El solicitante pidió al Ministerio de Justicia copia del acta de exhumación y reinhumación de Francisco Franco. Tras la inadmisión de la solicitud por parte de la Administración, el ciudadano presentó dos reclamaciones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima las reclamaciones al considerar que el acceso a actas notariales tiene un régimen jurídico específico.
Puntos clave de la argumentación
1
La disposición adicional primera de la LTAIBG establece que las materias con régimen jurídico específico de acceso a la información se rigen por su normativa propia y solo supletoriamente por la Ley de Transparencia.
2
El acceso a copias de actas notariales está regulado específicamente en la Ley del Notariado y el Reglamento Notarial, definiendo quién, cómo y en qué condiciones puede acceder a ellas.
3
El Consejo considera que la normativa notarial constituye un procedimiento específico de acceso que delimita los legitimados y las condiciones de obtención de copias, excluyendo la aplicación directa de la LTAIBG.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 863/2019; 871/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en los expediente, , el reclamante solicitó
al MINISTERIO DE JUSTICIA, y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 28 de octubre de 2019, la siguiente información:
Copia íntegra del acta levantada por Dolores Delgado en su condición de Notaria Mayor del
Reino de la exhumación, traslado y reinhumación de los restos de Francisco Franco.
2. Mediante escrito de entrada el 2 de diciembre de 2019 el reclamante presentó, al amparo de
lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una primera reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (R/0863/2019; 100-003217), en base a los siguientes
argumentos:
S/REF: 001-038039
N/REF: R/0863/2019; 100-003217 y R/0871/2019; 100-003229
Fecha: 27 de febrero de 2020
Dirección:
Adm
Ministerio de Justicia
Información solicitada: Acta exhumación de Francisco Franco
Subdirección General de Reclamaciones
El 28 de octubre de 2019 solicité al Ministerio de Justicia copia del acta que debió levantar
la titular del departamento sobre el acto de exhumación, traslado y reinhumación de los
restos de Franco. Más de un mes después no se me ha comunicado siquiera el inicio del
plazo de tramitación, lo que interpreto como una deliberada maniobra para retrasar la
entrega del documento requerido. No me parece que sea una consideración exagerada,
sino la tónica que vengo observando en la actuación de diversos organismos ministeriales y
que dice tan poco de sus gestores en materia de transparencia.
3. Con fecha 4 de diciembre de 2019, el Consejo de Transparencia remitió el expediente de
reclamación al MINISTERIO DE JUSTICIA al objeto de que pudiera formular las alegaciones
que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 12 de diciembre de 2019, la
DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO (MINISTERIO DE JUSTICIA) realizó
las siguientes alegaciones:
(…)
La resolución de esta Dirección General de 5 de diciembre de 2019 resuelve el expediente
arriba referenciado y el interesado ha accedido a la misma el 5 de diciembre de 2019 tal y
como se puede comprobar en el anexo a este escrito que recoge el justificante de
comparecencia de
Por todo ello entendemos que la reclamación formulada debe ser archivada.
4. Mediante la mencionada resolución de 5 de diciembre de 2019, la DIRECCIÓN GENERAL DE
LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO contestó al solicitante lo siguiente:
(…)
Con fecha 7 de noviembre de 2019, esta solicitud se recibió en la Unidad de Apoyo de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, momento a partir del cual empieza a
contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
para su resolución.
Una vez analizada la solicitud, y tras realizar la labor de instrucción pertinente, esta
Dirección General considera que la misma incurre en el supuesto contemplado en el punto
2 de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece que “Se
regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Las actas autorizadas por la Ministra de Justicia forman parte de un protocolo notarial, y
por consiguiente las solicitudes de copias o información sobre las mismas deben tramitarse
por medio del procedimiento de expedición y obtención de copias de dichos protocolos, con
base en el interés legítimo del solicitante, en el supuesto de que el mismo existiera (art. 224
del Reglamento Notarial).
En consecuencia, según lo dispuesto en el citado punto 2 de la disposición adicional primera
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, esta Dirección General resuelve inadmitir el acceso a la información
pública.
5. Ante la citada respuesta, mediante escrito de entrada el mismo 5 de diciembre de 2019 el
reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una segunda
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (R/0871/2019; 100-003229),
en base a los siguientes argumentos:
El pasado 28 de octubre solicité copia íntegra del acta levantado por la ministra de Justicia,
en su condición de notaria mayor del Reino, de la exhumación, traslado y posterior
reinhumación de los restos de Franco. Considero que es un documento de indudable
relevancia e interés público cuya difusión no puede estar alcanzada por límite alguno,
criterio que no comparte el Ministerio de Justicia a la luz de la respuesta con que ha
despachado mi petición. En concreto, invoca el punto segundo de la disposición adicional
primera de la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno para
inadmitir mi petición. Considero que un gobierno que dice tener en la transparencia el eje
de su acción de gobierno no puede negarme el documento requerido, por lo que formalizo
la presente reclamación ante el Consejo de Transparencia para que analice el caso e inste a
la Administración a poner mi disposición la citada acta.
6. Con fecha 11 de diciembre de 2019, el Consejo de Transparencia remitió el segundo
expediente (R/0871/2019; 100-003229) al MINISTERIO DE JUSTICIA, al objeto de que pudiera
formular las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 18 de
diciembre de 2019, la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO
(MINISTERIO DE JUSTICIA) realizó las mismas alegaciones que en el primer expediente, y que
ha sido recogidas en el antecedente de hecho tercero de la presente resolución.
7. Con carácter previo a la remisión de este segundo escrito de alegaciones, el 16 de diciembre
de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas
, se concedió al reclamante Audiencia
del primer expediente de reclamación para que, a la vista del mismo, presentase las
alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Dicho trámite fue
notificado en esa misma fecha mediante su comparecencia si bien no consta que realizara
alegaciones en el plazo concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver
sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada.
En el caso que nos ocupa, tal y como figura en los antecedentes de hecho y consta en el
expediente, la solicitud de información se presentó el 28 de octubre y, según manifiesta la
Administración, tuvo entrada en el órgano competente para resolver el 7 de noviembre de
2019, es decir, que el plazo del mes del que disponía para reso lver y notificar finalizaba el 7 de
diciembre de 2019.
No obstante lo anterior, dado que el solicitante desconocía que la fecha de entrada en el
órgano competente para resolver fue el 7 de noviembre de 2019 (10 días después de que
presentara su solicitud) procedió a presentar reclamación ante este Consejo de Transparencia
por desestimación por silencio administrativo el 2 de diciembre de 2019, transcurrido algo
más de un mes desde que presentó su reclamación.
A estos efectos, ha de recordarse que el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 21 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, dispone que En todo caso, las Administraciones Públicas
informarán a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los
procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los
efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha me nción se incluirá en la
notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la comunicación que se
dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud
iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la Administración u Organismo
competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la
fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente . Esta previsión es
relevante, precisamente, al objeto de que la solicitante sepa cuando finaliza el plazo del que
dispone la Administración para resolver y notificar.
No obstante lo anterior, también debe hacérsele notar al reclamante que el plazo para
responder una solicitud de acceso a la información, según indica el precitado art. 20.1 de la
LTAIBG, comienza a computarse a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano
competente para resolver. Dicha fecha no tiene que corresponderse- y no lo hace
normalmente según la experiencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno- con la de
la presentación de la solicitud; extremo que consideramos importante puntualizar al objeto
de considerar cuándo una solicitud se debe considerarse desestimada por silencio
administrativo.
Asimismo, cabe recordar lo señalado en el propio Preámbulo de la Ley en el sentido de que,
con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se prevé el
establecimiento de un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y la creación de
unidades de información en la Administración General del Estado, al objeto de facilitar el
conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así
como del competente para la tramitación.
Una defectuosa tramitación no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en
contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa
del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve
con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia,
jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley
y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de
legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar
a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
4. Por otra parte, desde el punto de vista procedimental y en aplicación del principio de
economía procesal que debe regir en las actuaciones públicas, dado que las reclamaciones
presentadas ante este Consejo de Transparencia presentan identidad de sujetos y de
pretensiones, procede resolverlas en una única Resolución, conforme permite el artículo 57
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre: El órgano administrativo que inicie o tramite un
procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o
a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima
conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento.
Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.
Por ello, se acumulan los procedimientos R/0863/2019 y R/0871/2019, al guardar identidad
sustancial, y dado que el propio Ministerio los ha tramitado bajo un mismo número de
referencia, expediente nº 001-038039, conforme se ha reflejado en los antecedentes de
hecho.
5. Respecto al fondo del asunto, hay que recordar que el objeto de la solicitud de información es
el acta levantada por la ex Ministra de Justicia, Dolores Delgado en su condición de Notaria
Mayor del Reino de la exhumación, traslado y reinhumación de los restos de Francisco
Franco; solicitud que la Administración ha inadmitido al considerar de aplicación la
Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG, que señala que Se regirán por su
normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan
previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
En primer lugar, ha de recordarse que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en
ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, aprobó en
2015 un criterio interpretativo relativo a la indicada disposición adicional primera. En dicho
criterio se alcanzaban las siguientes conclusiones:
IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la Ley
a la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la
información, también específico.
En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico
de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación
administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y
operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional
tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan
sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que
se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc.
Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la
información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del
procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con
dicho acceso.
La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de
la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la
aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y
de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con
una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los
redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho
régimen y siempre con ésta última como norma supletoria.
V. Hay que tener en cuenta, finalmente, que la excepción prevista en la LTAIBG no
realiza una enumeración taxativa de los procedimientos o áreas de actuación que cuentan con
regímenes específicos, para no provocar, por ello, lagunas o introducir rigideces indebidas en
el ordenamiento jurídico. Los regímenes mencionados en el apartado tres de su disposición
adicional primera -el régimen específico de acceso a la legislación medioambiental, contenido
en la Ley 27/2006, de 18 de julio, y el previsto en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre
reutilización de la información del sector público- lo son a título de ejemplo y admiten la
consideración de otros sectores, entre ellos estaría el contenido en los artículos 23 a 32 del
Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, que establece el sistema de Archivos de la
Administración General del Estado o las disposiciones que, en concreta normativa específica,
prevean la reserva en el acceso cuando se den determinados condicionantes (secretos
oficiales, secreto estadístico) y algunos otros.
Fundamenta la Administración su argumentación en que Las actas autorizadas por la Ministra
de Justicia forman parte de un protocolo notarial, y por consiguiente las solicitudes de copias o
información sobre las mismas deben tramitarse por medio del procedimiento de expedición y
obtención de copias de dichos protocolos, con base en el interés legítimo del solicitante, en el
supuesto de que el mismo existiera (art. 224 del Reglamento Notarial). En consecuencia,
procede analizar si la normativa señalada por el MINISTERIO DE JUSTICIA tiene la
consideración de normativa específica en materia de acceso de acuerdo a la interpretación de
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno previamente reproducida.
6. En primer lugar, debemos tener en cuenta lo siguiente:
- El Artículo 9 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862
establece que El Ministro de
Gracia y Justicia es el Notario mayor del Reino, con las atribuciones que hasta hoy ha ejercido.
- Por su parte, el artículo 308 del Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con
carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado
, dispone que El
Ministerio de Justicia es el órgano de la Administración del Estado encargado de la acción del
Gobierno en cuanto afecte a la fe pública notarial. Su titular, además de las facultades que
respecto del Notariado, le otorgan las leyes, tiene la condición de Notario Mayor del Reino,
con la significación y atribuciones tradicionales.
En segundo lugar, hay que señalar que según el artículo 198 del Reglamento Notarial,
aprobado por el Decreto mencionado en el apartado anterior, “los notarios, previa instancia
de parte (…) extenderán y autorizarán actas en que se consignen los hechos y circunstancias
que presencien o les consten y que por su naturaleza no sean materia de contrato”. El objeto
del acta notarial es, por tanto, los hechos que sean presenciados o de los que tengan
constancia; a diferencia de otros documentos notariales, como las escrituras públicas y las
pólizas en las que se recogen contratos. Así, “Las actas notariales tienen como contenido la
constatación de hechos o la percepción que de los mismos tenga el notario, siempre que por
su índole no puedan calificarse de actos y contratos, así como sus juicios y calificaciones”
(artículo 144 del Reglamento Notarial).
Asimismo, según, el artículo 199- relativo a las actas de presencia- del mismo Reglamento
Notarial: Las actas notariales de presencia acreditan la realidad o verdad del hecho que
motiva su autorización. El contenido del acta se reduce a lo presenciado por el notario sin que
se exijan por su parte conocimientos técnicos propios de una prueba pericial. Dentro de este
tipo de actas existen subespecies como las de exhibición de objetos, las de entrega o de
existencia de una persona, etc., como sería el caso del acta solicitada en el presente supuesto.
El acta, como documento público que es, queda custodiada en el protocolo del notario que lo
autorizó, y de ella pueden pedir copias no sólo por el que la instó, sino también cualquier
persona que pueda tener interés legítimo en conocer su contenido.
7. A este respecto, hay que indicar entre las funciones de la Dirección General de los Registros y
del Notariado (órgano que dicta la resolución recurrida), conforme figura en su página web
,
está La Asistencia a la Ministra en su condición de Notario Mayor del Reino, así como la
custodia de su protocolo y la llevanza del Libro Regi stro Civil de la Familia Real.
Por lo tanto, puede concluirse que la información solicitada se encuentra a disposición de la
indicada Dirección General.
Según el artículo 17 del Reglamento notarial, Se entiende por protocolo la colección ordenada
de las escrituras matrices autorizadas durante un año, y se formalizará en uno o más tomos
encuadernados, foliados en letra y con los demás requisitos que se determinen en las
instrucciones del caso. En el Libro-Registro figurarán por su orden, separada y diariamente,
todas las operaciones en que hubiesen intervenido.
https://www.mjusticia gob es/cs/Satellite/Portal/es/ministerio/organigrama/subsecretaria/direccion-general-registros
Por otro lado, cabe señalar que las copias son las reproducciones literales de la matriz,
expedidas con las formalidades legales, que son las previstas en el artículo 17.1 de la Ley del
Notariado y en los artículos 221 a 249 del Reglamento Notarial.
Finalmente, respecto de las copias de las actas notariales, el artículo 31 de la citada Ley del
Notariado dispone que Sólo el Notario a cuyo cargo esté legalmente el protocolo podrá dar
copias de él. Las copias autorizadas pueden ser totales o parciales, pudiendo constar en
soporte papel o electrónico. Las copias autorizadas en soporte papel deberán estar signadas y
firmadas por el notario que las expide; si estuvieran en soporte electrónico, deberán estar
autorizadas con la firma electrónica reconocida del notario que la expide.
Y respecto del acceso a las copias y tal y como hemos apuntado anteriormente, el
Reglamento notarial establece lo siguiente:
Artículo 222.
Sólo el notario en cuyo poder se halle legalmente el protocolo, estará facultado para
expedir copias u otros traslados o exhibirlo a los interesados.
Ni de oficio ni a instancia de parte interesada decretarán los Tribunales que los Secretarios
judiciales extiendan, por diligencia o testimonio, copias de actas, escrituras matrices y
pólizas, sino que bajo su responsabilidad las exigirán del notario que deba darlas, con
arreglo a la Ley del Notariado y el presente Reglamento, es decir, justificando ante el
notario, y a juicio de éste con la documentación necesaria, el derecho de los interesados
a obtenerlas, y siempre que la finalidad de la petición sea la prescrita en el artículo 256
de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Para los cotejos o reconocimientos de estas copias se
observará lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 32 de la Ley.
Artículo 224.
1. Además de cada uno de los otorgantes, según el artículo 17 de la Ley, tienen derecho a
obtener copia, en cualquier tiempo, todas las personas a cuyo favor resulte de la escritura o
póliza incorporada al protocolo algún derecho, ya sea directamente, ya adquirido por acto
distinto de ella, y quienes acrediten, a juicio del notario, tener interés legítimo en el
documento.
2. Los notarios darán también copias simples sin efectos de copia autorizada, pero
solamente a petición de parte con derecho a ésta. En ningún caso podrá hacerse constar en
la copia simple la firma de los otorgantes. Se habilita al Consejo General del Notariado para
que establezca las características del papel para copia simple que deberá ser utilizado en su
expedición, teniendo carácter de ingreso corporativo las cantidades que dicho Consejo
obtenga por su utilización. A tal fin, el Consejo por sí o a través de los Colegios Notariales
deberá proveer a los notarios de dicho papel.
El Consejo comunicará a la Dirección General de los Registros y del Notariado las
características de dicho papel, así como de sus modificaciones, que se entenderán
admitidas si la Dirección no resuelve lo contrario en el plazo de quince días computados
desde esa comunicación.
3. Igualmente darán lectura del contenido de documentos de su Protocolo a quienes
demuestren, a su juicio, interés legítimo.
4. Las copias electrónicas, autorizadas y simples, se entenderán siempre expedidas a todos
los efectos incluso el arancelario por el notario titular del protocolo del que formen parte
las correspondientes matrices y no perderán su carácter, valor y efectos por el hecho de
que su traslado a papel lo realice el notario al que se le hubiese enviado. Dichas copias sólo
podrán expedirse para su remisión a otro notario o a un registrador o a cualquier órgano
judicial o de las Administraciones Públicas, siempre en el ámbito de su respectiva
competencia y por razón de su oficio. El notario que expida la copia autorizada electrónica
será el mismo que la remita.
En la expedición de las copias autorizadas electrónicas se hará constar expresamente la
finalidad para la que se expide, siendo sólo válidas para dicha finalidad, y su destinatario,
debiendo dejarse constancia de estas circunstancias por nota en la matriz.
Las copias autorizadas electrónicas una vez expedidas tendrán un plazo de validez de
sesenta días a contar desde la fecha de su expedición. Transcurrido este plazo podrá
expedirse nueva copia electrónica con igual finalidad que la caducada. La expedición de
esta nueva copia autorizada electrónica con idéntico destinatario y finalidad no devengará
arancel alguno.
El traslado a papel de las copias autorizadas expedidas electrónicamente, cuando así se
requiera, sólo podrá hacerlo el notario al que se le hubiesen remitido, para que conserven
la autenticidad y la garantía notarial. Dicho traslado se extenderá en folios timbrados de
papel de uso exclusivo notarial, con expresión de su nombre, apellidos y residencia, notario
que expide la copia, fecha de su expedición y de traslado a papel y números de los folios
que comprende, bajo su firma, sello y rúbrica. (…)
8. Como ha manifestado reiteradamente este Consejo de Transparencia, un verdadero
procedimiento de acceso a la información debe contener los elementos suficientes que
permitan fácilmente identificarlo; elementos tales como los sujetos que detentan ese
derecho, el objeto del derecho, la forma de ejercitarlo, los plazos para atenderlo y las causas
de no hacerlo, los recursos aplicables y cualquier otro que permita su utilización por los
interesados, ya sean solicitantes o sujetos obligados.
Pues bien, analizada la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862 y el Decreto de 2 de junio de
1944, por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y
régimen del Notariado y sus modificaciones posteriores, se advierte a nuestro juicio que
contiene un procedimiento específico para obtener copias de las actas expedidas por los
Notarios, en el presente caso el Notario Mayor del Reino, cuyo cargo recae en el Ministro de
Justicia conforme a la Ley. En este sentido, hemos analizado que la normativa define cómo,
por quien y en qué condiciones puede producirse el acceso a las copias de actas notariales
levantadas en ejercicio de las funciones de Fedatario Público- unas condiciones que incluso
limitan la potestad de los Tribunales para pedir este tipo de información- por lo que podemos
concluir que, de acuerdo al criterio reproducido, nos encontramos ante una normativa
específica en materia de acceso.
En consecuencia, entendemos que no cabe acoger los argumentos en los que se fundamenta
la reclamación que, por lo tanto, ha de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR las
Reclamaciones presentadas por , con entrada el 2 de diciembre
de 2019 (R/0863/2019; 100-003217) y el 5 de diciembre de 2019 (R/0871/2019; 100-003229),
contra el MINISTERIO DE JUSTICIA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda