Desestimada 02/01/2019 · 84 días en resolverse

Solicitud de documentos y fechas límite sobre derechos de los ciudadanos y obligaciones de las Administraciones Públicas en el ámbito electrónico

El ciudadano solicitó al Ministerio de Hacienda y al de Política Territorial y Función Pública documentos y fechas límite sobre derechos electrónicos y obligaciones administrativas. Tras alegar la falta de respuesta y la insuficiencia de la misma, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la información proporcionada es suficiente.

Puntos clave de la argumentación

1 El retraso en la tramitación debido a dificultades organizativas de la Administración contraviene el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española.
2 La Administración debe garantizar un mecanismo ágil y rápido de tramitación para no perjudicar los intereses del solicitante.
3 Se considera que la respuesta administrativa es satisfactoria ya que los ejemplos aportados por el solicitante probablemente agotan la documentación existente sobre la materia.
4 La Administración atendió correctamente la consulta sobre las fechas de vigencia de las obligaciones mediante la remisión a la normativa de entrada en vigor de la Ley 39/2015.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: 001-028362 N/REF: R/0587/2018 (100-001622) FECHA: 2 de enero de 2019 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En respuesta a la Reclamación presentada por con entrada el 10 de octubre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, presentó el 8 de septiembre de 2018 la siguiente solicitud de acceso a la información, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia. Acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG): 1. Se solicita los documentos (leyes, reglamentos, instrucciones, circulares, acordes de gobierno, otras emisiones del Gobierno del Estado, etc.) que reconocen la efectividad de los siguientes derechos de los ciudadanos, y las obligaciones correlativas aplicables a todas las Administraciones Públicas de España: i. El derecho a obtener informaciones y realizar consultas por la vía electrónica y las obligaciones correlativas de las AAPP. ii. El derecho a realizar alegaciones por la vía electrónica y las obligaciones correlativas de las AAPP. iii. El derecho a conocer por medios electrónicos el estado de tramitación de los procedimientos en los que sean interesados y las obligaciones correlativas de las AAPP. iv. El derecho a obtener copias electrónicas de los documentos electrónicos que formen parte de los procedimientos en los que tengan la condición de interesado y las obligaciones correlativas de las AAPP. v. El derecho a presentar los documentos que se dirigen a las Administraciones Públicas por cualquier medio (papel, soporte electrónico, etc.), en la administración destinataria. De particular interés es la fecha para garantizar la posibilidad de presentar presencialmente documentos ya digitalizados (ej. en Memoria USB) y las obligaciones correlativas de las AAPP. vi. El derecho a la digitalización y devolución de los documentos que los ciudadanos presentan en las oficinas de registro de las Administraciones Públicas y las obligaciones correlativas de las AAPP. Ejemplos de documentos de interés son los siguientes: 8027-ba09451f20fd/GUIA-PARA-EELL-PARA-EL-CUMPLIMIENTO-DIGITAL-DE- LAS-NUEVAS-LEYES-ADMINISTRATIVAS.pdf dministrativas/FAQs%20LEY%2039-2015%20LEY%2040-2015.pdf En relación con lo anterior, el solicitante señala que se solicita documentos que hacen referencias concretas e individualizadas a los derechos mencionados. 2. Se solicita los documentos (leyes, reglamentos, instrucciones, circulares, acordes de gobierno, otras emisiones del Gobierno del Estado, etc.) que establecen o indican fechas límites concretas pasadas o futuras de lo siguiente: i. La obligación de cada Administración de mantener un registro electrónico. ii. La obligación de cada Administración de mantener un registro electrónico único y un archivo único. iii. Hacer efectivo el derecho a presentar los documentos que se dirigen a las Administraciones Públicas por cualquier medio (papel, soporte electrónico, etc.) en la administración destinataria. De particular interés es la fecha para garantizar la posibilidad de presentar presencialmente documentos ya digitalizados (ej. en Memoria USB). iv. Hacer efectivo el derecho a obtener informaciones y realizar consultas por la vía electrónica. v. Hacer efectivo el derecho a realizar alegaciones por la vía electrónica. vi. Hacer efectivo el derecho a conocer por medios electrónicos el estado de tramitación de los procedimientos en los que sean interesados. vii. Hacer efectivo el derecho a obtener copias electrónicas de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los que tengan la condición de interesado. En relación con lo mencionado en el párrafo anterior, el solicitante señala que se solicita documentos que hacen referencias concretas e individualizadas a las obligaciones y los derechos mencionados. No consta respuesta de la Administración 2. Con fecha 10 de octubre de 2018, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Reclamación de de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en el que indicaba que no había recibido respuesta a su solicitud. 3. Con fecha 15 de octubre, se trasladó la documentación obrante en el expediente al MINISTERIO DE HACIENDA, a través de la Unidad de Información de Transparencia competente, para que presentase las alegaciones que estimase oportunas. El 31 de octubre de 2018 tuvo entrada escrito de alegaciones dirigido por el MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA en el que se indicaba lo siguiente: (…)la solicitud fue dirigida a la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Hacienda, departamento ministerial no competente en la materia, que hubo de dar traslado de la misma al ámbito del Ministerio de Política Territorial y Función Pública en virtud de lo previsto en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Tal cambio de ámbito de la solicitud se produjo el martes 11 de septiembre. Además, la naturaleza y amplitud de la información requerida provocó dudas en el seno del propio Ministerio de Política Territorial y Función Pública sobre cuál era el órgano efectivamente competente para su resolución, puesto que, en parte, podría corresponder a las funciones atribuidas por la normativa a la Secretaría General de Administración Digital y, en parte, podía ser competencia de esta Dirección General de Gobernanza Pública. Debido a tales dudas la fue finalmente recibida el día 26 de septiembre de 2018 en esta Dirección General de Gobernanza Pública, centro directivo competente para su resolución, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto para su resolución de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Sin embargo, al existir todavía incertidumbre en ese momento sobre el organismo competente para resolver, el documento de inicio de tramitación del expediente únicamente fue notificado el día 18 de octubre. Posteriormente se ha recibido la reclamación presentada por el solicitante ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) el día 10 de octubre de 2018 (R/0587/2018). La reclamación fue notificada el 15 de octubre por el CTBG a la UIT en que se recibió originariamente la solicitud. El solicitante alega en su reclamación que no ha recibido respuesta a la solicitud. Sin embargo, como hemos apuntado, la reclamación ha sido presentada antes de la finalización del plazo de un mes para la resolución del expediente previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Efectivamente, según el mismo precepto el citado plazo de un mes comienza a contar a partir del momento de la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, en este caso el día 26 de septiembre, como se ha indicado anteriormente, y no el día en que el interesado presentó su solicitud a través del Portal de la Transparencia de la Administración General del Estado (el sábado 8 de septiembre). Debemos señalar también que con fecha 24 de octubre de 2018 hemos procedido a notificar la resolución del expediente concediendo la información requerida al solicitante, quien ha comparecido a la notificación ese mismo día. Se adjunta historial del expediente y los justificantes de la notificación de la resolución y de la comparecencia a la misma por parte del interesado. Junto al escrito de alegaciones, se remitía determinada documentación asociada al expediente, entre la que se encontraba el justificante de sa lida de la resolución que se indicaba anteriormente pero no el texto de la misma. 4. Con fecha 25 de octubre, el interesado dirigió escrito a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el que señalaba lo siguiente: En relación con punto uno, no se ha aportado ni uno de los reglamentos, instrucciones, circulares, acordes de gobierno, o otras normas y publicaciones del Gobierno del Estado. Eg: dministrativas/FAQs%20LEY%2039-2015%20LEY%2040-2 015.pdf Eg: https://administracionelectronica.gob.es/pae_Home/dam/jcr:5d75e090-c719- 4d27-8027-ba09451f20fd/GUIA-PARA-EELL-PARA-ELCUMPLIMIENTO- DIGITAL-DE-LAS-NUEVAS-LEYES-ADMINISTRATIVAS.pdf En relación con punto dos, no se aportado ni uno de las normas, Acuerdos de Gobierno, etc. que indican las fechas limitas solicitadas para hacer efectivos los derechos señalados. Por consiguiente el solicitante sigue siendo sin la documentación que acredita las fechas que condicionan el ejercicio de los derechos señalados y las obligaciones correlativas de las AAPP. El interesado aportaba copia de la resolución dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE GOBERNANZA del MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA en la que se respondía al interesado lo siguiente: (…)Con fecha 26 de septiembre de 2018 esta solicitud se recibió en la Dirección General de Gobernanza Pública, del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto para su resolución en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. El plazo transcurrido entre la presentación de la solicitud a través del Portal de la Transparencia y el momento en que la misma se ha recibido en esta Dirección General de Gobernanza Pública trae causa de las dudas surgidas en el seno de la Administración sobre cuál era el órgano efectivamente competente para su resolución, debido a la naturaleza y amplitud de la información requerida, que en parte podría corresponder a las funciones atribuidas por la normativa a varios centros directivos, entre ellos la Secretaría General de Administración Digital del Ministerio de Política Territorial y Función Pública. Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General de Gobernanza Pública concede el acceso a la información en los términos siguientes: La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante Ley 39/2015) regula los derechos y obligaciones de las personas en sus relaciones con la Administración Pública. Dicha Ley distingue entre los derechos de las personas con capacidad de obrar que se recogen en el artículo 13, y los derechos de los interesados en el procedimiento administrativo consignado en el artículo 53 de la norma. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el artículo 12.2 de la Ley 39/2015 dispone que: “Las Administraciones Públicas asistirán en el uso de medios electrónicos a los interesados no incluidos en los apartados 2 y 3 del artículo 14 que así lo soliciten, especialmente en lo referente a la identificación y firma electrónica, presentación de solicitudes a través del registro electrónico general y obtención de copias auténticas. Asimismo, si alguno de estos interesados no dispone de los medios electrónicos necesarios, su identificación o firma electrónica en el procedimiento administrativo podrá ser válidamente realizada por un funcionario público mediante el uso del sistema de firma electrónica del que esté dotado para ello. En este caso, será necesario que el interesado que carezca de los medios electrónicos necesarios se identifique ante el funcionario y preste su consentimiento expreso para esta actuación, de lo que deberá quedar constancia para los casos de discrepancia o litigio”. En relación a la obligación de cada Administración de mantener un registro electrónico y un archivo único, debe señalarse que el Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto, de transposición de directivas en materia de protección de los compromisos por pensiones con los trabajadores, prevención del blanqueo de capitales y requisitos de entrada y residencia de nacionales de países terceros y por el que se modifica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, modifica en su título quinto la Ley 39/2015. En el artículo sexto del Real Decreto-ley se dispone que: “Se modifica la disposición final séptima de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que queda redactada en los siguientes términos: “Disposición final séptima. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor al año de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”. No obstante, las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico producirán efectos a partir del día 2 de octubre de 2020”. 5. Posteriormente, y en respuesta al trámite de audiencia concedido por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el interesado comunicó lo siguiente: La repuesta no incluye indicaciones de la documentación solicitada, que no se limita a la Ley 39/2015. Dicha documentación incluye una larga lista de emisiones de la generalidad (circulares, guías informativas para las AAPP del estado, etc. Hay dos ejemplos indicados en la solicitud) que reconocen los derechos señalados y la efectividad de estos derechos y las obligaciones de las AAPP del estado de hacerlas efectivas antes de diversas fechas. De acuerdo con la solicitud, se requiere una indicación de estos documentos. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, debe hacerse una mención de carácter formal, en relación a los plazos para atender una solicitud de acceso a la información pública presentada al amparo de la LTAIBG. Tal y como figura en los antecedentes de hecho, la solicitud de acceso a la información de la que trae causa la presente reclamación fue realizada con fecha 8 de septiembre de 2018 y la resolución que da contestación a la misma es de 24 de octubre, transcurridos, por lo tanto, más de un mes de la presentación de la solicitud de información. Así, y a pesar de que la Administración describe la tramitación dada a la solicitud y, especialmente, las dificultades encontradas en cuanto a la determinación del responsable de la misma así como la mención a que el plazo para resolver no comienza sino con la entrada en el órgano competente para ello, no es menos cierto que se reconoce que la notificación del comienzo de la tramitación se produjo el 18 de octubre, después de presentada reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En este sentido, y dado que la única fecha de referencia de la que disponía el interesado era la de la presentación de la solicitud, difícilmente podría conocer que la misma no tuvo entrada en el órgano competente para su resolución hasta que se generó el documento de comienzo de tramitación, de fecha posterior a la reclamación presentada. A este respecto, y aunque este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es consciente de las dificultades, de carácter organizativo y, como en este supuesto, de identificación de responsables, que pueden darse respecto de solicitudes de acceso a la información, debe recordarse que la propia LTAIBG habla de la articulación de un mecanismo ágil y rápido para la tramitación de estos procedimientos, garantizándose así adecuadamente el derecho de los ciudadanos. En este sentido, este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016 o el R/0234/2018) sobre esta ausencia o retraso en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 4. Asimismo, y también como cuestión formal, figura en el expediente que la resolución que fue finalmente dictada por la Administración fue proporcionada a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por el reclamante y no por el MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, que se limitó a aportar justificante de salida de la misma. En este punto, se recuerda que, al solicitar alegaciones, este Organismo requiere expresamente que las mismas vayan acompañadas por toda documentación en la que se fundamenten las mismas, por lo que parece claro que si las alegaciones iban destinadas a argumentar que se había dictado resolución expresa, la misma debería haber sido proporcionada. 5. Entrando ya en el fondo del asunto, el interesado requiere determinada información relacionada con los procedimientos administrativos iniciados a instancias del interesado y, en concreto, aporta como ejemplo, dos documentos relativos a preguntas frecuentes en relación a las denominadas leyes administrativas (Ley 39/2015 antes mencionada y Ley 40/2015, de 1 de octubre de régimen jurídico del sector público) así como una guía para la aplicación de dichas normas a las Entidades Locales. En su solicitud y, posteriormente en el escrito de alegaciones dirigido a este Consejo de Transparencia, el interesado hace hincapié a que requiere cualquier documentación semejante a la remitida como ejemplo referente a los derechos de los ciudadanos y correspondientes obligaciones de la Administración derivadas de las nuevas leyes administrativas así como sobre las fechas de entrada en vigor de determinadas obligaciones de la Administración, también derivadas de estas normas y especificadas en la solicitud. A nuestro juicio, y analizada la respuesta proporcionada por la Administración, no existen fundamentos para la presente reclamación. En efecto, el interesado menciona dos ejemplos de documentos de los que pretende servirse para argumentar la existencia de otra documentación similar, sin plantearse que dichos ejemplos posiblemente agotan todos los supuestos en los que está interesado. Es decir, no puede fundamentarse a nuestro juicio que, más allá de la documentación a la que se refiere como ejemplificativa, exista otra que atienda a los términos de la solicitud. Por otro lado, en su respuesta, la Administración hace referencia a la entrada en vigor de la norma de la que derivan las obligaciones referenciadas en el escrito de su solicitud, por lo que su pregunta respecto de la fecha de vigencia de dichas obligaciones ha sido igualmente atendida. En conclusión, entendemos que no pueden prosperar los argumentos planteados por el reclamante, por lo que la presente reclamación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por con entrada el 10 de octubre de 2018, contra el MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconfor midad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda