Se solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica la revocación de una autorización de obra en el parque Panadeira alegando irregularidades ambientales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación porque la solicitud versa sobre información medioambiental, la cual tiene un régimen jurídico específico (Ley 27/2006) que desplaza la competencia del Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de revocación de una resolución sobre una zona verde arbórea se encuadra dentro de la categoría de información medioambiental según la Ley 27/2006.
2
La LTAIBG tiene un carácter supletorio respecto a las materias que cuentan con una normativa específica de acceso a la información, como es el caso de la legislación medioambiental.
3
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para conocer reclamaciones que deben regirse por la legislación específica de acceso a la información en materia medioambiental.
Texto completo
sería moito máis adsequible.
-Que a diferencia doutras prazas públicas por dinamizar na vila onde si exite
iluminación acorde para o efecto, neste entorno non existe nin espazo nin luz
axeitada para incorporar unha pista polideportiva como se pretende. Tampouco
é apropiado o seu emprazamento dada a proximidade do parque colindante
para nenos e nenas máis cativos e a perigosidade de reunir actividades para
idades tan dispares.
-Que como xa se demostrou na prensa unha parte significativa da poboación se
mostra disconforme con estas obras, e molesta ante a ausencia de claridade e
acceso ó proxecto, polo que atenta contra o interés xeral, (“A autorización
poderá ser revocada en caso de concurrencia de “circunstancias de interés
general”):
surrealista-parque-panadeira/20181025214747226140.html
arboles-menos-cemento-panadeira/20181027230619226257.html
piden-%C2%ABmais-arbores-menos-
cemento%C2%BB/201810281809351006712.html
arboles-panadeira/1987939.html
-vecinal-contra-obras-parque-panadeira/0003 201810P28C4992.htm
-Que as obras están a proceder sen cumprir con parámetros de seguridade
dados os buratos profundos na terra achegados a portais de edificios e
empresas veciñas sen señalización.
-A obra prescinde de cartel de obra, o que se suma á falta informativa.
-Que non se están cumprindo cos protocolos de tratamento de residuos no
momento en que se están tirando e acumulando restos das podas das
palmeiras para o seu arrancamento no acantilado sur do entorno coa
consecuente deriva ó mar causado polas correntes, que fácilmente chegan.
Adxuntamos foto.
-Que no desenrolo da obra se romperon dúas cañerías sen previas medidas de
contención para evitar o escape ó mar, tal e como acabou acontecendo.
Adxuntamos foto.
-Que se trata dun lugar de valor histórico para os veciños (ainda que non esté
recollido no Rexistro Patrimonial Histórico) ao tratarse dun antigo cementerio,
cambiado de ubicación nos anos sesenta, onde perduran os restos de
antecesores que non puideron permitirse un panteón, algún deles familiares de
veciñas e veciños actuáis.
Polo que, en consideración dos puntos anteriormente expostos, e en cumprimento
da lei,SOLICITA:
-Que esta autorización sexa REVOCADA ó concurrirse en “Circunstancias de
interese xeral” dado que a merma de zona verde e protección das persoas
C
usuarias, así como os lazos afectivos hacia o lugar dos veciños e veciñas
deben prevalecer en calquer proxecto.
-Que se valore a posibilidade de modificar o proxecto e ter en conta as
propostas dos veciños e veciñas da zona coa masa arbórea previa e
enriquecida.
2. Mediante Resolución del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA, de 7
de noviembre 2018, se contestó a en los siguientes
términos:
xSe pone en su conocimiento que, con esta misma fecha, se da traslado del
mismo al Concello de Sanxenxo, para su conocimiento y efectos procedentes.
xPor otra parte, cabe señalar que el permiso otorgado por este Servicio
Provincial se ciñe exclusivamente al dominio público marítimo-terrestre y a su
servidumbre de tránsito, lo que supone una mínima parte del citado proyecto,
ya que la mayor parte de la obra se ubica en terrenos municipales afectados
por la servidumbre de protección, cuya competencia corresponde a la
Consellería de Medio Ambiente e Ordenación do Teritorio-Servizo de
Urbanismo-, de la Xunta de Galicia a la cual, en todo caso, deberá dirigirse.
3. Con fecha 7 de diciembre de 2018, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno escrito de Reclamación presentado por
en el que indica lo siguiente:
xQue tras reclamar ante o Servicio Provincial de Costas as irregularidades no
transcurso da obra que responde a “proxecto remodelación do parque
Panadeira” coa ruptura dun par de cañerías coa súa consecuente fuga ó mar, a
acumulación de restos de poda das especies arbóreas que se retiraron do
entorno no acantilado do parque coa súa inminente deriva ó mar, e a ausencia
de medidas preventivas no formigonado colindante ó acantilado que bordea o
parque cara o mar; a contestación deste organismo se reduce á desviación de
competencias ó servicio de urbanismo da consellería de medio ambiente e
ordenación de territorio. Se relata na resposta tipo que o entorno afectado por
costas neste emprazamento é mínimo, cando calquer construcción situada
mesmo a unha distancia maior da costa precisa do permiso por parte da
mencionada entidade para poderse realizar, e máis tendo en conta a
proximidade da zona cimentada recentemente co acantilado (a menos de 1
metro). Polo tanto, o servicio de Costas proporciona unha resposta que non
atende ó contido da reclamación interposta por parte dunha plataforma
legalmente constituida que representa os intereses de veciñas e veciños que
se ven contrariados coa obra referida, non cumprindo esta última a condición
de atender a un interés xeral (tal remodelación non mellora, senón empeora o
entorno baixo un presuposto de gasto público a todas luces inxustificado) que
se establece como sine qua none para dar luz verde ante calquer obra pública.
C
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo del asunto, hay que señalar que la Ley 27/2006, de 18 de julio,
por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación
pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente define la
información ambiental, en su artículo 2.3, como toda información en forma escrita,
visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las
siguientes cuestiones:
a. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la
atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales,
incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad
biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados
genéticamente; y la interacción entre estos elementos
b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o
residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras
liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los
elementos del medio ambiente citados en la letra a.
c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas,
normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y
actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores
citados en las letras a y b, así como las actividades o las medidas
destinadas a proteger estos elementos.
d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos
de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a
las medidas y actividades citadas en la letra c, y f.
f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso,
la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana,
bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones,
cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los
elementos del medio ambiente citados en la letra a o, a través de esos
elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b y c”.
De la amplitud del concepto de información ambiental contenido en la Ley 7/2006,
y en las Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae
causa, dan buena cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas (en adelante TJCE) como la STJCE de 17 de junio de
1998 (asunto 321/96, Mecklenburg), cuando el Tribunal afirmó: «debe recordarse
que en el concepto de ‘información sobre medio ambiente’ la letra a) del art. 2 de
la Directiva engloba cualquier información relativa al estado de los distintos
elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como las actividades o
medidas que puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, ‘incluidas
las medidas administrativas y los programas de gestión del medio ambiente’. Del
tenor literal de esta disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió
dar a dicho concepto un sentido amplio que abarcara tanto los datos como las
actividades referentes al estado de dichos elementos».
Pero tal pronunciamiento del Tribunal no quedó ahí, ya que fue cuestionado
acerca de si la letra a) del art. 2 de la Directiva debía ser interpretada en el sentido
de si debía ser aplicada a un Informe emitido por una autoridad competente en
materia de ordenación paisajística, en el marco de su participación en un
procedimiento de aprobación de un plan de construcción.
A este respecto, el TJCE afirmó: «De la utilización que se hace en la letra a) del
art. 2 de la Directiva del término ‘incluidas’ resulta que el concepto de ‘medidas
administrativas’ no es más que un ejemplo de las ‘actividades’ o de las ‘medidas’ a
las que se refiere la Directiva (...), el legislador comunitario se abstuvo de dar al
concepto de ‘información sobre medio ambiente’ una definición que pudiera excluir
alguna de las actividades que desarrolla la autoridad pública, sirviendo el término
‘medidas’ tan sólo para precisar que entre los actos contemplados por la Directiva
deben incluirse todas las formas de ejercicio de actividad administrativa». De este
modo, el Tribunal mantuvo que «para ser una ‘información sobre medio ambiente’
a efectos de la Directiva bastaba que un informe de la Administración, como el
controvertido en el asunto principal, constituyese un acto que pudiese afectar o
proteger el estado de alguno de los sectores del medio ambiente a los que se
refería la Directiva. Tal es el caso si, como señala el órgano jurisdiccional
remitente, dicho informe, en lo que atañe a los intereses de la protección del
medio ambiente, puede influir en la decisión de aprobación de un plan de
construcción».
Conforme indica el órgano competente, en criterio compartido por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, ha de considerarse que es materia incluida en la
legislación medioambiental la solicitud de información relativa a la revocación de
una resolución sobre una zona verde arbórea, por lo que, se incluye dentro de la
categoría de información medioambiental de la citada Ley 27/2006 de 18 de julio.
A este respecto, según lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Adicional
Primera de la LTAIBG, se regirán por su normativa específica, y por esta ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información.Estableciendo el apartado 3, que: En este
sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas
reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la
reutilización.
Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las
materias amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la
información ambiental. No apartándose, por tanto, la Resolución de la Secretaría
General Técnica del Ministerio para la Transición Ecológica del Criterio
Interpretativo del Consejo (CI 008/2015), de 12 de noviembre de 2015, que
determina, entre sus criterios interpretativos, que:
II. El carácter de ley básica de la LTAIBG en esta materia tiene como
consecuencia principal que las excepciones a su aplicación en materia de
acceso a la información pública deben venir expresamente previstas y
autorizadas por ella.
III. Los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera de la LTAIBG
contienen la única excepción prevista, en la Ley para la aplicación de sus
normas sobre ejercicio del derecho a la información.
IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación
supletoria de la ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule
un régimen de acceso a la información, también específico.
Por lo tanto, y atendiendo al objeto de la solicitud actual, debe concluirse que la
misma debe ser tramitada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006 antes
indicada, incluyendo la aplicación de las vías de recurso previstas en dicha norma.
Por ello, se considera que debe inadmitirse la Reclamación presentada, puesto
que la misma debe regirse por la legislación específica de acceso a la información
en materia medioambiental, no siendo competente este Consejo de Transparencia
para entrar a conocer sobre la misma.
Finalmente, se le recuerda que según dispone el artículo 15.1 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas,La lengua de los procedimientos tramitados por la Administración
General del Estado será el castellano.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
INADMITIR A TRÁMITEla Reclamación presentada por ,
con entrada el 7 de diciembre de 2018, contra el MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN
ECOLÓGICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda