Inadmitida 30/12/2020 · 56 días en resolverse

Solicitud de copia de expediente de convocatoria de libre designación para Consejerías de Información en Misiones Diplomáticas

El reclamante solicitó al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática la copia de un expediente de libre designación en misiones diplomáticas. Ante el silencio de la administración, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación por considerar que la materia versa sobre protección de datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 La normativa de transparencia no es el instrumento válido ni eficaz para el acceso a datos personales, siendo la Ley Orgánica de Protección de Datos la vía prioritaria.
2 Las solicitudes relacionadas con el contenido de ficheros de datos personales deben reclamarse ante la Agencia Española de Protección de Datos y no ante el Consejo de Transparencia.
3 El Consejo de Transparencia no tiene competencia para actuar como organismo revisor de las decisiones de órganos de selección de personal ni para modificar sus valoraciones.
4 Al tratarse de una solicitud fundamentada en el derecho de acceso a datos personales, la vía de reclamación ante este Consejo es improcedente.

Texto completo

ANTECEDENTES

Subdirección General de Reclamaciones

Resolución 750/2020

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 3 de octubre de 2020, la siguiente información, invocando el art. 15 del Reglamento UE 2016/679, General de Protección de Datos (RGPD); el art. 12 de la LTAIBG y los arts. 53.1 y 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:
    Que se proceda, en tanto que parte del procedimiento/expediente relativo a la convocatoria de libre designación, en las Consejerías de Información en las Misiones Diplomáticas de España, efectuada por efectuada por Resolución de 10 de junio de 2020, de la Subsecretaría de Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, a proporcionarme copia de la totalidad de documentos obrantes en el citado expediente en los términos establecidos por la Ley y referidos en este escrito y que se me remita en el plazo de un mes a contar desde la recepción de esta solicitud. Que en caso de que se acuerde que no procede proporcionar la información solicitada, se me comunique motivadamente a fin de, en su caso, reclamar ante la autoridad de control que corresponda.
    No consta respuesta de la Administración.
  2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 4 de noviembre de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indicando que “a día 4 de noviembre de 2020 y transcurrido un mes desde la solicitud, no cuento con respuesta alguna a dicha solicitud”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    . Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  3. En primer lugar, es necesario hacer una mención a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que
    La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
    En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la Administración no respondió al reclamante en el plazo de un mes para resolver, sin que conste en el expediente justificación de tal circunstancia.
  4. Por otra parte, debemos comenzar indicando que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el acceso a documentación de naturaleza similar a la que es objeto de la presente reclamación. Así, en el procedimiento R/0114/2019, se solicitaba acceso a todos los datos que consten en un expediente, relacionado especialmente con la entrevista personal, de la convocatoria anterior de un proceso selectivo, en aplicación de la normativa de protección de datos de carácter personal. Esta reclamación fue inadmitida
    "porque la normativa de transparencia no constituye el instrumento válido ni eficaz para el acceso a datos personales. Por ello, y de conformidad con la referida Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, en su Título III bajo el epígrafe "Derechos de las personas", establece los procedimientos de Acceso, Rectificación, Supresión, Oposición, así como mecanismos de tutela, y de todo ello se desprende que deberán ser los procedimientos citados en la referida Ley Orgánica, o, en su caso, otros que establezca la normativa de protección de datos, los que deberán regir, con carácter prioritario, en las solicitudes relacionadas con el contenido de los ficheros con datos personales. En consecuencia, la falta de contestación o la contestación incorrecta al ejercicio de los derechos de acceso a datos personales, contemplados en la normativa específica de protección de datos personales, puede ser objeto de reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, organismo encargado en España de velar por dicho derecho, pero no ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno."
    Igualmente, entendemos que no es competencia del Consejo de Transparencia convertirse en ejercer funciones de organismo revisor y sustituir la voluntad o la competencia de los órganos de selección de personal ni la de modificar sus decisiones sobre las valoraciones de los candidatos emitidas según su leal saber y entender. En su caso, los interesados podrán acudir a los órganos jurisdiccionales correspondientes tal y como establece el artículo 123 de la Ley 39/2005, que dispone que
    1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. 2. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.
    En consecuencia, consideramos que la presente reclamación ha de ser inadmitida.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada con entrada el 4 de noviembre de 2020, contra el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.