Estimada 06/02/2020 · 87 días en resolverse

Coste festividad de los Ángeles Custodios

El solicitante pidió al Ministerio del Interior el coste desglosado del acto de la festividad de los Ángeles Custodios en Logroño. Tras un silencio administrativo, la administración facilitó datos parciales insuficientes. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación porque la información es pública y el interesado no puede calcular el coste total solo con el número de funcionarios.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre el coste de un acto organizado por la Administración tiene la consideración de información pública según el art. 13 de la LTAIBG.
2 El acceso a este tipo de datos permite conocer cómo actúan los poderes públicos y cómo se utilizan los fondos públicos, cumpliendo la ratio iuris de la norma.
3 La respuesta de la Administración es insuficiente ya que el número de funcionarios no permite conocer la cifra exacta de las indemnizaciones, pues las cuantías varían según la clasificación del personal y el tipo de dieta.
4 No se han apreciado límites al derecho de acceso ni causas de inadmisión, existiendo un interés público superior en la obtención de la información.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 788/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en los expediente, , el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 4 de octubre de 2019, la siguiente información: Coste del acto organizado en Logroño con motivo de la festividad de los Ángeles Custodios, patrón del Cuerpo Nacional de Policía. Ruego que el dato se desglose por conceptos: alojamiento, restauración, desplazamientos, servicios logísticos... No consta respuesta de la Administración. 2. Ante esta falta de respuesta, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , mediante escrito de entrada de 11 de noviembre de 2019, una primera reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (R/0788/2019; 100-003095), y S/REF: 001-037502 N/REF: R/0788/2019; 100-003095 y R/0927/2019; 100-003304 Fecha: 6 de febrero de 2020 Dirección Administración/Organismo: Ministerio del Interior Información solicitada: Coste festividad de los Ángeles Custodios Subdirección General de Reclamaciones mediante escrito de entrada 30 de diciembre de 2019 una segunda reclamación (R/0927/2019; 100-003304), ambas sobre la misma solicitud de información, según referencia aportada por el propio reclamante. En ambos casos, la reclamación se presentaba por silencio administrativo de carácter desestimatorio según lo dispuesto en el art. 20.4 de la LTAIBG. 3. Con fecha 13 de noviembre de 2019, el Consejo de Transparencia remitió el primer expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR (R/0788/2019; 100-003095), al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas. Dicha solicitud de alegaciones, ate la falta de respuesta, fue reiterada con fecha 11 de diciembre de 2019. Por otro lado, con fecha 3 de enero de 2020, el Consejo de Transparencia remitió el segundo expediente de reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR (R/0927/2019; 100-003304) al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 4 de febrero de 2010, el MINISTERIO DEL INTERIOR realizó las siguientes alegaciones a ambos expedientes derivados de la misma solicitud de información: (…) “El día 7 de octubre de 2019 tuvo entrada en esta Dirección General una solicitud de información efectuada por a través del Portal de la Transparencia, con número de expediente 001-037502, en la que s olicitaba: “Coste del acto organizado en Logroño con motivo de la festividad de los Ángeles Custodios, patrón del Cuerpo Nacional de Policía. Ruego que el dato se desglose por conceptos: alojamiento, restauración, desplazamientos, servicios logísticos…” El día 7 de noviembre de 2019 se produjo el silencio administrativo del expediente, sin poder haber dado contestación a lo solicitado debido al retraso existente en la unidad de la Policía Nacional responsable de emitir el informe correspondiente. Una vez recibido el informe de la Unidad competente de la Policía Nacional, este Centro Directivo ha resuelto conceder el acceso a la información solicitada significándose que en la celebración de los citados actos participaron 598 funcionarios, lo que dio lugar al pago de las indemnizaciones que legalmente corresponden según lo dispuesto por el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio. Junto a ello se abonaron 20.846,71 euros por otros conceptos.” Quinto.- Dado que se aporta en vía de alegaciones la información solicitada, de acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita que, por razones de celeridad en este procedimiento se abra el trámite de audiencia al interesado con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la información proporcionada. 4. El 4 de febrero de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Mediante escrito de entrada 5 de febrero de 2010, el interesado realizó las siguientes alegaciones: Una vez conocidas las alegaciones formuladas por la secretaría general técnica del Ministerio del Interior considero que sigue sin darse respuesta en toda su extensión a mi petición de información por cuanto no se detalla el coste económico que supuso el pago de las indemnizaciones por razón del servicio a los 598 policías q ue participaron en el acto. Se alude al real decreto que lo regula y al número de funcionarios participantes, pero no se especifica en ningún momento la cantidad. Entiendo que la Dirección de la Policía dispone de las aplicaciones suficientes para ofrecer dicha cifra. Expresado estos argumentos, ruego al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) que continúe con la tramitación de mi reclamación al objeto de que inste a dicho departamento ministerial a facilitar el dato requerido. Encontrando acomodo en las resoluciones del CTBG y en la doctrina del Tribunal Supremo, el ciudadano tiene derecho a conocer cómo se gestionan los fondos públicos. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, desde el punto de vista procedimental y en aplicación del principio de economía procesal que debe regir en las actuaciones públicas, dado que las reclamaciones presentadas ante este Consejo de Transparencia presentan identidad de sujetos y de pretensiones, procede resolverlas en una única Resolución, conforme permite el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre: El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno. Por ello, se acumulan los procedimientos R/0788/2019 y R/0927/2019, al guardar identidad sustancial, y dado que el propio Ministerio los ha tramitado bajo un mismo número de referencia, expediente nº 001-037502, conforme se ha reflejado en los antecedentes de hecho. 4. Respecto al fondo del asunto, hay que señalar que la Administración, en vía de alegaciones, manifiesta que ha resuelto conceder el acceso a la información solicitada con la información que facilita, mientras que el reclamante no está conforme considerando que el acceso que se le facilita es sólo parcial. Al objeto de dilucidar la cuestión, cabe recordar que: - El objeto de la solicitud de información se concreta en el coste del acto organizado en Logroño con motivo de la festividad de los Ángeles Custodios, desglosado por alojamiento, restauración, desplazamientos, servicios logísticos… - Y que la Administración informó que participaron 598 funcionarios, lo que dio lugar al pago de las indemnizaciones que legalmente corresponden según lo dispuesto por el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio. Junto a ello se abonaron 20.846,71 euros por otros conceptos. Dicho esto, hay que señalar que, conforme indica la Administración, los funcionarios que asistieron al acto organizado con motivo de la festividad fueron indemnizados en virtud del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, de aplicación según su artículo 2 al personal, civil y militar, que presta servicios en la Administración General del Estado y los Organismos públicos vinculados o dependientes de ella. Asimismo, el artículo 10 del citado Real Decreto dispone que 1. En las comisiones de servicio, salvo en el caso previsto en el artículo 14 de este Real Decreto, se percibirán las dietas a cuyo devengo se tenga derecho, de acuerdo con los grupos que se especifican en el anexo I y las cuantías que se establecen en los anexos II y III, según sean desempeñadas en territorio nacional o extranjero, respectivamente. 2. Las cuantías fijadas en los anexos II y III comprenden los gastos de manutención correspondientes a la comida y la cena y los importes máximos que por gastos de alojamiento, desayuno y teléfono se pueden percibir día a día. Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la Administración no ha respondido a lo solicitado dado que el interesado, tan sólo con los datos del número de funcionarios participantes, no puede llegar a conocer la cifra del coste de las indemnizaciones. Y ello por cuanto, tal y como hemos argumentado y conforme establece el Real Decreto antes analizado, las cuantías no son iguales para todos, ya que depende (Anexo I) de la Clasificación del personal que participara y de si la dieta era por alojamiento, por manutención o entera. Por otro lado, la Administración para lo que denomina otros conceptos sí está facilitando una cuantía concreta, aunque sin desglosar o por lo menos explicar en qué consisten esos otros conceptos, teniendo en cuenta que el interesado en su solicitud pregunta por un desglose de los gastos: alojamiento, restauración, desplazamientos, servicios logísticos…,. 5. A este respecto, se considera necesario reiterar que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016 y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para https://www consejodetransparencia es/ct_Home/Actividad/recursos_jurisprudencia/Recursos_AGE/2016/16_particular_7_tributos.html adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." Y en segundo lugar, conviene reiterar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que el objeto de una solicitud de acceso puede ser información que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, es importante recordar la Sentencia 15/2018, de 14 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 en el PO 33/2017 en el siguiente sentido: (…) no pudiéndose obviar que la información guarda relación con los recursos públicos, de forma que lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de la ley y se trata de información que ya existe, es decir que no precisa ser reelaborada para proporcionar el acceso sin perjuicio de que pueda no existir un repositorio común a todos los órganos de contratación del grupo Fomento, aspecto que, como se ha expuesto, no guardaría relación con la causa de inadmisión, de forma que, a lo sumo, lo requerido supondría una labor de recopilación de datos con el alcance de agregar, tratar o adicionar los mismos pero sin que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menos cabo injustificado o desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de información pública cuyo concepto se contiene en el art. 13 de la Ley. 6. Atendiendo a lo señalado en los apartados precedentes, no puede obviarse a nuestro juicio que la información requerida y no facilitada (coste de un acto organizado con motivo de una festividad) tiene la consideración de información pública tal y como la misma es definida en el art. 13 de la LTAIBG y entronca con la ratio iuris de la norma ya que permite saber cómo actúan los poderes públicos y cómo se utilizan los fondos públicos. Asimismo, cabe señalar que en, principio, no se aprecian por este Consejo de Transparencia, límites al derecho de acceso instado ni causas de inadmisión de la solicitud, en los términos que señala la LTAIBG, en sus artículos 14 y 18, y existe un interés público superior en la obtención de la información solicitada. De hecho, la Administración no alega ninguna y manifiesta que resuelve conceder el derecho de acceso, si bien, como ha quedado expuesto no ha facilitado la totalidad de la información solicitada. Por tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la presente resolución, la reclamación debe ser estimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR las Reclamaciones presentadas por D con entrada el 11 de noviembre y 30 de diciembre de 2019, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR . SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR, a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: - Coste del acto organizado en Logroño con motivo de la festividad de los Ángeles Custodios, patrón del Cuerpo Nacional de Policía. Ruego que el dato se desglose por conceptos: alojamiento, restauración, desplazamientos, servicios logísticos... TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda