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Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 878/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
AUTORIDAD PORTUARIA DE A CORUÑA, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO (actual
MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA), al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 24 de septiembre de 2019, la siguiente
información:
Que en marzo de 2005, la empresa Dragados, S.A., en representación de la UTE Langosteria,
presentó en el Servicio de Minas, proyecto de preparación de accesos de apertura de las
canteras A y B1.
Por resolución de 14-XII-2005, la Delegación Provincial de la Conselleria de Innovación e
Industria aprueba el proyecto tipo de voladuras especiales para la ejecución de las nuevas
instalaciones portuarias en Punta Langosteira.
S/REF:
N/REF: R/0878/2019 y R/0053/2020; 100-003243 y 100-003381
Fecha: 5 de marzo de 2020
Dirección:
Administración/Organismo: Autoridad Portuaria de A Coruña/Ministerio de Transportes,
Movilidad y Agenda Urbana
Información solicitada: Construcción del pantalán de Repsol en Punta Langosteira
Subdirección General de Reclamaciones
Sin la autorización para la apertura de las canteras y con el presunto conocimiento y
permisividad de esa Presidencia, se produce la explotación de las canteras, sin la regeneración
al término de las obras, lo que presuntamente permitió seguir con las extracciones para otros
usos.
Entre los años 2017 y 2018, la empresa Dragados ocupa una superficie de 5.000 m2 en el
muelle principal y 14.000 en el área de agua. Se construyen 22 cajones para hormigón de
90.000 m2. Presuntamente, los áridos utilizados provienen de las canteras usadas en la obra
del puerto exterior.
Las instalaciones de Repsol construidas por la empresa SACYR presuntamente obtuvieron los
áridos de las canteras de Langosteira.
Solicito información sobre lo dicho, incluida la autorización a Dragados sobre permisos y tasas
concedidas y abonadas para la autorización del espacio para la construcción de los cajones
para Aberdeen.
2. Con fecha 25 de octubre de 2019, el interesado presentó nueva solicitud de acceso, sobre el
mismo asunto, dirigida también a la AUTORIDAD PORTUARIA DE A CORUÑA, al amparo de la
LTAIBG, en la que añadía lo siguiente:
Solicito acceso al proyecto constructivo de construcción del pantalán de Repsol en Planta
Langosteira, que construye la empresa SACYR, presupuestado en 36,5 euros.
3. Finalmente, el interesado solicitó por tercera vez a la AUTORIDAD PORTUARIA DE A CORUÑA,
con fecha 26 de octubre de 2019, lo siguiente:
x Acceso al proyecto constructivo de construcción del pantalán de Repsol en Planta
Langosteira, que construye la empresa SACYR, presupuestado en 36,5 euros
x Acuerdo de la proposición de la empresa SACYR ganadora del concurso para la
construcción del pantalón de Repsol.
x Acuerdo firmado entre la Autoridad Portuaria y la empresa Repsol, el 14 de octubre de
2013.
No consta respuesta en plazo de la Administración a ninguna de las peticiones realizadas.
4. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 10 de diciembre de 2019, el
interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por falta de contestación de
la Autoridad Portuaria.
Esta reclamación ha dado lugar al expediente R/0878/2019.
5. Con fecha 11 de diciembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la indicada AUTORIDAD PORTUARIA, a través de la Unidad de Información de
Transparencia competente y al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se
considerasen oportunas. Tras reiterarse la solicitud con fecha 4 de febrero, la respuesta a la
solicitud de alegaciones tuvo lugar el 6 de febrero de 2020 e indicaba lo siguiente:
Que dichas reclamaciones se recibieron en la Autoridad Portuaria de A Coruña con fechas 16
de diciembre de 2019 y 15 de enero de 2020, respectivamente, mediante correos electrónicos
remitidos por el Organismo Público Puertos del Estado.
Que las reclamaciones se fundamentan en que no se ha recibido la documentación solicitada
en los expedientes 001-037674, 001-037675 y 001-037676, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
En relación con estas reclamaciones procede ALEGAR lo siguiente:
Que con fecha 20 de diciembre de 2019, se remitieron mediante correo electrónico al
Organismo Público de Puertos del Estado, las resoluciones de denegación al acceso a la
información solicitada en expedientes 001-037674, 001-037675 y 001-037676, con
fundamento en lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, apartado 1, así como en los
apartados e), f), y g) del artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno.
Por todo lo expuesto, SOLICITA tenga por presentadas estas alegaciones a las reclamaciones
presentadas con referencias CTBG 100-03243 y CTBG 100-03298.
El contenido de estas resoluciones es el siguiente:
“Que se ha recibido en el Organismo Público Puertos del Estado, a través de la aplicación
informática para la tramitación de peticiones al Portal de la Transparencia del Gobierno, una
solicitud de información, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, registrada con el número de expediente 001-
037675. Que además de dicha solicitud se recibieron otras dos registradas con los números de
expediente, OO1-037674 Y OO1-O37676, presentadas por el mismo solicitante. Que dichas
solicitudes de información se recibieron en la Autoridad Portuaria de A Coruña con fecha 14 de
octubre de 2019, mediante correo electrónico remitido por Puertos del Estado.
Todas las peticiones se refieren a Informes relacionados con la obra de modificación del
puerto exterior de Punta Langosteira.
Una vez analizadas las tres solicitudes, y comprobado que el solicitante está personado en las
actuaciones que ahora mismo se están tramitando ante el Tribunal de Cuentas relativas al
procedimiento de reintegro por alcance en 8,44/L9, contra personal de la Autoridad Portuaria
de A Coruña y, en consecuencia, es parte interesada del mismo, esta Secretaría General
considera que, no resulta procedente facilitar una documentación que se está manejando en
el transcurso de un procedimiento jurisdiccional abierto ante el Tribunal de Cuentas y ello
debido a dos motivos fundamentales:
En primer lugar, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Primera,
apartado primero, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia acceso a
información pública y buen gobierno, el solicitante únicamente podrá acceder al expediente
que obra en poder del Tribunal de Cuentas, de conformidad con la normativa sectorial
reguladora del procedimiento, implicándose en este supuesto, la citada Ley de Transparencia,
toda vez que a pesar de que la premisa básica en la que se apoya la Ley de Transparencia es la
rendición de cuentas por la actuación pública y, en este supuesto especialmente, por el uso de
fondos públicos, ello no obstante, es lo que está siendo investigado y enjuiciado en el
momento actual por el Tribunal de Cuentas, que podrá recabar la información que considere
necesaria para el ejercicio de su función jurisdiccional.
A estos efectos, corresponde al Tribunal de Cuentas, "el enjuiciamiento de la responsabilidad
contable en que incurran quienes tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos"
(art. 2b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas), para lo cual
"podrá exigir la colaboración de todos los personas físicos o jurídicas, públicos o privados que
estarán obligados o suministrarle cuantos datos, estados, documentos, antecedentes o
informes solicite relacionados con el ejercicio de sus funciones fiscalizadora o jurisdiccional.
El Estado y demás entidades integrantes del sector público sujetos a control del Tribunal de
Cuentas deberán facilitarle la información económico y financiero que les soliciten con ocasión
de lo tramitación de los procedimientos de control y jurisdiccionales." (art. 7 de la citada LO).
Por tanto, si el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de su función jurisdiccional en el curso del
procedimiento descrito, lo considera necesario, exigirá el suministro de la citada
documentación a esta Autoridad Portuaria, no pudiendo el solicitante suplantar a dicho
Tribunal o ejercer una función fiscalizadora paralela, entorpeciendo su labor.
Por otro lado, el solicitante, como parte interesada en este procedimiento, podrá ejercer las
acciones que le correspondan ante el Tribunal de Cuentas para solicitar el acceso al
expediente completo.
En segundo lugar, en el caso de no estimarse la primera alegación, en todo caso, y de
conformidad con lo establecido en los apartados e), f) y g) del artículo 14 de la Ley de
Transparencia, debe limitarse el derecho de acceso a la información, por suponer un perjuicio
para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o
disciplinarios, para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial
efectiva y para las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control", que se están
llevando a cabo, todas ellas, en este procedimiento, por el Tribunal de Cuentas.
Y todo ello dado que, las limitaciones mencionadas tienen una doble finalidad:
Por una parte, que la actividad de los poderes públicos y, en el supuesto que nos ocupa del
Tribunal de Cuentas y de la Autoridad Portuaria, no se vean entorpecidas o fallidas por el
conocimiento público de sus actuaciones, y ello debido, sobre todo, al impacto mediático que
tiene este proceso en la opinión pública.
Y por otra parte, porque a su vez, estas medidas tienen como objetivo proteger los derechos
de los incursos en este procedimiento que, sin sentencia firme, pueden ver vulnerados un
conjunto muy importante de sus derechos fundamentales (como la presunción de inocencia,
por la repercusión mediática del procedimiento), falseándose además, el equilibro
indispensable entre las partes en un juicio pendiente ante el Tribunal de Cuentas. Este
equilibrio, es el fundamento del conocido principio de la igualdad de armas, en la medida en
que, únicamente una de las partes en el procedimiento, resulta afectada por una solicitud de
acceso a documentos, por razón de su cargo.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera,
apartado 1, así como en los apartados e), f), y g) del artículo 14.1, de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se deniega el
acceso a la información cuya solicitud ha quedado identificada en el párrafo primero de esta
resolución.”
6. Con fecha 20 de enero de 2020, se recibe en el Consejo de Transparencia nueva reclamación
del interesado por falta de contestación de la Autoridad Portuaria a su solicitud de acceso al
proyecto constructivo de construcción del pantalán de Repsol en Planta Langosteira, que
construye la empresa SACYR, presupuestado en 36,5 euros (referenciada en el antecedente de
hecho nº 2 y 3)
Esta reclamación ha dado lugar al expediente R/0053/2020.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, desde el punto de vista procedimental y en aplicación del principio de
economía procesal que debe regir en las actuaciones públicas, dado que las dos
reclamaciones presentadas ante este Consejo de Transparencia tienen el mismo contenido
sustancial y presentan identidad de sujetos y de pretensiones, procede resolverlas en una
única resolución, conforme permite el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
: El órgano
administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su
iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que
guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba
tramitar y resolver el procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso
alguno.
Por ello, se acumulan los procedimientos R/0878/2019 y R/0053/2020, al guardar identidad
subjetiva y material.
4. En segundo lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la Administración no respondió al reclamante en el plazo de un mes para
resolver. En este sentido, se le recuerda que debe prever y realizar las actuaciones que
internamente sean necesarias para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los
derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo
de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General
del Estado, al objeto de facilitar el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el
que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el
expediente R/0100/2016
o más recientes R/0234/2018
y R/0543/2018
) sobre esta dilación
en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de
que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra
de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del
artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con
objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al
Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de
legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar
a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
5. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, relativa a la ejecución de obras en las nuevas
instalaciones portuarias en Punta Langosteira, la AUTORIDAD PORTUARIA entiende que
resulta de aplicación a todas las solicitudes de acceso presentadas, el apartado 1 de la
Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, que señala “La normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo”.
Respecto a este precepto, deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocado
como motivo de inadmisión, tal y como se desprende del propio tenor literal e la indicada
disposición: i) debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, ii) el
reclamante debe ser un interesado en el mismo y iii) el procedimiento debe estar en curso.
Analizando estos requisitos en la actual reclamación, debe concluirse que el procedimiento
actualmente abierto en el Tribunal de Cuentas no constituye un procedimiento administrativo
común ni especial, sino un procedimiento jurisdiccional.
En efecto, la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas
, tiene
como objeto
b) La regulación de los procedimientos, mediante los cuales el Tribunal de Cuentas lleva a cabo
la función de fiscalización externa de la actividad económico-financiera del sector público, así
como de las subvenciones, créditos, avales y otras ayudas que, procedentes del mismo, sean
concedidas a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.
c) La regulación de los procedimientos mediante los que se lleva a efecto el enjuiciamiento de
la responsabilidad contable en que puedan incurrir quienes tengan a su cargo el manejo de
caudales o efectos públicos.
Su Capítulo III - De las partes, legitimación, representación y defensa ante el Tribunal de
Cuentas – establece la necesidad de presentarse ante el Tribunal de Cuentas representado
por un Procurador o valerse tan sólo de Abogado con poder al efecto, notarial o «apud acta»
(artículo 57.1).
En los procedimientos de la jurisdicción contable, ex artículo 63, la presentación de escritos y
documentos con destino a los procedimientos jurisdiccionales de la competencia del Tribunal
de Cuentas se efectuará en su Registro General. También podrán presentarse en el Juzgado
de Guardia o en el de Primera Instancia e Instrucción del lugar de residencia del interesado o
de su representante procesal. El Juzgado que recibiere los documentos, después de extender
en ellos la correspondiente diligencia de presentación, los remitirá sin dilación al Tribunal de
Cuentas. El tiempo hábil para las actuaciones judiciales del Tribunal de Cuentas será el
regulado por la Ley Orgánica del Poder Judicial para los diferentes órganos de la
Administración de Justicia. Igualmente, todas las cuestiones incidentales que se produzcan en
los procedimientos jurisdiccionales del Tribunal de Cuentas, se sustanciarán en pieza
separada sin suspender el curso de los autos.
Entendemos que, por lo tanto, no nos encontramos ante un procedimiento en curso en el que
el solicitante tenga la condición de interesado, por más que la AUTORIDAD PORTUARIA
entienda que, al ser el solicitante parte en un procedimiento de reintegro por alcance que
está tramitándose en el Tribunal de Cuentas, procede la aplicación de la indicada disposición
adicional.
Abundando lo anterior, resulta destacable que la AUTORIDAD PORTUARIA, al mismo tiempo
que afirma que el Tribunal de Cuentas, en la tramitación del indicado procedimiento de
reintegro, pudiera requerir la información objeto de la solicitud- afirmación que, a sensu
contrario, confirma que tal información no se encuentra actualmente en poder de dicho
Organismo- indica que el solicitante, como parte interesada en este procedimiento, podrá
ejercer las acciones que le correspondan ante el Tribunal de Cuentas para solicitar el acceso al
expediente completo. Es decir, si se indica que el Tribunal de Cuentas puede solicitar la
información- planteado, por lo tanto, en términos de probabilidad pero no de certeza- no
cabe acoger como argumento para denegar la información solicitada que la misma puede ser
requerida al Tribunal de Cuentas como parte interesada en el procedimiento, precisamente
porque no se confirma que dicho Organismo disponga de lo solicitado.
6. Sostiene igualmente la Administración que en todo caso, y de conformidad con lo establecido
en los apartados e), f) y g) del artículo 14 de la Ley de Transparencia, debe limitarse el derecho
de acceso a la información, por suponer un perjuicio para la prevención, investigación y
sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, para la igualdad de las partes
en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva y para las funciones administrativas de
vigilancia, inspección y control", que se están llevando a cabo, todas ellas, en este
procedimiento, por el Tribunal de Cuentas.
Como dispone el artículo 14.1 de la LTAIBG, el derecho de acceso podrá ser limitado en
algunos supuestos. No obstante, conviene citar en este punto los criterios mantenidos por los
Tribunales de Justicia en cuanto a la aplicación de los límites contenidos en la LTAIBG:
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015
“(…) Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario
por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución
Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los
límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda
con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca
el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad".
“La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y
correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran ca usas justificadas que
limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos
jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada
caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente
a los actos típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se acredite
que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y
comerciales.
- En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación
presentado frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional
expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá
de acreditarlo”
- Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015
“Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la
citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma
amplia el derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se
verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos”.
“Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a
la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y
aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a
la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede
producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la l imitación”.
- Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016:
"El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel
internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos
democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones
públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las
Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su
misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que
generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y
dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la
Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios
públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta
documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho
coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrand o, ya que el mismo supone
una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten
controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como
contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de
acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de
democracia."
- Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016:
"La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y
correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran ca usas justificadas que
limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos
jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada
caso, ponderando los intereses en conflicto (…)”.
- Finalmente, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada
en procedimiento de casación, que razona lo siguiente:
“Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto
las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013
como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en
el artículo 18.1.” (…) Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración -o, en este caso,
de la Corporación RTVE-, pues hemos visto que aquél es un derecho reconocido de forma
amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley.”
En el caso que nos ocupa, la Administración se limita a invocar los límites de los apartados e) y
g) del artículo 14.1 de la LTAIBG, sin argumentar porqué resultan de aplicación a su juicio,
razón que impide que sean tenidos en cuenta a la hora de resolver, al no disponer este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de la fundamentación en la que se basa la
aplicación de los límites indicados.
No obstante lo anterior, y toda vez que la resolución dictada en respuesta a la solicitud de
información se basa en la existencia de un procedimiento de reintegro por alcance que está
siendo tramitado por el Tribunal de Cuentas, entendemos que procede analizar la posible
aplicación del límite relativo a la igualdad de las partes en los procesos judiciales, contenido
en su apartado 1.f), sí ha sido justificado, por lo que pasamos a analizarlo a continuación.
7. Es criterio consolidado en este Consejo de Transparencia que vincular tan sólo a la existencia
de un procedimiento judicial la vulneración de la igualdad de las partes y la tutela judicial
efectiva sin justificar en qué medida el conocimiento de la información solicitada puede
suponer tal perjuicio no es conforme con la literalidad o el espíritu de la norma.
En nuestra opinión, sólo de información de la que se argumente que pueda perjudicar la
posición procesal y de defensa de alguna de las partes, precisamente por su contenido e
incidencia en el mismo, puede predicarse la aplicación del límite alegado. La ausencia de una
argumentación coherente y consistente, limitada a señalar tan sólo la existencia de un
proceso, y la naturaleza de lo solicitado, desarrollado anteriormente, lleva a este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno a concluir que no estamos ante información cuyo
conocimiento pueda perjudicar el límite previsto en el artículo 14.1 f).
En línea con lo anterior, debe señalarse que es generalizada la interpretación restrictiva del
límite alegado, restringiéndolo a información que puede perjudicar de forma constatable la
igualdad de las partes en un procedimiento judicial e incluso llegando a considerarlo de
aplicación sólo a documentos elaborados expresamente con ocasión de un procedimiento.
Así, debe recordarse que la previsión del art. 14.1 f) coincide con la del art. 3.1 i del Convenio
del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos, que prevé como límite al acceso la
protección de la igualdad de las partes en los procedimientos judiciales y la administración
eficaz de la justicia;
En la memoria explicativa del Convenio se señala que “este apartado está destinado a
proteger la igualdad de las partes en los procesos judiciales y el buen funcionamiento de la
justicia. Este límite persigue asegurar la igualdad las partes en procesos judiciales tanto ante
tribunales nacionales como internacionales y puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad
pública a denegar el acceso a documentos elaborados o recibidos (por ejemplo de su
abogado) en relación con los procesos judiciales de los que sea parte. Deriva del artículo 6 del
Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a un proceso equitativo.
Los documentos que no son creados con vistas a procesos judiciales como tales no pueden ser
denegados al amparo de este límite”.
Por su parte, existe jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
que sigue la interpretación restrictiva de este límite. Así, por ejemplo, en la Sentencia del
Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 21 de septiembre de 2010, d ictada en los Recursos de
casación acumulados C;514/07 P, C;528/07 P y C;532/07 P se señala lo siguiente:
72 De este modo, cuando la Comisión decide denegar el acceso a un documento cuya
divulgación se le solicitó, le corresponderá, en principio, explicar las razones por las que el
acceso a dicho documento puede menoscabar concreta y efectivamente el interés protegido
por una excepción prevista en el artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001 que invoca dicha
institución (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Suecia y Turco/Comisión,
apartado 49, y Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, apartado 53).
73 Ciertamente, dado que invalidan el principio del mayor acceso posible del público a los
documentos, estas excepciones deben interpretarse y aplicarse en sentido estricto (sentencias,
antes citadas, Sison/Consejo, apartado 63; Suecia/Comisión, apartado 66, y Suecia y
Turco/Consejo, apartado 36).
74 No obstante, contrariamente a lo que sostiene la API, resulta de la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia que la institución interesada puede basarse, a este respecto, en
presunciones generales que se aplican a determinadas categorías de documentos, toda vez
que consideraciones de carácter general similares pueden aplicarse a solicitudes de
divulgación relativas a documentos de igual naturaleza (véanse las sentencias, antes citadas,
Suecia y Turco/Consejo, apartado 50, y Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, apartado
54).
75 Pues bien, en el caso de autos, ninguna de las partes en el presente asunto ha impugnado
la conclusión a la que llegó el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 75 de la sentencia
impugnada, según la cual los escritos procesales de la Comisión a los que se solicitó acceso
fueron redactados por esta institución en su condición de parte en tres recursos directos aún
pendientes en la fecha en que la decisión impugnada fue adoptada y que, por ello, se puede
considerar que cada uno de esos escritos forma parte de una misma categoría de
documentos.
76 Procede, en consecuencia, comprobar si consideraciones de orden general permitían
concluir que la Comisión podía basarse válidamente en la presunción de que la divulgación de
dichos escritos perjudicaría los procedimientos jurisdiccionales y no estaba obligada a apreciar
en concreto el contenido de todos los documentos.
77 Para ello, procede señalar de entrada que los escritos procesales presentados ante el
Tribunal de Justicia en un procedimiento jurisdiccional poseen características muy concretas,
pues guardan relación, por su propia naturaleza, con la actividad jurisdiccional del Tribunal de
Justicia antes que con la actividad administrativa de la Comisión, actividad esta última que no
exige, por otra parte, el mismo grado de acceso a los documentos que la actividad legislativa
de una institución comunitaria (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Technische
Glaswerke Ilmenau, antes citada, apartado 60).
78 En efecto, estos escritos se redactan exclusivamente a los efectos de dicho
procedimiento jurisdiccional y constituyen un elemento esencial del mismo. Mediante el
escrito de demanda, el demandante delimita el litigio y es concretamente en la fase escrita
de dicho procedimiento –al no ser obligatoria la fase oral– donde las partes facilitan al
Tribunal de Justicia los elementos en base a los que éste está llamado a pronunciar su
decisión jurisdiccional.
85 A este respecto, procede señalar que la protección de estos procedimientos conlleva, en
particular, que se garantice el respeto de los principios de igualdad de armas y de buena
administración de la justicia.
86 Pues bien, por una parte, en cuanto a la igualdad de armas, procede señalar que, como
declaró en esencia el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 78 de la sentencia
recurrida, si el contenido de los escritos de la Comisión tuviese que ser objeto de un debate
público, las críticas vertidas frente a los mismos, más allá de su verdadero alcance jurídico,
podrían influir en la posición defendida por la institución ante los órganos jurisdiccionales de
la Unión.
87 Además, tal situación podría falsear el equilibrio indispensable entre las partes en un litigio
ante los mencionados órganos jurisdiccionales –equilibrio que está en la base del principio de
igualdad de armas– en la medida en que únicamente la institución afectada por una solicitud
de acceso a sus documentos, y no el conjunto de partes en el procedimiento, estaría sometida
a la obligación de divulgación.
92 Por otra parte, en cuanto a la buena administración de la justicia, la exclusión de la
actividad jurisdiccional del ámbito de aplicación del derecho de acceso a los documentos, sin
distinguir entre las distintas fases del procedimiento, se justifica por la necesidad de
garantizar, durante todo el procedimiento jurisdiccional, que los debates entre las partes y la
deliberación del órgano jurisdiccional que conoce del asunto pendiente se desarrollen
serenamente.
93 Pues bien, la divulgación de los escritos procesales en cuestión llevaría a permitir que se
ejercieran, aunque sólo fuera en la percepción del público, presiones externas sobre la
actividad jurisdiccional y que se perjudicara la serenidad de los debates.
94 En consecuencia, ha de reconocerse la existencia de una presunción general de que la
divulgación de los escritos procesales presentados por una institución en un procedimiento
jurisdiccional perjudica la protección de dicho procedimiento, en el sentido del artículo 4,
apartado 2, segundo guión, del Reglamento nº 1049/2001 mientras dicho procedimiento esté
pendiente.
Por otro lado, la misma interpretación de carácter restrictivo es también la que está siendo
adoptada a nivel autonómico por diversas autoridades de control, como es el caso del
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (por ejemplo, en su resolución
31/2017, de 1 de marzo) o la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información
Pública de Cataluña (por ejemplo, en su resolución 181/2017, de 7 de junio.
Asimismo, debe señalarse que, a nuestro juicio, el perjuicio podría darse cuando, por ejemplo,
la documentación que se solicite sea conocida por una de las partes en detrimento de la otra,
pero difícilmente cuando ambas partes en el procedimiento tienen acceso a lo solicitado por
estar incluido, precisamente, entre la documentación que conforma el expediente judicial.
Teniendo en cuenta todos los argumentos señalados, entendemos que la documentación a la
que se pretende acceder no ha sido elaborada expresamente con destino a un procedimiento
judicial en curso y que su conocimiento pudiera perjudicar a las partes en el mismo.
Asimismo, no podemos compartir el argumento manifestado por la AUTORIDAD PORTUARIA
en el sentido de que el conocimiento público de las actuaciones de dicha entidad pueda
perjudicar- por el impacto mediático de las cuestiones a las que afecta la solicitud de
información- el desarrollo de sus funciones por parte de la indicada Autoridad Portuaria y el
Tribunal de Cuentas. Antes al contrario, es el conocimiento de la actuación de los sujetos
obligados por la LTAIBG- y la indicada Autoridad Portuaria se encuentra entre ellos- el
fundamento último de la norma.
8. Finalmente, debemos recordar que la cuestión última sobre la que versa la reclamación es la
contratación administrativa de obras. En este sentido, el articulo 8.1 a) de la LTAIBG señala lo
siguiente:
“Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como
mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión
económica o presupuestaria que se indican a continuación:
a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de
adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los
que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y
la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán
objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La
publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse
trimestralmente.
Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de
contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación
de contratos del sector público.”
Del mismo modo, hay que tener en cuenta el deber de confidencialidad que expresamente
contempla la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), cuyo
artículo 56.5 señala que El órgano competente para la resolución del recurso deberá, en todo
caso, garantizar la confidencialidad y el derecho a la protección de los secretos comerciales en
relación con la información contenida en el expediente de contratación, sin perjuicio de que
pueda conocer y tomar en consideración dicha información a la hora de resolver.
Corresponderá a dicho órgano resolver acerca de cómo garantizar la confidencialidad y el
secreto de la información que obre en el expediente de contratación, sin que por ello, resulten
perjudicados los derechos de los demás interesados a la protección jurídica efectiva y al
derecho de defensa en el procedimiento.
Igualmente, su artículo 133, dispone que:
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de acceso a la información
pública y de las disposiciones contenidas en la presente Ley relativas a la publicidad de la
adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a los licitadores, los órganos
de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios que estos
hayan designado como confidencial en el momento de presentar su oferta. El carácter de
confidencial afecta, entre otros, a los secretos técnicos o comerciales, a los aspectos
confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser
utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros
posteriores.
El deber de confidencialidad del órgano de contratación así como de sus servicios
dependientes no podrá extenderse a todo el contenido de la oferta del adjudicatario ni a todo
el contenido de los informes y documentación que, en su caso, genere directa o
indirectamente el órgano de contratación en el curso del procedimiento de licitación.
Únicamente podrá extenderse a documentos que tengan una difusión restringida, y en ningún
caso a documentos que sean públicamente accesibles.
El deber de confidencialidad tampoco podrá impedir la divulgación pública de partes no
confidenciales de los contratos celebrados, tales como, en su caso, la liquidación, los plazos
finales de ejecución de la obra, las empresas con las que se ha contratado y subcontratado, y,
en todo caso, las partes esenciales de la oferta y las modificaciones posteriores del contrato,
respetando en todo caso lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal.
2. El contratista deberá respetar el carácter confidencial de aquella información a la que tenga
acceso con ocasión de la ejecución del contrato a la que se le hubiese dado el referido carácter
en los pliegos o en el contrato, o que por su propia naturaleza deba ser tratada como tal. Este
deber se mantendrá durante un plazo de cinco años desde el conocimiento de esa
información, salvo que los pliegos o el contrato establezcan un plazo mayor que, en todo caso,
deberá ser definido y limitado en el tiempo.
En consonancia con lo expuesto, el Consejo de Transparencia se ha pronunciado varias veces
en el sentido de limitar el acceso a aquellas informaciones derivadas de contratos que,
entendidas como confidenciales, pudieran afectar a los intereses económicos y comerciales
de las entidades afectadas. Por todos, se citan los procedimientos R/0102/2017
,
R/0317/2018
o R/0455/2018
.
Por todo lo anteriormente expuesto, debe estimarse la reclamación presentada, garantizando
la confidencialidad y el secreto de la información que obre en el expediente de contratación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR las reclamaciones presentadas por ,
con entrada el 10 de diciembre de 2019 y el 20 de enero de 2020, contra la AUTORIDAD
PORTUARIA DE A CORUÑA, adscrita al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA
URBANA.
SEGUNDO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE A CORUÑA, adscrita al MINISTERIO DE
TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita al reclamante la siguiente documentación:
x La autorización a Dragados, S.A., en representación de la UTE Langosteria, sobre
permisos y tasas concedidas y abonadas para la autorización del espacio para la
construcción de los cajones para Aberdeen.
x Acceso al proyecto de construcción del pantalán de Repsol en Planta Langosteira, que
construye la empresa SACYR, presupuestado en 36,5 euros.
x Acuerdo de la proposición de la empresa SACYR ganadora del concurso para la
construcción del pantalán de Repsol.
x Acuerdo firmado entre la Autoridad Portuaria y la empresa Repsol, el 14 de octubre de
2013.
De esta documentación deben eliminarse aquellos contenidos que, a juicio leal y ponderado
de la Administración, pudieran afectar a los intereses económicos y comerciales de las
empresas contratistas, por haber sido previamente declarados confidenciales.
TERCERO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE A CORUÑA, adscrita al actual MINISTERIO
DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a que, en el mismo plazo máximo, remita
a este Consejo de Transparencia copia de la documentación enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda