La Plataforma Ciudadana Somos Tarifa reclama la publicación web de expedientes de concesiones administrativas y pliegos de la Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación por no existir una solicitud de acceso previa ni una resolución recurrible, habiéndose tratado previamente como una denuncia de publicidad activa.
Puntos clave de la argumentación
1
Para interponer una reclamación ante el Consejo de Transparencia debe existir una resolución recurrible emitida por el sujeto obligado
2
La resolución recurrible requiere necesariamente de una solicitud de acceso a la información previa dirigida al órgano competente
3
La facultad revisora del Consejo queda delimitada por el contenido del acto administrativo y los motivos de denegación
4
Una denuncia por incumplimiento de obligaciones de publicidad activa no constituye la vía procedimental necesaria para habilitar una reclamación posterior bajo el artículo 24 de la LTAIBG
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0743/2018 (100-001949)
FECHA: 8 de enero de 2019
AS
UNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/
2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por la PLATAFORMA CIUDADANA
SOMOS TARIFA, con entrada de 3 de diciembre de 2018, el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos
jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Con fecha de entrada 3 de diciembre de 2018, la PLATAFORMA CIUDADANA
SOMOS TARIFA presentó una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
xEn fecha 04 de octubre, realizamos una Denuncia por incumplimiento de
publicación activa decidiendo éste órgano calificar las actuaciones de la APBA
como correctas, indicando que la publicación de los expedientes objeto del
trámite de información pública en la página web del mencionado Departamento
pueda llevarse a cabo por ésta de manera voluntaria y calificarse en tal caso
como una buena práctica.
xAl ser los documentos sometidos a información pública pudiendo realizar
alegaciones corresponde aplicar la publicación activa, más aún cuando se trata
de proyectos relacionados con el medio ambiente aplicando la Directiva
2003/4/CE https://eur-lex.europa.eu/legal-
content/ES/TXT/?uri=LEGISSUM%3Al28091
x38117 Resolución de la Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras por la que
se anuncia el inicio del trámite de competencia de proyectos correspondiente a la solicitud de concesión administrativa presentada por la empresa "Cernaval
Sociedad Anónima Unipersonal".
xMención: …....instalación y la explotación de un dique flotante e instalaciones
complementarias al centro de reparaciones navales de dicha empresa. …...para que aquellos que estén interesados puedan presentar, en el plazo de
un mes, a contar desde el día siguiente al de la publicación de este anuncio en
el Boletín Oficial del Estado....... …..donde se encuentra a disposición de los
interesados, en horas de oficina, el plano de ubicación en el que se grafía la
superficie objeto de la concesión solicitada. ¿Por qué no se encuentra
publicado en la Web pretendiendo que los interesados pasen en horas de
oficina solicitando citas?
x38118 Resolución de la Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras por la que
se somete a información pública la solicitud de modificación sustancial de la
concesión administrativa de 18/10/12, titularidad de "Global Logistic Algeciras
Port, S.L." para la ocupación de una superficie de 4.430 metros cuadrados en
el Isla Verde con destino a la actividad de suministro a buques, incluyendo
logística, almacenamiento y cámara frigorífica.
abre información pública de la solicitud por el plazo de veinte (20) días hábiles, a contar desde el día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial del Estado. Durante dicho plazo, las corporaciones, entidades y
particulares interesados pueden presentar cuantas reclamaciones, alegaciones
u observaciones estimen pertinentes, mediante escrito dirigido al Director
General de la Autoridad Portuaria, sita en la Avenida de la Hispanidad, n.º 2,
11207 Algeciras, donde podrá examinarse la documentación correspondiente
en horas de oficina ¿Por qué no se encuentra publicado en la Web?
x29503 Resolución de la Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras, en sesión
ordinaria de 2 de marzo de 2018, por la que se acuerda aprobar la modificación
del Pliego de Condiciones Particulares para el ejercicio de la actividad de
suministro de combustible a buques sin instalaciones fijas en la zona de
servicio de los puertos que gestiona la Autoridad Portuaria de la Bahía de
Algeciras. https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-B-2018-29503
…......también, a la actividad de suministro de lubricantes y aceites de uso técnico a granel mediante bombeo, encontrándose el referido Acuerdo a
disposición de los usuarios en las oficinas de la Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras (Avenida de la Hispanidad, 2, 11207 Algeciras, tfno.: 956 58 54 00), así como en la página web de esta entidad (www.apba.es) ¿Por qué no se
encuentra publicado en la Web?
xSolicitamos se tenga en cuenta ésta Reclamación por ser acorde a nuestros
derechos y amparados por el Convenio de Aarhus https://eur-
lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=LEGISSUM%3Al28056del año 2000.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, deben aclararse algunos conceptos sobre lo que se debe
entender como Reclamación, a efectos de lo que señala la LTAIBG.
El artículo 23.1 de esta norma dispone lo siguiente: La reclamación prevista en el
artículo siguiente tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Por su parte, su artículo 24 señala que
1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá
interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-
administrativa.
2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
3. La tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Es decir, para que pueda presentarse una Reclamación ante el Consejo de
Transparencia debe existir una previa resolución recurrible emitida por alguno de
los sujetos obligados por la Ley y para que esta resolución exista se precisa, a su
vez, una previa solicitud de acceso a la información, tal y como especifica el
artículo 17.1 de la LTAIBG, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo
o entidad que posea la información.
La facultad revisora de un acto administrativo queda delimitada por el contenido
de éste, los motivos recogidos en éste para denegar la solicitud y los alegados por
quien impugna (Auto del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2018)
En el presente caso, no existe solicitud de información previa por parte del
Reclamante ni tampoco una posterior resolución recurrible ante este Consejo de
Transparencia. Lo que existe es una denuncia inicial por supuesto incumplimiento
de las obligaciones de publicidad activa que ya fue contestada por este Consejo
de Transparencia y que no resulta del agrado del Reclamante. Para estos casos,
siempre queda abierta la posibilidad de interponer los recursos pertinentes en vía
Contencioso Administrativa ante los tribunales competentes.
Sentado lo anterior, procede inadmitir la Reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
INADMITIR a trámitela Reclamación presentada por la PLATAFORMA CIUDADANA
SOMOS TARIFA, con entrada el 3 de diciembre de 2018, contra la AUTORIDAD
PORTUARIA BAHÍA DE ALGECIRAS, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda