Inadmitida 08/01/2019 · 32 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por competencia en materia de información medioambiental sobre el parque Panadeira

Se solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica la revocación de una autorización de obra en el parque Panadeira alegando irregularidades ambientales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación porque la solicitud versa sobre información medioambiental, la cual tiene un régimen jurídico específico (Ley 27/2006) que desplaza la competencia del Consejo.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de revocación de una resolución sobre una zona verde arbórea se encuadra dentro de la categoría de información medioambiental según la Ley 27/2006.
2 La LTAIBG tiene un carácter supletorio respecto a las materias que cuentan con una normativa específica de acceso a la información, como es el caso de la legislación medioambiental.
3 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para conocer reclamaciones que deben regirse por la legislación específica de acceso a la información en materia medioambiental.

Texto completo

sería moito máis adsequible. -Que a diferencia doutras prazas públicas por dinamizar na vila onde si exite iluminación acorde para o efecto, neste entorno non existe nin espazo nin luz axeitada para incorporar unha pista polideportiva como se pretende. Tampouco é apropiado o seu emprazamento dada a proximidade do parque colindante para nenos e nenas máis cativos e a perigosidade de reunir actividades para idades tan dispares. -Que como xa se demostrou na prensa unha parte significativa da poboación se mostra disconforme con estas obras, e molesta ante a ausencia de claridade e acceso ó proxecto, polo que atenta contra o interés xeral, (“A autorización poderá ser revocada en caso de concurrencia de “circunstancias de interés general”): surrealista-parque-panadeira/20181025214747226140.html arboles-menos-cemento-panadeira/20181027230619226257.html piden-%C2%ABmais-arbores-menos- cemento%C2%BB/201810281809351006712.html arboles-panadeira/1987939.html -vecinal-contra-obras-parque-panadeira/0003 201810P28C4992.htm -Que as obras están a proceder sen cumprir con parámetros de seguridade dados os buratos profundos na terra achegados a portais de edificios e empresas veciñas sen señalización. -A obra prescinde de cartel de obra, o que se suma á falta informativa. -Que non se están cumprindo cos protocolos de tratamento de residuos no momento en que se están tirando e acumulando restos das podas das palmeiras para o seu arrancamento no acantilado sur do entorno coa consecuente deriva ó mar causado polas correntes, que fácilmente chegan. Adxuntamos foto. -Que no desenrolo da obra se romperon dúas cañerías sen previas medidas de contención para evitar o escape ó mar, tal e como acabou acontecendo. Adxuntamos foto. -Que se trata dun lugar de valor histórico para os veciños (ainda que non esté recollido no Rexistro Patrimonial Histórico) ao tratarse dun antigo cementerio, cambiado de ubicación nos anos sesenta, onde perduran os restos de antecesores que non puideron permitirse un panteón, algún deles familiares de veciñas e veciños actuáis. Polo que, en consideración dos puntos anteriormente expostos, e en cumprimento da lei,SOLICITA: -Que esta autorización sexa REVOCADA ó concurrirse en “Circunstancias de interese xeral” dado que a merma de zona verde e protección das persoas C usuarias, así como os lazos afectivos hacia o lugar dos veciños e veciñas deben prevalecer en calquer proxecto. -Que se valore a posibilidade de modificar o proxecto e ter en conta as propostas dos veciños e veciñas da zona coa masa arbórea previa e enriquecida. 2. Mediante Resolución del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA, de 7 de noviembre 2018, se contestó a en los siguientes términos: xSe pone en su conocimiento que, con esta misma fecha, se da traslado del mismo al Concello de Sanxenxo, para su conocimiento y efectos procedentes. xPor otra parte, cabe señalar que el permiso otorgado por este Servicio Provincial se ciñe exclusivamente al dominio público marítimo-terrestre y a su servidumbre de tránsito, lo que supone una mínima parte del citado proyecto, ya que la mayor parte de la obra se ubica en terrenos municipales afectados por la servidumbre de protección, cuya competencia corresponde a la Consellería de Medio Ambiente e Ordenación do Teritorio-Servizo de Urbanismo-, de la Xunta de Galicia a la cual, en todo caso, deberá dirigirse. 3. Con fecha 7 de diciembre de 2018, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de Reclamación presentado por en el que indica lo siguiente: xQue tras reclamar ante o Servicio Provincial de Costas as irregularidades no transcurso da obra que responde a “proxecto remodelación do parque Panadeira” coa ruptura dun par de cañerías coa súa consecuente fuga ó mar, a acumulación de restos de poda das especies arbóreas que se retiraron do entorno no acantilado do parque coa súa inminente deriva ó mar, e a ausencia de medidas preventivas no formigonado colindante ó acantilado que bordea o parque cara o mar; a contestación deste organismo se reduce á desviación de competencias ó servicio de urbanismo da consellería de medio ambiente e ordenación de territorio. Se relata na resposta tipo que o entorno afectado por costas neste emprazamento é mínimo, cando calquer construcción situada mesmo a unha distancia maior da costa precisa do permiso por parte da mencionada entidade para poderse realizar, e máis tendo en conta a proximidade da zona cimentada recentemente co acantilado (a menos de 1 metro). Polo tanto, o servicio de Costas proporciona unha resposta que non atende ó contido da reclamación interposta por parte dunha plataforma legalmente constituida que representa os intereses de veciñas e veciños que se ven contrariados coa obra referida, non cumprindo esta última a condición de atender a un interés xeral (tal remodelación non mellora, senón empeora o entorno baixo un presuposto de gasto público a todas luces inxustificado) que se establece como sine qua none para dar luz verde ante calquer obra pública. C II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En cuanto al fondo del asunto, hay que señalar que la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente define la información ambiental, en su artículo 2.3, como toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones: a. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a. c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos. d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental. e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c, y f. f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b y c”. De la amplitud del concepto de información ambiental contenido en la Ley 7/2006, y en las Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae causa, dan buena cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante TJCE) como la STJCE de 17 de junio de 1998 (asunto 321/96, Mecklenburg), cuando el Tribunal afirmó: «debe recordarse que en el concepto de ‘información sobre medio ambiente’ la letra a) del art. 2 de la Directiva engloba cualquier información relativa al estado de los distintos elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como las actividades o medidas que puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, ‘incluidas las medidas administrativas y los programas de gestión del medio ambiente’. Del tenor literal de esta disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió dar a dicho concepto un sentido amplio que abarcara tanto los datos como las actividades referentes al estado de dichos elementos». Pero tal pronunciamiento del Tribunal no quedó ahí, ya que fue cuestionado acerca de si la letra a) del art. 2 de la Directiva debía ser interpretada en el sentido de si debía ser aplicada a un Informe emitido por una autoridad competente en materia de ordenación paisajística, en el marco de su participación en un procedimiento de aprobación de un plan de construcción. A este respecto, el TJCE afirmó: «De la utilización que se hace en la letra a) del art. 2 de la Directiva del término ‘incluidas’ resulta que el concepto de ‘medidas administrativas’ no es más que un ejemplo de las ‘actividades’ o de las ‘medidas’ a las que se refiere la Directiva (...), el legislador comunitario se abstuvo de dar al concepto de ‘información sobre medio ambiente’ una definición que pudiera excluir alguna de las actividades que desarrolla la autoridad pública, sirviendo el término ‘medidas’ tan sólo para precisar que entre los actos contemplados por la Directiva deben incluirse todas las formas de ejercicio de actividad administrativa». De este modo, el Tribunal mantuvo que «para ser una ‘información sobre medio ambiente’ a efectos de la Directiva bastaba que un informe de la Administración, como el controvertido en el asunto principal, constituyese un acto que pudiese afectar o proteger el estado de alguno de los sectores del medio ambiente a los que se refería la Directiva. Tal es el caso si, como señala el órgano jurisdiccional remitente, dicho informe, en lo que atañe a los intereses de la protección del medio ambiente, puede influir en la decisión de aprobación de un plan de construcción». Conforme indica el órgano competente, en criterio compartido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, ha de considerarse que es materia incluida en la legislación medioambiental la solicitud de información relativa a la revocación de una resolución sobre una zona verde arbórea, por lo que, se incluye dentro de la categoría de información medioambiental de la citada Ley 27/2006 de 18 de julio. A este respecto, según lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.Estableciendo el apartado 3, que: En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización. Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental. No apartándose, por tanto, la Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio para la Transición Ecológica del Criterio Interpretativo del Consejo (CI 008/2015), de 12 de noviembre de 2015, que determina, entre sus criterios interpretativos, que: II. El carácter de ley básica de la LTAIBG en esta materia tiene como consecuencia principal que las excepciones a su aplicación en materia de acceso a la información pública deben venir expresamente previstas y autorizadas por ella. III. Los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera de la LTAIBG contienen la única excepción prevista, en la Ley para la aplicación de sus normas sobre ejercicio del derecho a la información. IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la información, también específico. Por lo tanto, y atendiendo al objeto de la solicitud actual, debe concluirse que la misma debe ser tramitada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006 antes indicada, incluyendo la aplicación de las vías de recurso previstas en dicha norma. Por ello, se considera que debe inadmitirse la Reclamación presentada, puesto que la misma debe regirse por la legislación específica de acceso a la información en materia medioambiental, no siendo competente este Consejo de Transparencia para entrar a conocer sobre la misma. Finalmente, se le recuerda que según dispone el artículo 15.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,La lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado será el castellano. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITEla Reclamación presentada por , con entrada el 7 de diciembre de 2018, contra el MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda