Inadmitida 08/01/2019 · 35 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso a la identidad y retribuciones del personal eventual del Ministerio de Justicia

La Fundación Civio solicitó al Ministerio de Justicia los nombres y salarios del personal eventual. Tras obtener acceso parcial, el solicitante alegó que el criterio de exclusión por nivel jerárquico era incorrecto. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal de un mes.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue presentada el 4 de diciembre de 2018, habiendo sido notificada la resolución impugnada el 29 de octubre de 2018.
2 El artículo 24.2 de la LTAIBG establece un plazo de un mes para interponer la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3 La solicitud se considera extemporánea al haber superado claramente el plazo legalmente establecido para su presentación.

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publicado, no se puede aludir a un criterio de reelaboración. El Gobierno también suministró esta información en posteriores solicitudes de información realizadas por Civio. - El criterio interpretativo (2) aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, que establece que en el caso del personal de especial confianza -y en concreto, el personal eventual- el derecho de los ciudadanos de conocer el funcionamiento de las instituciones públicas prima sobre la protección de datos personal. Además, en varias resoluciones (como en R/001/2017) el CTBG ha estimado que en este caso prima el interés público frente a la protección de datos personales. - La desigualdad manifiesta que existe entre este tipo de trabajadores y los funcionarios en cuanto a términos de transparencia. Mientras que de los segundos conocemos su fecha de nombramiento vía oposición, los posibles cambios y ascensos vía convocatorias públicas de libre designación y podemos establecer sus sueldos vía puesto, nivel y complementos, de los primeros no sabemos ni siquiera su nombre. - Por favor, les pido que no respondan a esta solicitud de información con una RPT sin nombres y sueldos anuales, puesto que esa no es la información que estoy solicitando, como queda claro al inicio de esta solicitud. 2. Mediante resolución de la SUBSECRETARÍA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, notificada el 29 de octubre de 2018, según indica expresamente la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO, que fue la fecha en la que tuvo acceso a la resolución del expediente (documento 1-27496 Resolución.pdf), tal y como se acredita en el justificante de comparecencia del Portal de Transparencia, se le comunicó lo siguiente: Con fecha 23 de agosto de 2018 esta solicitud se recibió en la Subsecretaría de Justicia, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre para su resolución. De acuerdo con el apartado 3 del artículo 19 de la citada Ley 19/2013, si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. Una vez analizada la solicitud, esta Subsecretaría de Justicia consideró que la misma incurría en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, razón por la cual procedió a conceder trámite de alegaciones a los interesados, informándole al interesado de esta circunstancia el pasado día 21 de septiembre de 2018, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución, según establece el apartado 3 del artículo 19 de la Ley 19/2013. Transcurrido el plazo sin haber manifestado oposición los terceros interesados, esta Subsecretaría de Justicia procede a conceder el acceso a la información solicitada en Anexo aparte. Cabe señalar que, en cumplimiento del artículo 15.3 de la Ley 19/2013, para realizar la ponderación del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparecen en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, se ha tenido en cuenta el Criterio interpretativo CI/001/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, concluyendo que el nombre y apellidos del personal eventual y miembros de gabinetes que se facilitan corresponden sólo a aquellos puestos de especial confianza y asesoramiento, puestos de libre designación de niveles 28, 29 y 30 al considerar los citados órganos que en los puestos inferiores no prima un interés público en la divulgación de la información y prevalece, por tanto, el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal. Asimismo se informa que las retribuciones que percibe el personal eventual que se relaciona en anexo aparte son las que les corresponden con el nivel del puesto de trabajo que ocupan y que figuran publicadas en el artículo 22 de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 2017 y 2018, cuyos enlaces se adjuntan: Por último, se informa que debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 15.5 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que señala que “La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso”. 3. Con fecha 4 de diciembre de 2018, la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de LTAIBG, presentó Reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en base a los siguientes argumentos: (…) Así, el Ministerio de Justicia notificó el inicio del comienzo de la tramitación del expediente duplicado desde el día 23 de agosto de 2018. Este fue numerado como 001-027496.Ese es el expediente objeto de esta reclamación. 3. Que el Ministerio de Justicia comunicó, en un documento del 21 de septiembre, la suspensión del plazo para responder en aplicación del artículo 19.3 de la LTAIBG y dando a los posibles terceros afectados quince días para presentar alegaciones. 4. Que el 29 de octubre Civio tuvo acceso a la resolución del expediente (documento 1-27496 Resolucion.pdf), tal y como se acredita en el justificante de comparecencia que emite el Portal de Transparencia. En su resolución, la subsecretaria de Justicia concedía el derecho de acceso parcial a la información pública y acompañó la resolución de un anexo con los nombres y salarios de los eventuales asesores de nivel 28, 29 y 30 de los gabinetes de la ministra y del secretario de Estado de Justicia. 5.En su argumentación, la subsecretaria de Justica dice tener en cuenta el criterio conjunto de la Agencia Española de Protección de Datos y del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno CI/001/2015 para la ponderación de intereses y derechos en juego y concluye que “el nombre y apellidos del personal eventual y miembros de gabinetes que se facilitan corresponden sólo a aquellos puestos de especial confianza y asesoramiento, puestos de libre designación de niveles 28, 29 y 30 al considerar los citados órganos que en los puestos inferiores no prima un interés público en la divulgación de la información y prevalece, por tanto, el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal”. En el criterio interpretativo 1 /2015 del 24 de junio de 2015 referenciado se dice que en el caso delpersonal no directivo de libre designación “la prevalencia del interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 – éstos últimos siempre que sean de libre designación– o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público”. Unas líneas antes, ese mismo criterio recomienda informar sobre el personal eventual de asesoramiento y especial confianza, sin hacer distinción del nivel de estos empleados públicos. De hecho, aclara que prima el interés público “aunque sean funcionarios de carrera en situación especial” y sin entrar en el nivel equivalente. 6. La información sobre los eventuales, externos y funcionarios, ya ha sido entregada en el pasado por la Administración General del Estado en solicitudes similares. Y, además, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha valorado tanto en distintas resoluciones –en la propia solicitud de menciona una de ellas– como en su criterio interpretativo 1/2015 del 24 de junio de 2015, la debida publicidad de la identidad del personal eventual dado su interés público. En la ponderación de intereses a proteger, el hecho de que este personal sea nombrado de forma discrecional, frente a otros procesos y concursos públicos del resto de empleados al servicio de la administración, hace que sea de especial interés conocer sus identidades, sea cual sea su nivel. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En este caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG en cuanto a la presentación de una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A este respecto, debe indicarse que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la respuesta frente a la que se presenta reclamación fue notificada efectivamente el 29 de octubre de 2018 y la Reclamación se presentó ante este Consejo de Transparencia mediante escrito con registro de entrada el día 4 de diciembre de 2018. Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 antes señalado, debemos concluir que la presente Reclamación es extemporánea, al haber sido presentada, claramente, fuera del plazo de un mes establecido para reclamar, por lo que debe ser inadmitida. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR por extemporánea la Reclamación presentada por la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO, con entrada el 4 de diciembre de 2018, contra la resolución de la SUBSECRETARÍA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda