El ciudadano solicitó al Ministerio de Hacienda y al de Política Territorial y Función Pública documentos y fechas límite sobre derechos electrónicos y obligaciones administrativas. Tras alegar la falta de respuesta y la insuficiencia de la misma, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la información proporcionada es suficiente.
Puntos clave de la argumentación
1
El retraso en la tramitación debido a dificultades organizativas de la Administración contraviene el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española.
2
La Administración debe garantizar un mecanismo ágil y rápido de tramitación para no perjudicar los intereses del solicitante.
3
Se considera que la respuesta administrativa es satisfactoria ya que los ejemplos aportados por el solicitante probablemente agotan la documentación existente sobre la materia.
4
La Administración atendió correctamente la consulta sobre las fechas de vigencia de las obligaciones mediante la remisión a la normativa de entrada en vigor de la Ley 39/2015.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-028362
N/REF: R/0587/2018 (100-001622)
FECHA: 2 de enero de 2019
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
En respuesta a la Reclamación presentada por
con entrada el 10 de octubre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican
a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
presentó el 8 de septiembre de 2018 la siguiente
solicitud de acceso a la información, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia. Acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante, LTAIBG):
1. Se solicita los documentos (leyes, reglamentos, instrucciones, circulares, acordes de gobierno, otras emisiones del Gobierno del Estado, etc.) que
reconocen la efectividad de los siguientes derechos de los ciudadanos, y las
obligaciones correlativas aplicables a todas las Administraciones Públicas de España:
i. El derecho a obtener informaciones y realizar consultas por la vía electrónica y
las obligaciones correlativas de las AAPP.
ii. El derecho a realizar alegaciones por la vía electrónica y las obligaciones
correlativas de las AAPP.
iii. El derecho a conocer por medios electrónicos el estado de tramitación de los
procedimientos en los que sean interesados y las obligaciones correlativas de las
AAPP.
iv. El derecho a obtener copias electrónicas de los documentos electrónicos que
formen parte de los procedimientos en los que tengan la condición de interesado y
las obligaciones correlativas de las AAPP.
v. El derecho a presentar los documentos que se dirigen a las Administraciones
Públicas por cualquier medio (papel, soporte electrónico, etc.), en la administración
destinataria. De particular interés es la fecha para garantizar la posibilidad de
presentar presencialmente documentos ya digitalizados (ej. en Memoria USB) y las
obligaciones correlativas de las AAPP.
vi. El derecho a la digitalización y devolución de los documentos que los
ciudadanos presentan en las oficinas de registro de las Administraciones Públicas
y las obligaciones correlativas de las AAPP.
Ejemplos de documentos de interés son los siguientes:
8027-ba09451f20fd/GUIA-PARA-EELL-PARA-EL-CUMPLIMIENTO-DIGITAL-DE-
LAS-NUEVAS-LEYES-ADMINISTRATIVAS.pdf
dministrativas/FAQs%20LEY%2039-2015%20LEY%2040-2015.pdf
En relación con lo anterior, el solicitante señala que se solicita documentos que
hacen referencias concretas e individualizadas a los derechos mencionados.
2. Se solicita los documentos (leyes, reglamentos, instrucciones, circulares,
acordes de gobierno, otras emisiones del Gobierno del Estado, etc.) que
establecen o indican fechas límites concretas pasadas o futuras de lo siguiente:
i. La obligación de cada Administración de mantener un registro electrónico.
ii. La obligación de cada Administración de mantener un registro electrónico único
y un archivo único.
iii. Hacer efectivo el derecho a presentar los documentos que se dirigen a las
Administraciones Públicas por cualquier medio (papel, soporte electrónico, etc.) en
la administración destinataria. De particular interés es la fecha para garantizar la
posibilidad de presentar presencialmente documentos ya digitalizados (ej. en
Memoria USB).
iv. Hacer efectivo el derecho a obtener informaciones y realizar consultas por la vía
electrónica.
v. Hacer efectivo el derecho a realizar alegaciones por la vía electrónica.
vi. Hacer efectivo el derecho a conocer por medios electrónicos el estado de
tramitación de los procedimientos en los que sean interesados.
vii. Hacer efectivo el derecho a obtener copias electrónicas de los documentos
electrónicos que formen parte de procedimientos en los que tengan la condición de
interesado.
En relación con lo mencionado en el párrafo anterior, el solicitante señala que se
solicita documentos que hacen referencias concretas e individualizadas a las
obligaciones y los derechos mencionados.
No consta respuesta de la Administración
2. Con fecha 10 de octubre de 2018, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno Reclamación de de
acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en el que indicaba que no
había recibido respuesta a su solicitud.
3. Con fecha 15 de octubre, se trasladó la documentación obrante en el expediente
al MINISTERIO DE HACIENDA, a través de la Unidad de Información de
Transparencia competente, para que presentase las alegaciones que estimase
oportunas. El 31 de octubre de 2018 tuvo entrada escrito de alegaciones dirigido
por el MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA en el que
se indicaba lo siguiente:
(…)la solicitud fue dirigida a la Unidad de Información de Transparencia del
Ministerio de Hacienda, departamento ministerial no competente en la materia, que
hubo de dar traslado de la misma al ámbito del Ministerio de Política Territorial y
Función Pública en virtud de lo previsto en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre. Tal cambio de ámbito de la solicitud se produjo el martes 11 de
septiembre.
Además, la naturaleza y amplitud de la información requerida provocó dudas en el
seno del propio Ministerio de Política Territorial y Función Pública sobre cuál era el
órgano efectivamente competente para su resolución, puesto que, en parte, podría
corresponder a las funciones atribuidas por la normativa a la Secretaría General de
Administración Digital y, en parte, podía ser competencia de esta Dirección
General de Gobernanza Pública.
Debido a tales dudas la fue finalmente recibida el día 26 de septiembre de 2018 en
esta Dirección General de Gobernanza Pública, centro directivo competente para
su resolución, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes
previsto para su resolución de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Sin embargo, al existir todavía incertidumbre en
ese momento sobre el organismo competente para resolver, el documento de inicio
de tramitación del expediente únicamente fue notificado el día 18 de octubre.
Posteriormente se ha recibido la reclamación presentada por el solicitante ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) el día 10 de octubre de 2018
(R/0587/2018). La reclamación fue notificada el 15 de octubre por el CTBG a la
UIT en que se recibió originariamente la solicitud.
El solicitante alega en su reclamación que no ha recibido respuesta a la solicitud.
Sin embargo, como hemos apuntado, la reclamación ha sido presentada antes de
la finalización del plazo de un mes para la resolución del expediente previsto
en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Efectivamente, según el
mismo precepto el citado plazo de un mes comienza a contar a partir del momento
de la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, en este
caso el día 26 de septiembre, como se ha indicado anteriormente, y no el día en
que el interesado presentó su solicitud a través del Portal de la Transparencia de la
Administración General del Estado (el sábado 8 de septiembre).
Debemos señalar también que con fecha 24 de octubre de 2018 hemos procedido
a notificar la resolución del expediente concediendo la información
requerida al solicitante, quien ha comparecido a la notificación ese mismo día. Se
adjunta historial del expediente y los justificantes de la notificación de la
resolución y de la comparecencia a la misma por parte del interesado.
Junto al escrito de alegaciones, se remitía determinada documentación asociada al
expediente, entre la que se encontraba el justificante de sa lida de la resolución que
se indicaba anteriormente pero no el texto de la misma.
4. Con fecha 25 de octubre, el interesado dirigió escrito a este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en el que señalaba lo siguiente:
En relación con punto uno, no se ha aportado ni uno de los reglamentos,
instrucciones, circulares, acordes de gobierno, o otras normas y publicaciones del
Gobierno del Estado.
Eg:
dministrativas/FAQs%20LEY%2039-2015%20LEY%2040-2
015.pdf
Eg: https://administracionelectronica.gob.es/pae_Home/dam/jcr:5d75e090-c719-
4d27-8027-ba09451f20fd/GUIA-PARA-EELL-PARA-ELCUMPLIMIENTO-
DIGITAL-DE-LAS-NUEVAS-LEYES-ADMINISTRATIVAS.pdf
En relación con punto dos, no se aportado ni uno de las normas, Acuerdos de
Gobierno, etc. que indican las fechas limitas solicitadas para hacer efectivos los
derechos señalados. Por consiguiente el solicitante sigue siendo sin la
documentación que acredita las fechas que condicionan el ejercicio de los
derechos señalados y las obligaciones correlativas de las AAPP.
El interesado aportaba copia de la resolución dictada por la DIRECCIÓN
GENERAL DE GOBERNANZA del MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y
FUNCIÓN PÚBLICA en la que se respondía al interesado lo siguiente:
(…)Con fecha 26 de septiembre de 2018 esta solicitud se recibió en la Dirección
General de Gobernanza Pública, del Ministerio de Política Territorial y Función
Pública, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto para
su resolución en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
El plazo transcurrido entre la presentación de la solicitud a través del Portal de la
Transparencia y el momento en que la misma se ha recibido en esta Dirección
General de Gobernanza Pública trae causa de las dudas surgidas en el seno de la
Administración sobre cuál era el órgano efectivamente competente para su
resolución, debido a la naturaleza y amplitud de la información requerida, que en
parte podría corresponder a las funciones atribuidas por la normativa a varios
centros directivos, entre ellos la Secretaría General de Administración Digital del
Ministerio de Política Territorial y Función Pública.
Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General de Gobernanza Pública
concede el acceso a la información en los términos siguientes:
La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante Ley 39/2015) regula los derechos y
obligaciones de las personas en sus relaciones con la Administración Pública.
Dicha Ley distingue entre los derechos de las personas con capacidad de obrar
que se recogen en el artículo 13, y los derechos de los interesados en el
procedimiento administrativo consignado en el artículo 53 de la norma.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que el artículo 12.2 de la Ley 39/2015 dispone
que:
“Las Administraciones Públicas asistirán en el uso de medios electrónicos a los
interesados no incluidos en los apartados 2 y 3 del artículo 14 que así lo soliciten,
especialmente en lo referente a la identificación y firma electrónica, presentación
de solicitudes a través del registro electrónico general y obtención de copias
auténticas.
Asimismo, si alguno de estos interesados no dispone de los medios electrónicos
necesarios, su identificación o firma electrónica en el procedimiento administrativo
podrá ser válidamente realizada por un funcionario público mediante el uso del
sistema de firma electrónica del que esté dotado para ello. En este caso, será
necesario que el interesado que carezca de los medios electrónicos necesarios se
identifique ante el funcionario y preste su consentimiento expreso para esta
actuación, de lo que deberá quedar constancia para los casos de discrepancia o
litigio”.
En relación a la obligación de cada Administración de mantener un registro
electrónico y un archivo único, debe señalarse que el Real Decreto-ley 11/2018, de
31 de agosto, de transposición de directivas en materia de protección de los
compromisos por pensiones con los trabajadores, prevención del blanqueo de
capitales y requisitos de entrada y residencia de nacionales de países terceros y
por el que se modifica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, modifica en su título
quinto la Ley 39/2015.
En el artículo sexto del Real Decreto-ley se dispone que: “Se modifica la
disposición final séptima de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que queda redactada en
los siguientes términos:
“Disposición final séptima. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor al año de su publicación en el “Boletín Oficial del
Estado”.
No obstante, las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos,
registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso
general electrónico de la Administración y archivo único electrónico producirán
efectos a partir del día 2 de octubre de 2020”.
5. Posteriormente, y en respuesta al trámite de audiencia concedido por este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el
interesado comunicó lo siguiente:
La repuesta no incluye indicaciones de la documentación solicitada, que no se
limita a la Ley 39/2015. Dicha documentación incluye una larga lista de emisiones
de la generalidad (circulares, guías informativas para las AAPP del estado, etc.
Hay dos ejemplos indicados en la solicitud) que reconocen los derechos señalados
y la efectividad de estos derechos y las obligaciones de las AAPP del estado de
hacerlas efectivas antes de diversas fechas. De acuerdo con la solicitud, se
requiere una indicación de estos documentos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con
carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo,
en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las
funciones que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe hacerse una mención de carácter formal, en relación a los
plazos para atender una solicitud de acceso a la información pública presentada al
amparo de la LTAIBG. Tal y como figura en los antecedentes de hecho, la solicitud de acceso a la
información de la que trae causa la presente reclamación fue realizada con fecha 8 de septiembre de 2018 y la resolución que da contestación a la misma es de 24
de octubre, transcurridos, por lo tanto, más de un mes de la presentación de la solicitud de información. Así, y a pesar de que la Administración describe la
tramitación dada a la solicitud y, especialmente, las dificultades encontradas en
cuanto a la determinación del responsable de la misma así como la mención a que
el plazo para resolver no comienza sino con la entrada en el órgano competente
para ello, no es menos cierto que se reconoce que la notificación del comienzo de
la tramitación se produjo el 18 de octubre, después de presentada reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En este sentido, y dado que
la única fecha de referencia de la que disponía el interesado era la de la
presentación de la solicitud, difícilmente podría conocer que la misma no tuvo
entrada en el órgano competente para su resolución hasta que se generó el
documento de comienzo de tramitación, de fecha posterior a la reclamación
presentada.
A este respecto, y aunque este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es
consciente de las dificultades, de carácter organizativo y, como en este supuesto,
de identificación de responsables, que pueden darse respecto de solicitudes de
acceso a la información, debe recordarse que la propia LTAIBG habla de la
articulación de un mecanismo ágil y rápido para la tramitación de estos
procedimientos, garantizándose así adecuadamente el derecho de los
ciudadanos.
En este sentido, este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos
precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016 o el R/0234/2018) sobre
esta ausencia o retraso en la tramitación de la solicitud por parte de la
Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no
achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses
del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo
103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve
con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de
eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con
sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por
la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de
ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además,
deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que
la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
4. Asimismo, y también como cuestión formal, figura en el expediente que la
resolución que fue finalmente dictada por la Administración fue proporcionada a
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por el reclamante y no por el
MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, que se limitó a
aportar justificante de salida de la misma.
En este punto, se recuerda que, al solicitar alegaciones, este Organismo requiere
expresamente que las mismas vayan acompañadas por toda documentación en la
que se fundamenten las mismas, por lo que parece claro que si las alegaciones
iban destinadas a argumentar que se había dictado resolución expresa, la misma
debería haber sido proporcionada.
5. Entrando ya en el fondo del asunto, el interesado requiere determinada
información relacionada con los procedimientos administrativos iniciados a
instancias del interesado y, en concreto, aporta como ejemplo, dos documentos
relativos a preguntas frecuentes en relación a las denominadas leyes
administrativas (Ley 39/2015 antes mencionada y Ley 40/2015, de 1 de octubre de
régimen jurídico del sector público) así como una guía para la aplicación de dichas
normas a las Entidades Locales.
En su solicitud y, posteriormente en el escrito de alegaciones dirigido a este
Consejo de Transparencia, el interesado hace hincapié a que requiere cualquier
documentación semejante a la remitida como ejemplo referente a los derechos de
los ciudadanos y correspondientes obligaciones de la Administración derivadas de
las nuevas leyes administrativas así como sobre las fechas de entrada en vigor de
determinadas obligaciones de la Administración, también derivadas de estas
normas y especificadas en la solicitud.
A nuestro juicio, y analizada la respuesta proporcionada por la Administración, no
existen fundamentos para la presente reclamación.
En efecto, el interesado menciona dos ejemplos de documentos de los que
pretende servirse para argumentar la existencia de otra documentación similar, sin
plantearse que dichos ejemplos posiblemente agotan todos los supuestos en los
que está interesado. Es decir, no puede fundamentarse a nuestro juicio que, más
allá de la documentación a la que se refiere como ejemplificativa, exista otra que
atienda a los términos de la solicitud.
Por otro lado, en su respuesta, la Administración hace referencia a la entrada en
vigor de la norma de la que derivan las obligaciones referenciadas en el escrito de
su solicitud, por lo que su pregunta respecto de la fecha de vigencia de dichas
obligaciones ha sido igualmente atendida.
En conclusión, entendemos que no pueden prosperar los argumentos planteados
por el reclamante, por lo que la presente reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la Reclamación presentada por
con entrada el 10 de octubre de 2018, contra el MINISTERIO DE POLÍTICA
TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconfor midad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda