipo de formato, les pido que me
hagan llegar lo solicitado en el formato que lo tengan, por favor.
Esta solicitud recibió el número de expediente 001-031718.
2. Con fecha 9 de enero se remitió a la interesada un documento denominado comunicación
de comienzo de la tramitación por el que se le indicaba que:
Con fecha 28 de diciembre de 2018 su solicitud de acceso a la información pública con
número 01-031718, está en Sec.Gral Presidencia del Gobierno, centro directivo que resolverá
su solicitud.
A partir de la fecha indicada, ha comenzado el cómputo del plazo de un mes para contestar a
su solicitud previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Asimismo se le comunica que transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya
dictado y notificado resolución expresa se entenderá que su solicitud ha sido desestimada,
de acuerdo con lo establecido en el artículo20.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
3. Igualmente, la reclamante presentó con fecha 2 de enero de 2019, una solicitud de acceso a
la información, a través del Portal de la Transparencia, con el mismo contenido, recibiendo
el número de expediente 001-031816.
Asimismo, con fecha 9 de enero, se dirigió a la interesada la siguiente comunicación:
Con fecha 4 de enero de 2019 su solicitud de acceso a la información publica con número
001-031816, está en Sec. Gral Presidencia del Gobierno del , centro directivo que resolverá su
solicitud.
A partir de la fecha indicada, ha comenzado el cómputo del plazo de un mes para contestar
a su solicitud previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Asimismo se le comunica que transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya
dictado y notificado resolución expresa se entenderá que su solicitud ha sido desestimada,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
No consta respuesta de la Administración a ninguna de las dos peticiones realizadas.
4. Ante esta falta de contestación, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 21
de marzo de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, dos escritos de
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Silencio administrativo por parte del Ministerio de la Presidencia del Gobierno ante la petición
de información en la que se requería el listado de regalos de relevancia institucional y de
cortesía que han recibido los Presidentes del Gobierno del período democrático español.
Las reclamaciones presentadas recibieron los números de referencia R/0198/2019 (100-
002309) y R/0199/2019 (100-002310)
5. Con fecha 25 de marzo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió los
expedientes a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, a través de la
Unidad de Información de Transparencia competente, al objeto de que pudiera hacer las
alegaciones que considerase oportunas. La SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO no presentó alegaciones en el plazo concedido al efecto.
El 30 de abril de 2019, se reiteró el trámite de alegaciones, con el mismo resultado negativo,
a pesar de que consta en el expediente la notificación por comparecencia del requerimiento
de alegaciones efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
Con estas premisas, debe acotarse el objeto de la presente reclamación únicamente a
aquella información que obre en poder de la Administración en el momento de la solicitud de
acceso y siempre teniendo como base que la finalidad de la LTAIBG es conocer cómo se
toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o
bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.
3. En primer lugar, desde el punto de vista procedimental y en aplicación del principio de
economía procesal que debe regir en las actuaciones públicas, dado que las dos
reclamaciones presentadas ante este Consejo de Transparencia tienen el mismo contenido y
presentan identidad de sujetos y de pretensiones, procede resolverlas en una única
Resolución, conforme permite el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: El órgano
administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su
iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que
guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba
tramitar y resolver el procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso
alguno.
Por ello, se acumulan los procedimientos R/0198/2019 y R/0199/2019, al guardar identidad
sustancial.
4. Asimismo, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG
para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la Administración no contestó a la reclamante en el plazo de un mes que
establece la Ley, ni tampoco una vez presentada la pertinente reclamación ante este Consejo
de Transparencia.
En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que
internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes de acceso a la información
que se le presente lleguen al órgano encargado de resolver de la manera más rápida posible,
para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. La
LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la
creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita
el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud
así como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el
expediente R/0100/2016
) sobre esta ausencia de tramitación de la solicitud por parte de la
Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al
solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que
contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución
española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses
generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización,
desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La
categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la
Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que,
además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la
propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
5. En cuanto al fondo del asunto debatido, debe indicarse que existen precedentes tramitados
en este Consejo de Transparencia, tanto en lo relativo a la entrega de regalos a los
presidentes del Gobierno como los regalos realizados por éstos o por sus ministros.
Por ejemplo, en el procedimiento R/0223/2017
, se solicitó conocer los regalos recibidos por
el presidente del Gobierno Mariano Rajoy desde el 21 de diciembre de 2011 hasta la actualidad. Se desestimó la reclamación presentada porque “por más que sería deseable y
conveniente al objeto de aportar más transparencia sobre esta información, toda vez que, no debe olvidarse, los regalos se reciben por el Presidente del Gobierno en su consideración de
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017/07.html
tal, una ordenación y sistematización de los regalos recibidos, el concepto de información
pública viene referido, según ha quedado explícitamente establecido en el art. 13 de la LTAIBG
antes reproducido, a información que existe, circunstancia esta que no se da en el presente
caso.
Por todo lo anterior, y no existiendo esa relación de regalos recibidos, ya sean considerado
dentro de los usos habituales, sociales o de cortesía o bien de tal carácter institucional que
merezcan ser inventariados e incorporados al Patrimonio, puede entenderse que la
información solicitada no existe y, por lo tanto, la presente reclamación debe ser
desestimada.”
En los procedimientos R/0506/2018
, R/0537/2018
y R/0538/2018, se solicitaban los gastos
del Gobierno en regalos y los regalos del Gobierno desde 2012. En todos ellos, se estimaron
las reclamaciones presentadas o se dio la información por parte de la Administración, con
argumentos como los siguientes: “Teniendo en cuenta que uno de los objetivos perseguidos
por la LTAIBG es conocer cómo se manejan los fondos públicos, como se recoge en su
Preámbulo, parece claro que hacer públicos los gastos que el Ministerio ha sufragado con
cargo al Erario Público en concepto de regalos protocolarios es una información amparada
por la norma y, en consecuencia, debe ser acogida favorablemente. En este sentido, no se
aprecia la concurrencia de ningún límite al acceso- que, por otra parte no ha sido alegado por
la Administración- que permita afirmar que el acceso solicitado deba restringirse.”
“(…) en casos como éste, en que la respuesta completa a la solicitud de acceso se ha
proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha
presentado Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido
entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la
información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha
completado si bien, como decimos, en vía de Reclamación.
Asimismo, debe hacerse constar que el Reclamante no ha efectuado ningún reparo al
contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo
dentro del trámite de audiencia concedido al efecto.
Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación completa de la Administración se ha producido una vez
transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/11.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/12.html
Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores
trámites.”
“(…) consta en el expediente que la Administración había proporcionado en la respuesta dada
a la solicitud de información los datos reclamados por el solicitante que, no obstante, se han
visto completados ahora por detectar un error en la visualización de una de las facturas
aportadas.
Así, y aunque el reclamante no lo aportó cuando se dirigió a este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno para presentar la reclamación- sólo hizo llegar la resolución recurrida pero no
los anexos a la misma- la Administración ha aportado como justificación dichos anexos a la
resolución dictada. Anexos donde se recogen, efectivamente, las facturas correspondientes a
los importes indicados.
Por otro lado, como decimos, también consta que la factura en cuya provisión se detectó un
error ya le fue remitida al Reclamante en vía de Reclamación. En este sentido, podemos
indicar que dicho error tiene un impacto mínimo en la información que ya le fue suministrada
al ciudadano y, por lo tanto, en la satisfacción y garantía de su derecho a la información.”
Esta vía argumental, partidaria de hacer pública la relación de regalos entregados a los
miembros del Gobierno, es la que debe seguir manteniéndose en el presente caso.
6. En este sentido, ha de recordarse que el artículo 26.2b).6º de la Ley 19/2013, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que es aplicable a los
miembros del Gobierno y altos cargos y asimilados de la Administración del Estado, las
Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, y, por lo tanto, al Presidente del Gobierno
dice lo siguiente: “No aceptarán para sí regalos que supe ren los usos habituales, sociales o de
cortesía, ni favores o servicios en condiciones ventajosas que puedan condicionar el desarrollo
de sus funciones. En el caso de obsequios de una mayor relevancia institucional se procederá a
su incorporación al patrimonio de la Administración Pública correspondiente.”
Según esta normativa, podría concluirse que existen 3 tipos de regalos
1) Aquellos que no pueden ser aceptados en ningún caso por un alto cargo por superar los
usos habituales, sociales o de cortesía.
2) Los que se consideran dentro de los usos habituales, sociales y de cortesía que podrán ser
aceptados por los altos cargos que los reciban.
3) Los regalos de mayor significación de carácter institucional que deberán ser incorporados
al Patrimonio de la Administración General del Estado y por tanto, inventariarlos.
Por otro lado, con base en los artículos 21 y 68 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del
Patrimonio de las Administraciones Públicas, procederá la integración en el Patrimonio del
Estado y su posterior afectación al Ministerio, en este caso, de la Presidencia, Relaciones con
las Cortes e Igualdad, de los bienes u obsequios de mayor significación de carácter
institucional recibidos por el Presidente del Gobierno,
7. Finalmente, debe hacerse constar que también se han publicado en algunos diarios la relación
de estos regalos. Así, por ejemplo, en la revista Tiempo
, versión digital, se recoge la
siguiente información:
“Los obsequios más valiosos con que agasajaron a González, Aznar y Zapatero se encuentran
en un almacén del palacio de la Moncloa. TIEMPO los desvela por primera vez. (…)
En sus catorce años de mandato, Felipe González recibió 375 regalos que pasaron al
inventario. Zapatero fue destinatario de 529 en ocho años y José María Aznar de 320 en otros
ocho. El inventario es diferente para cada uno de ellos. Los de González no incluyen el origen,
aunque sí algunos de Aznar y todos los de Zapatero. De todas maneras, la mayoría de las
veces se señala al país, pero no la personalidad que lo realiza. Por otro lado, el inventario de
González es el más parco al describir los objetos, mientras que los detalles que describen los
de Aznar son muy minuciosos. La selección de regalos que se publican en los cuadros incluidos
en este reportaje se ha realizado de forma subjetiva, al no existir una valoración de los
mismos. El desconocimiento, por ejemplo, de la calidad y valor de piezas de porcelana de
decenas de jarrones, o de los objetos de cristal, hace que no se incluyan en esta selección.
Registro. Los listados elaborados con los regalos se han realizado al finalizar los mandatos de
cada presidente, con aquellos objetos que se van a quedar en manos del Estado. Por esa razón
la Presidencia del Gobierno no ha facilitado aún la relación de los regalos recibidos por
Mariano Rajoy. Durante su mandato sí que se lleva un registro de los regalos recibidos, pero
no es hasta el final cuando se realiza el inventario. Dos órdenes ministeriales dispusieron la
adscripción de estos objetos al Patrimonio del Estado en los casos de Felipe González y José
Luis Rodríguez Zapatero, aunque no está claro si se ha seguido el mismo procedimiento con
los de José María Aznar. Lo que sí es seguro, según señalan en La Moncloa, es que estos
objetos se encuentran en el almacén donde están depositados los demás. En esta dependencia
se encuentran además obsequios recibidos por otros políticos, como es el caso de la
vicepresidenta del Gobierno en el gabinete de Rodríguez Zapatero, María Teresa Fernández de
la Vega. Durante muchos años, los regalos se exponían en vitrinas que se encontraban en unas
dependencias situadas encima de la sala donde se celebra el Consejo de Ministros. Al llegar a
la presidencia del Gobierno, José Luis Rodríguez Zapatero ordenó que los regalos se retiraran
de ese lugar, para ir a parar a los citados almacenes.
La relación de regalos publicada por esta revista se ha obtenido a partir de una solicitud de
información en virtud de la reciente Ley de Transparencia. Es la primera vez que se hacen
públicos.
Por todos los argumentos expuestos, puede concluirse que la información solicitada existe y
que no puede apreciarse la existencia de ninguna causad e inadmisión o límite que pueda ser
de aplicación – que, por otro lado, tampoco ha sido puesta de manifiesto- a la solicitud
presentada por lo que la presente reclamación debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR las reclamaciones presentadas por con
entrada el 21 de marzo de 2019, contra la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
SEGUNDO: INSTAR al SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el
plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente
información:
- Listado de todos los regalos de relevancia institucional y de cortesía, que hayan recibido
todos los Presidentes del Gobierno del período democrático. En el caso de no existir datos de
todos ellos, envíenme dicha información desde el primer Presidente que tengan en el
inventario hasta Mariano Rajoy, por favor.
- Dentro del mismo listado un desglose en el que se indique el nombre de cada regalo, la
descripción de cada objeto, nombre del destinatario y cargo, procedencia del regalo (nombre,
cargo y país de la persona que lo envía), cantidad monetaria en la que está valorado el objeto,
en qué día, mes y año fue recibido. Si en los inventarios no disponen de toda la información
solicitada en este párrafo, por favor, envíenme aquella de la que dispongan.
TERCERO: INSTAR al SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el
mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda