Se solicitó al Ministerio del Interior el coste desglosado del acto de la festividad de los Ángeles Custodios en Logroño. Tras el silencio administrativo, el Ministerio aportó datos parciales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación porque la información facilitada es insuficiente para conocer el coste real de las indemnizaciones y los conceptos asociados.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre el coste de actos públicos es información pública según el art. 13 de la LTAIBG y permite fiscalizar el uso de fondos públicos.
2
El suministro del número de funcionarios y la remisión al Real Decreto de indemnizaciones es insuficiente, ya que las cuantías varían según la clasificación del personal y el tipo de dieta.
3
La Administración no proporcionó el desglose solicitado (alojamiento, restauración, etc.), limitándose a indicar una cifra global por 'otros conceptos' sin explicarlos.
4
El derecho de acceso a la información es una herramienta indispensable para controlar la actuación gubernamental y prevenir la corrupción, basándose en la naturaleza representativa de los gobiernos.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 788/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en los expediente, , el reclamante solicitó
al MINISTERIO DEL INTERIOR, y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 4 de octubre de 2019, la siguiente información:
Coste del acto organizado en Logroño con motivo de la festividad de los Ángeles Custodios,
patrón del Cuerpo Nacional de Policía. Ruego que el dato se desglose por conceptos:
alojamiento, restauración, desplazamientos, servicios logísticos...
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante esta falta de respuesta, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo
24 de la LTAIBG
, mediante escrito de entrada de 11 de noviembre de 2019, una primera
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (R/0788/2019; 100-003095), y
S/REF: 001-037502
N/REF: R/0788/2019; 100-003095 y R/0927/2019; 100-003304
Fecha: 6 de febrero de 2020
Dirección
Administración/Organismo:
Ministerio del Interior
Información solicitada: Coste festividad de los Ángeles Custodios
Subdirección General de Reclamaciones
mediante escrito de entrada 30 de diciembre de 2019 una segunda reclamación
(R/0927/2019; 100-003304), ambas sobre la misma solicitud de información, según referencia
aportada por el propio reclamante.
En ambos casos, la reclamación se presentaba por silencio administrativo de carácter
desestimatorio según lo dispuesto en el art. 20.4 de la LTAIBG.
3. Con fecha 13 de noviembre de 2019, el Consejo de Transparencia remitió el primer
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR (R/0788/2019; 100-003095), al objeto de que
pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas. Dicha solicitud de alegaciones,
ate la falta de respuesta, fue reiterada con fecha 11 de diciembre de 2019.
Por otro lado, con fecha 3 de enero de 2020, el Consejo de Transparencia remitió el segundo
expediente de reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR (R/0927/2019; 100-003304) al
objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas.
Mediante escrito de entrada 4 de febrero de 2010, el MINISTERIO DEL INTERIOR realizó las
siguientes alegaciones a ambos expedientes derivados de la misma solicitud de información:
(…)
“El día 7 de octubre de 2019 tuvo entrada en esta Dirección General una solicitud de
información efectuada por a través del Portal de la
Transparencia, con número de expediente 001-037502, en la que s olicitaba:
“Coste del acto organizado en Logroño con motivo de la festividad de los Ángeles
Custodios, patrón del Cuerpo Nacional de Policía. Ruego que el dato se desglose por
conceptos: alojamiento, restauración, desplazamientos, servicios logísticos…”
El día 7 de noviembre de 2019 se produjo el silencio administrativo del expediente, sin
poder haber dado contestación a lo solicitado debido al retraso existente en la unidad de
la Policía Nacional responsable de emitir el informe correspondiente.
Una vez recibido el informe de la Unidad competente de la Policía Nacional, este Centro
Directivo ha resuelto conceder el acceso a la información solicitada significándose que
en la celebración de los citados actos participaron 598 funcionarios, lo que dio lugar al
pago de las indemnizaciones que legalmente corresponden según lo dispuesto por el
Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.
Junto a ello se abonaron 20.846,71 euros por otros conceptos.”
Quinto.- Dado que se aporta en vía de alegaciones la información solicitada, de acuerdo
con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita que, por
razones de celeridad en este procedimiento se abra el trámite de audiencia al interesado
con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la información
proporcionada.
4. El 4 de febrero de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes en defensa de su pretensión.
Mediante escrito de entrada 5 de febrero de 2010, el interesado realizó las siguientes
alegaciones:
Una vez conocidas las alegaciones formuladas por la secretaría general técnica del
Ministerio del Interior considero que sigue sin darse respuesta en toda su extensión a mi
petición de información por cuanto no se detalla el coste económico que supuso el pago de
las indemnizaciones por razón del servicio a los 598 policías q ue participaron en el acto. Se
alude al real decreto que lo regula y al número de funcionarios participantes, pero no se
especifica en ningún momento la cantidad. Entiendo que la Dirección de la Policía dispone
de las aplicaciones suficientes para ofrecer dicha cifra.
Expresado estos argumentos, ruego al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG)
que continúe con la tramitación de mi reclamación al objeto de que inste a dicho
departamento ministerial a facilitar el dato requerido. Encontrando acomodo en las
resoluciones del CTBG y en la doctrina del Tribunal Supremo, el ciudadano tiene derecho a
conocer cómo se gestionan los fondos públicos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, desde el punto de vista procedimental y en aplicación del principio de
economía procesal que debe regir en las actuaciones públicas, dado que las reclamaciones
presentadas ante este Consejo de Transparencia presentan identidad de sujetos y de
pretensiones, procede resolverlas en una única Resolución, conforme permite el artículo 57
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre: El órgano administrativo que inicie o tramite un
procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o
a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima
conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento.
Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.
Por ello, se acumulan los procedimientos R/0788/2019 y R/0927/2019, al guardar identidad
sustancial, y dado que el propio Ministerio los ha tramitado bajo un mismo número de
referencia, expediente nº 001-037502, conforme se ha reflejado en los antecedentes de
hecho.
4. Respecto al fondo del asunto, hay que señalar que la Administración, en vía de alegaciones,
manifiesta que ha resuelto conceder el acceso a la información solicitada con la información
que facilita, mientras que el reclamante no está conforme considerando que el acceso que se
le facilita es sólo parcial.
Al objeto de dilucidar la cuestión, cabe recordar que:
- El objeto de la solicitud de información se concreta en el coste del acto organizado en
Logroño con motivo de la festividad de los Ángeles Custodios, desglosado por alojamiento,
restauración, desplazamientos, servicios logísticos…
- Y que la Administración informó que participaron 598 funcionarios, lo que dio lugar al pago
de las indemnizaciones que legalmente corresponden según lo dispuesto por el Real
Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio. Junto a
ello se abonaron 20.846,71 euros por otros conceptos.
Dicho esto, hay que señalar que, conforme indica la Administración, los funcionarios que
asistieron al acto organizado con motivo de la festividad fueron indemnizados en virtud del
Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, de
aplicación según su artículo 2 al personal, civil y militar, que presta servicios en la
Administración General del Estado y los Organismos públicos vinculados o dependientes de
ella.
Asimismo, el artículo 10 del citado Real Decreto dispone que
1. En las comisiones de servicio, salvo en el caso previsto en el artículo 14 de este Real
Decreto, se percibirán las dietas a cuyo devengo se tenga derecho, de acuerdo con los
grupos que se especifican en el anexo I y las cuantías que se establecen en los anexos II y III,
según sean desempeñadas en territorio nacional o extranjero, respectivamente.
2. Las cuantías fijadas en los anexos II y III comprenden los gastos de manutención
correspondientes a la comida y la cena y los importes máximos que por gastos de
alojamiento, desayuno y teléfono se pueden percibir día a día.
Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la
Administración no ha respondido a lo solicitado dado que el interesado, tan sólo con los datos
del número de funcionarios participantes, no puede llegar a conocer la cifra del coste de las
indemnizaciones. Y ello por cuanto, tal y como hemos argumentado y conforme establece el
Real Decreto antes analizado, las cuantías no son iguales para todos, ya que depende (Anexo
I)
de la Clasificación del personal que participara y de si la dieta era por alojamiento, por
manutención o entera.
Por otro lado, la Administración para lo que denomina otros conceptos sí está facilitando una
cuantía concreta, aunque sin desglosar o por lo menos explicar en qué consisten esos otros
conceptos, teniendo en cuenta que el interesado en su solicitud pregunta por un desglose de
los gastos: alojamiento, restauración, desplazamientos, servicios logísticos…,.
5. A este respecto, se considera necesario reiterar que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el
derecho de todas las personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a
escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que
afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La
transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los
ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos
se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.
De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este
derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de
junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada
en el PO 38/2016
y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la
información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la
naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
https://www consejodetransparencia es/ct_Home/Actividad/recursos_jurisprudencia/Recursos_AGE/2016/16_particular_7_tributos.html
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado
como un valor intrínseco al concepto de democracia."
Y en segundo lugar, conviene reiterar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente
que el objeto de una solicitud de acceso puede ser información que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una
información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o
entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido
en el ejercicio de sus funciones.
Asimismo, es importante recordar la Sentencia 15/2018, de 14 de febrero de 2018, dictada
por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 en el PO 33/2017
en el
siguiente sentido: (…) no pudiéndose obviar que la información guarda relación con los
recursos públicos, de forma que lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de la ley
y se trata de información que ya existe, es decir que no precisa ser reelaborada para
proporcionar el acceso sin perjuicio de que pueda no existir un repositorio común a todos los
órganos de contratación del grupo Fomento, aspecto que, como se ha expuesto, no guardaría
relación con la causa de inadmisión, de forma que, a lo sumo, lo requerido supondría una
labor de recopilación de datos con el alcance de agregar, tratar o adicionar los mismos pero
sin que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose
reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menos cabo injustificado o
desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible
mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de información pública cuyo
concepto se contiene en el art. 13 de la Ley.
6. Atendiendo a lo señalado en los apartados precedentes, no puede obviarse a nuestro juicio
que la información requerida y no facilitada (coste de un acto organizado con motivo de una
festividad) tiene la consideración de información pública tal y como la misma es definida en el
art. 13 de la LTAIBG y entronca con la ratio iuris de la norma ya que permite saber cómo
actúan los poderes públicos y cómo se utilizan los fondos públicos.
Asimismo, cabe señalar que en, principio, no se aprecian por este Consejo de Transparencia,
límites al derecho de acceso instado ni causas de inadmisión de la solicitud, en los términos
que señala la LTAIBG, en sus artículos 14 y 18, y existe un interés público superior en la
obtención de la información solicitada. De hecho, la Administración no alega ninguna y
manifiesta que resuelve conceder el derecho de acceso, si bien, como ha quedado expuesto
no ha facilitado la totalidad de la información solicitada.
Por tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, la reclamación debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR las Reclamaciones presentadas por D
con entrada el 11 de noviembre y 30 de diciembre de 2019, contra el MINISTERIO DEL
INTERIOR
.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR, a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
- Coste del acto organizado en Logroño con motivo de la festividad de los Ángeles
Custodios, patrón del Cuerpo Nacional de Policía. Ruego que el dato se desglose por
conceptos: alojamiento, restauración, desplazamientos, servicios logísticos...
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo, remita a este
Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda