Estimada parcialmente 06/03/2020 · 88 días en resolverse

Solicitud de información sobre operaciones de deportación de migrantes (2009-2019) y su resultado

El ciudadano solicitó al Ministerio del Interior un listado detallado de operaciones de deportación de migrantes (2009-2019). El Ministerio denegó parcialmente la información alegando perjuicio a las relaciones exteriores y necesidad de reelaboración de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, instando a completar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a la nacionalidad de los expulsados puede suponer un perjuicio razonable y no hipotético a las relaciones exteriores de España, comprometiendo la colaboración de los Estados de origen.
2 No existe un interés público superior que justifique la divulgación de los datos de nacionalidad si ello perjudica la efectividad de los procedimientos de expulsión y la gestión migratoria.
3 La causa de inadmisión por reelaboración debe ser justificada de manera clara y suficiente, no bastando con una mera mención sin explicar el tratamiento previo necesario.
4 Las causas de inadmisión deben ser invocadas por la Administración al contestar la solicitud original y no pueden introducirse posteriormente en vía de reclamación.
5 La mera agregación o suma de datos no constituye una reelaboración que justifique la inadmisión de la solicitud de acceso a la información.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 876/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 22 de octubre de 2019, la siguiente información: Listado con todas y cada una de las operaciones de deportación de migrantes organizadas por el Estado español, efectuadas en avión, barco o a través de las operaciones de regreso conjuntas de Frontex, en los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, especificando para cada una x El destino de la operación, x El origen, S/REF: 001-037904 N/REF: R/0876/2019 y R/0914/2019; 100-003234 y 100-003286 Fecha: 5 de marzo de 2020 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio del Interior Información solicitada: Deportación de migrantes (2009-2019) Subdirección General de Reclamaciones x La fecha, x El número de migrantes devueltos, x La nacionalidad de los mismos y x El coste total de la operación. Agradecería que pudieran enviarme los datos en un formato accesible (.xls o .csv, preferiblemente). No consta respuesta en plazo de la Administración. 2. Ante esta falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 9 de diciembre de 2019, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por silencio administrativo desestimatorio. Esta reclamación dio lugar al expediente R/0876/2019. 3. Con fecha 11 de diciembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta del Ministerio tuvo entrada el 23 de diciembre de 2019 e indicaba lo siguiente: En este sentido, es preciso señalar que mediante resolución de 17 de diciembre de 2019 y registro de salida de la notificación del 20 de diciembre de 2019, la Dirección General de Policía procedió a conceder el acceso a la información solicitada, (se adjunta copia del justificante de registro de salida de la notificación de la resolución y la información facilitada). Dicho lo anterior, y dado que se aporta en vía de alegaciones la información solicitada, de acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita que, por razones de celeridad en este procedimiento se abra el trámite de audiencia al interesado con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la información proporcionada. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho. La resolución citada tiene el siguiente contenido: “El día 23 de octubre de 2019 tuvo entrada en esta Dirección General una solicitud de información a través del Portal de la Transparencia. Una vez estudiada su solicitud, este Centro Directivo ha resuelto conceder el acceso parcial a la información solicitada, adjuntando Anexo con los datos solicitados correspondientes a los cuatro últimos años cerrados (2015, 2016, 2017 y 2018) con las siguientes consideraciones: Respecto a la información relativa a los vuelos de expulsión, no se facilitan los mismos, ya que el conocimiento de este parámetro, determina la nacionalidad de las personas expulsadas y la difusión de este tipo de datos estadísticos podría derivar en problemas en las relaciones exteriores de España con los posibles países afectados, dificultando en el futuro poder documentar por parte de las diferentes Embajadas y Consulados a ciudadanos extranjeros irregulares. Todo ello afectaría gravemente a la eficacia de nuevas expulsiones, aplicándose en este caso el artículo 14.1.c) de la LTAIPBG, que dice: "El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: e) Las relaciones exteriores". Por otro lado, no es posible ofrecer datos sobre el coste de las operaciones, ya que es un tipo de información de la que no se dispone en los términos reclamados, requiriéndose de un trabajo adicional de agregación y tratamiento de otros datos descentralizados.” 4. El 26 de diciembre de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 26 de diciembre de 2019 y señalaban lo siguiente: Ante disconformidad con la respuesta de la Dirección General de la Policía, volví a presentar una nueva reclamación ante este Consejo (100-003286). Repito aquí mis argumentos: En la solicitud inicial se solicitaba un "listado con todas y cada una de las operaciones de deportación de migrantes organizadas por el Estado español, efectuadas en avión, barco o a través de las operaciones de regreso conjuntas de Frontex, en los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019". Pues bien, únicamente se ha remitido la información relativa a los años 2015, 2016, 2017 y 2018 sin especificar el porqué de esta limitación. Por otra parte, se utiliza el artículo 14.1.c) de la LTAIPBG para esgrimir que la difusión de los datos relativos a los vuelos de expulsión podría "suponer un perjuicio para las relaciones exteriores", ya que significaría conocer también la nacionalidad de los deportados (limitación que se aplica, en realidad, a toda la información entregada, pues en ninguna de las hojas del archivo .xls se especifica la nacionalidad de los migrantes devueltos). De esta forma, la Dirección General de la Policía no aplica correctamente el test de daño, a pesar de que en este caso el interés público en la divulgación prevalece al tratarse de datos necesarios para efectuar un control efectivo de las deportaciones que realiza el Estado y conocer si la nacionalidad de los migrantes devueltos coincide en volumen con la de aquellas personas que llegan a nuestro país o si, por el contrario, existe un desequilibrio en este sentido. Además, son datos que la Comisión Europ ea facilita con asiduidad (https://www.asktheeu.org/en/request/return operations of migrants 2#outgoing-14438) y que, por lo tanto, se pueden conocer a través de otros canales en los que sí se considera información de interés público. Si las relaciones exteriores de la Unión Europea no se ven dañadas, tampoco deberían verse las de España. Por último, en la respuesta de la Dirección General de la Policía se recoge que la información relativa a los costes de las operaciones no puede ser facilitada por, entiendo, un supuesto trabajo de reelaboración ("requiriéndose un trabajo adicional de agregación y tratamiento de otros datos descentralizados"). Sin embargo, el criterio interpretativo CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno establece que cuando se trata de “información cuyo ‘volumen o complejidad’ hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante, no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver”. Así, interpongo esta reclamación para solicitar al Consejo que inste a la Dirección General de la Policía a facilitar los datos relativos a todos los años requeridos, incluyendo la nacionalidad de los deportados y el coste de las operaciones. Esta segunda reclamación dio lugar al expediente R/0914/2019. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, desde el punto de vista procedimental y en aplicación del principio de economía procesal que debe regir en las actuaciones públicas, dado que las dos reclamaciones presentadas ante este Consejo de Transparencia tienen el mismo contenido y presentan identidad de sujetos y de pretensiones, procede resolverlas en una única Resolución, conforme permite el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, antes mencionada: El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno. Por ello, se acumulan los procedimientos R/0876/2019 y R/0914/2019, al guardar identidad sustancial, tanto material como subjetiva. 4. A continuación, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la Administración no respondió al reclamante en el plazo de un mes para resolver, sin que exista causa que lo justifique. En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, al objeto de facilitar el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Como conoce sobradamente el Ministerio, este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016 o más recientes R/0234/2018 y R/0543/2018 ) sobre esta dilación en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 5. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, relativa a las estadísticas sobre deportación de migrantes en España en una década, la Administración entiende que no debe facilitar la información en su totalidad, por lo que omite la relativa a x Los vuelos de expulsión, ya que afectaría gravemente a la eficacia de nuevas expulsiones, aplicándose en este caso el artículo 14.1.c) de la LTAIPBG, que dice: "El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para las relaciones exteriores". x El coste de las operaciones, ya que es un tipo de información de la que no se dispone en los términos reclamados, requiriéndose de un trabajo adicional de agregación y tratamiento de otros datos descentralizados Sobre la primera cuestión existen precedentes ya analizados por este Consejo de Transparencia. Así, en el procedimiento R/0294/2018 , se solicitaban Datos de migrantes expulsados según su país de origen de todos y cada uno de los CIE existentes en España desglosado en los años 2014, 2015, 2016 y 2017, ambos inclusive. La resolución del Consejo de Transparencia desestimaba la reclamación presentada por los siguientes motivos: “Sentado lo anterior, es preciso advertir que este Consejo de Transparencia ya ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto a reclamaciones similares, entre otras, en su Resolución R/0095/2018, en la que también se esgrimió por la referida Dirección General la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.c) de la LTAIBG respecto a la nacionalidad de personas expulsadas por condena judicial. Pues bien, en este punto, debe recordarse que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su Criterio Interpretativo nº 2 de 2015, realizó la interpretación de las condiciones en las que debía realizarse la aplicación de los límites al acceso a la información previstos en la LTAIBG. Concretamente, y atendiendo al caso que nos ocupa, se señala expresamente que, para la aplicación de los límites del artículo 14, debe realizarse un primer análisis del perjuicio que se derivaría para el bien jurídico protegido por el límite de la concesión de acceso solicitado (test del daño) y, posteriormente, debe también analizarse si en el caso concreto concurren circunstancias que permitan entender que existe un interés superior en conocer la información solicitada a pesar de producirse el perjuicio. A juicio de este Consejo de Transparencia, y como ya ha considerado esta Institución en otras ocasiones, dadas las circunstancias que rodean los procedimientos de expulsión, principalmente a su vinculación con la imagen pública del país de origen de estos ciudadanos y de la importancia de la colaboración de las autoridades nacionales en las labores de documentación, considera que el conocimiento de la restante información solicitada sí podría suponer un perjuicio, razonable y no hipotético, a las relaciones exteriores de España, comprometiendo la colaboración de los Estados de origen. Asimismo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de expulsión se configura como una sanción de carácter administrativo, las dificultades derivadas de su identificación podrían perjudicar a la propia resolución del expediente de expulsión y, en consecuencia, a la sanción de la infracción cometida. Teniendo esto en consideración, y especialmente la incidencia en la efectividad de las medidas que se derivaría del acceso a la información solicitada, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que no existe un interés superior que justifique el acceso a la información. Adicionalmente, debe traerse a colación lo indicado por este Consejo en su resolución R/0235/2016, de 26 de agosto de 2016, cuando afirmaba que: “no debe dejarse de lado la situación de nuestro país respecto de la inmigración de carácter irregular. En efecto, no se desconoce la importancia de la presión migratoria que sufre España, en su consideración de frontera exterior de la Unión Europea así como de la importancia de la adopción y puesta en marcha efectiva de políticas que favorezcan los flujos migratorios de carácter regular así como la lucha contra la trata de seres humanos que, en ocasiones, están implicados en estas situaciones irregulares. Esta labor de vigilancia y control de situaciones contrarias a la normativa vigente en materia de inmigración y asilo requiere de la colaboración de los países de origen, tanto para la tramitación de los expedientes de expulsión como para la adopción de medidas que frenen la trata de seres humanos. Teniendo esto en consideración, y especialmente la incidencia en la efectividad de las medidas adoptadas para el control de la inmigración irregular y la trata de seres humanos que se derivaría del acceso a la información solicitada, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que no existe un interés superior que justifique que se proporcione la información”. Igualmente, adviértase que la denegación del acceso a los extremos ahora debatidos, por parte de la Dirección General de Policía se constituye como un criterio asentado de carácter general, y ello por las razones anteriormente indicadas. Este criterio afecta, en el presente caso, no solo a los datos de migrantes expulsados según su país de origen, sino también al número de salvoconductos firmados por las embajadas o autoridades de todos y cada uno de los países que han firmado alguno para devolver a migrantes de los CIE en su país de origen, puesto que el elemento clave de la solicitud de acceso es precisamente conocer el país de origen, elemento que es el que puede acarrear los problemas en las relaciones exteriores de España en lo que respecta a la tramitación de los expedientes de expulsión. A la luz de todo lo anterior, procede desestimar la presente Reclamación, al resultar de aplicación el límite del articulo 14.1 c) de la LTAIBG.” 6. A continuación, debemos valorar si existe un interés público superior que permita dar la información a pesar de existir un límite que pudiera resultar aplicable. Es lo que se denomina en la LTAIBG el “Test del interés” en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés en la divulgación de la información). Según el artículo 103 de la Constitución Española, La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho. La Administración es un instrumento al servicio de los intereses generales que tienen la consideración, por lo tanto, de elemento clave de referencia de la Administración. Si bien entendemos las alegaciones del reclamante en las que afirma que “en este caso el interés público en la divulgación prevalece al tratarse de datos necesarios para efectuar un control efectivo de las deportaciones que realiza el Estado y conocer si la nacionalidad de los migrantes devueltos coincide en volumen con la de aquellas personas que llegan a nuestro país o si, por el contrario, existe un desequilibrio en este sentido. Además, son datos que la Comisión Europea facilita con asiduidad”, no debemos perder de vista que si se perjudican los procedimientos de expulsión de extranjeros como consecuencia de la divulgación de su origen o nacionalidad se están poniendo en juego intereses generales más dignos de protección que el derecho a conocer este dato, ya que se impide que el Gobierno pueda desarrollar sus funciones en materia de migración como le exige el vigente ordenamiento jurídico tanto español como europeo, pudiendo generarse como consecuencia otros problemas de convivencia ciudadana o de orden público, no buscados por la LTAIBG. Tampoco se alega la existencia de un interés privado en la divulgación de la información, circunstancia que tampoco aprecia este Consejo de Transparencia. Estos razonamientos son también aplicables al presente caso, en el que existe identidad de objeto, por lo que no se debe entregar la información solicitada en este apartado. 7. No obstante, la Administración sí aporta información sobre otros apartados de la solicitud de acceso, pero limitada a los años 2015, 2016, 2017 y 2018 sin especificar el porqué de esta limitación. En concreto, los apartados sobre los que sí informa son los relativos a x El destino de la operación, x El origen, x La fecha, x El número de migrantes devueltos. Por tanto, se deben facilitar estos mismos datos relativos a los años 2009 a 2014, ambos inclusive, y 2019, relativos a operaciones organizadas por el Estado español, efectuadas en avión, barco o conjuntas con Frontex, salvo que la Administración no pueda proporcionarlos, en cuyo caso deberá justificar debidamente este extremo. Recordemos que tanto los límites al derecho de acceso como las causas de inadmisión han de ser debidamente motivadas y justificadas, según establecen los tribunales de justicia. 8. En lo relativo a las solicitudes de acceso al coste de las operaciones de regreso, tanto propias como conjuntas con Frontex, la Administración aplica la causa de inadmisión del artículo 18.1 c) de la LTAIBG para denegar la información, indicando que debe reelaborarla. Como ha tenido ocasión de pronunciarse en anteriores ocasiones este Consejo de Transparencia, las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso, por su encaje procedimental y por constituir una restricción a su tramitación, deben ser invocadas por la Administración en el momento de contestar a la solicitud, no pudiendo serlo en vía de reclamación sin que previamente hayan sido alegadas en la contestación al solicitante, ya que acudir al Consejo de Transparencia es un recurso administrativo que debe estar orientado a analizar el contenido de la Resolución que se reclama. Un criterio ya recogido también por la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 6, confirmada en apelación por la de la Audiencia Nacional 432/2016, de 7 de noviembre, que mantiene, en efecto, que la recurrente "no adoptó acuerdo de inadmisión alguno respecto de la solicitud cursada por el interesado", sino que simplemente "dejó transcurrir el plazo de un mes" establecido en el artículo 20 de la LTGB, "de manera que ahora no puede pretender que el CTBG inadmita a trámite la solicitud cuando en su momento no lo acordó así ni resolvió sobre lo pedido". Añade además la Sente ncia que "tampoco el art. 24 de la norma autoriza una resolución de inadmisión de la reclamación interpuesta por el interesado", posición que basa en el hecho de que "la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992; y en la regulación del procedimiento en vía de recurso que se contiene en los arts. 107 y siguientes de la Ley 30/1992, en la que no está prevista la inadmisión del recursos por causas sustantivas como la alegada”. La Sentencia 116/2016, de 3 de octubre del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 vuelve a declarar que al CTBG "no le era dado apreciar una causa de inadmisión de solicitud de información, pues ello solo le cabía a las administraciones solicitadas, mediante resolución expresa y al Consejo, en vía de reclamación, confirmar o revocar semejantes decisiones". El caso analizado coincide parcialmente en su objeto con otro reciente muy similar (R/0798/2019) en el que también se solicitaban los costes totales y porcentaje de los costes cubiertos por países miembros de la Unión Europea (en caso de una operación conjunta), en cuanto al número total de emigrantes retornados entre los años 2017 y 2018, detallado por mes y año. En esta ocasión, el Ministerio del Interior aseguraba que sobre el “porcentaje de los costes cubiertos por países de la Unión Europea (en caso de una operación conjunta), todos los vuelos conjuntos organizados por la Agencia Europea de Guarda de Fronteras y Costas (FRONTEX) son financiados en su totalidad por la mencionada Agencia.” Por esta razón, denegaba la entrega de este tipo de información. Se trata, pues, de datos que no obran en poder del Ministerio del Interior ni de ningún otro organismo público español, por lo que no existe la pretendida información pública, según se define en el precitado artículo 13 de la LTAIBG. En consecuencia, entendemos justificado el argumento del MINISTERIO DEL INTERIOR respecto del coste de las operaciones conjuntas con Frontex. Sin embargo, nada se dice en lo relativo al coste de aquellas operaciones organizadas exclusivamente por el Estado español, efectuadas en avión y barco, más allá de que considera que, para aportar esa información, requeriría la realización de una labor previa de reelaboración, pero sin explicar en qué consiste la misma. Ya hemos indicado el criterio mantenido por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en relación a la aplicación de las causas de inadmisión. Asimismo, debemos recordar que el art. 18.1 c) de la LTAIBG debe analizarse en los términos del criterio interpretativo nº 7 de 2015, aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG y que se pronuncia en los siguientes términos: “En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde e l punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como "derecho a la información". Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.” Por su parte, los Tribunales de Justicia también han tenido ocasión de analizar dicha causa de inadmisión. En este sentido, la Sentencia nº 60/2016, dictada por el Juzgado Central de lo contencioso- Administrativo nº 6 de Madrid el 25 de abril de 2016: “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía". Igualmente, la Sentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017 dictada en el recurso de apelación nº 63/2016 "El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia”. Asimismo, no debe dejar de mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, que indica lo siguiente: "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información (…). Atendiendo a lo anterior, tal y como ha indicado expresamente el Tribunal Supremo, la aplicación de una causa de inadmisión ha de ser debidamente justificada y argumentada, lo que no sucede en el presente caso. Por tanto, y ante la falta de argumentos que permitan justificar que no sea posible proporcionar, siquiera globalmente, el coste de operaciones asumidas por el erario español, la reclamación debe ser estimada en este apartado. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente las reclamaciones presentadas por con entradas el 9 y el 23 de diciembre de 2019, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x Listado con todas y cada una de las operaciones de deportación de migrantes organizadas por el Estado español, efectuadas en avión, barco o conjuntas con Frontex, en los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2019, especificando para cada una: x El número de migrantes devueltos, x El coste total de las operaciones de deportación de migrantes organizadas exclusivamente por el Estado español efectuadas en avión y barco, entre los años 2009 a 2019, ambos inclusive. Si la Administración no puede proporcionar esta información o parte de ella, deberá justificarlo debidamente. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR, a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda