El solicitante pidió al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo el expediente completo de una convocatoria de libre designación para Consejerías de Turismo. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que decidió inadmitir la reclamación por considerar que el acceso a datos personales debe tramitarse vía protección de datos y no transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La normativa de transparencia no es el instrumento válido ni eficaz para el acceso a datos personales, debiendo regirse por la Ley Orgánica 3/2018.
2
Las reclamaciones relacionadas con el contenido de ficheros de datos personales deben dirigirse a la Agencia Española de Protección de Datos y no al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3
El Consejo de Transparencia no tiene competencia para actuar como organismo revisor de los órganos de selección de personal ni para modificar valoraciones de candidatos.
4
Para impugnar decisiones sobre valoraciones de candidatos, los interesados deben acudir a los órganos jurisdiccionales correspondientes según la Ley 39/2015.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 749/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), con fecha 3 de octubre de 2020, la siguiente información, invocando el art. 15 del
Reglamento UE 2016/679, General de Protección de Datos (RGPD); el art. 12 de la LTAIBG y
los arts. 53.1 y 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas:
Que se proceda, en tanto que parte del procedimiento/expediente relativo a la convocatoria
de libre designación en las Consejerías de Turismo en las Misiones Diplomáticas de España,
efectuada por Resolución de 12 de junio de 2020, de la Subsecretaría de Industria, Comercio y
Turismo, a proporcionarme copia de la totalidad de documentos obrantes en el citado
S/REF:
N/REF: R/0749/2020; 100-004363
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Industria, Comercio y Turismo
Información solicitada: Copia de expediente de convocatoria de libre designación
Subdirección General de Reclamaciones
expediente en los términos establecidos por la Ley y referidos en este escrito y que se me
remita en el plazo de un mes a contar desde la recepción de esta solicitud.
Que en caso de que se acuerde que no procede proporcionar la información solicitada, se me
comunique motivadamente a fin de, en su caso, reclamar ante la autoridad de control que
corresponda.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 4 de noviembre de 2020, el
interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indicando que “a día 4 de
noviembre de 2020 y transcurrido un mes desde la solicitud, no cuento con respuesta alguna a
dicha solicitud”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención a los plazos establecidos en la LTAIBG para
contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la Administración no respondió al reclamante en el plazo de un mes para
resolver, sin que exista conste en el expediente justificación de tal circunstancia.
4. Por otra parte, debemos comenzar indicando que este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el acceso a documentación de
naturaleza similar a la que es objeto de la presente reclamación.
Así, en el procedimiento R/0114/2019
, se solicitaba acceso a todos los datos que consten en
un expediente, relacionado especialmente con la entrevista personal, de la convocatoria
anterior de un proceso selectivo, en aplicación de la normativa de protección de datos de
carácter personal. Esta reclamación fue inadmitida “porque la normativa de transparencia no
constituye el instrumento válido ni eficaz para el acceso a datos personales. Por ello, y de
conformidad con la referida Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, en su Título III bajo el
epígrafe "Derechos de las personas", establece los procedimientos de Acceso, Rectificación,
Supresión, Oposición, así como mecanismos de tutela, y de todo ello se desprende que
deberán ser los procedimientos citados en la referida Ley Orgánica, o, en su caso, otros que
establezca la normativa de protección de datos, los que deberán regir, con carácter prioritario,
en las solicitudes relacionadas con el contenido de los ficheros con datos personales. En
consecuencia, la falta de contestación o la contestación incorrecta al ejercicio de los derechos
de acceso a datos personales, contemplados en la normativa específica de protección de datos
personales, puede ser objeto de reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos,
organismo encargado en España de velar por dicho derecho, pero no ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019.html
Igualmente, entendemos que no es competencia del Consejo de Transparencia convertirse
ejercer funciones de organismo revisor y sustituir la voluntad o la competencia de los órganos
de selección de personal ni la de modificar sus decisiones sobre las valoraciones de los
candidatos emitidas según su leal saber y entender.
En su caso, los interesados podrán acudir a los órganos jurisdiccionales correspondientes tal y
como establece el artículo 123 de la Ley 39/2005, que dispone que 1. Los actos
administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente
en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente
ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. 2. No se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la
desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.
En consecuencia, consideramos que la presente reclamación ha de ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por , con entrada el 4 de noviembre de
2020, contra el MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez