Desestimada 21/12/2020 · 72 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a datos de admitidos y aprobados en convocatorias de oposición del Ministerio de Justicia

El solicitante pidió al Ministerio de Justicia datos de admitidos y aprobados de las últimas 20 convocatorias de diversos cuerpos para realizar un estudio estadístico. El Ministerio inadmitió la solicitud por considerarla abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la información no existe en el formato pedido y requeriría una reelaboración excesiva.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información se ciñe a documentos que ya obren en poder de la Administración, no obligando a esta a producir información inexistente.
2 Se considera causa de inadmisión la necesidad de reelaboración cuando la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta mediante el uso de diversas fuentes o cuando el organismo carezca de medios técnicos para extraerla.
3 La labor de recabar, ordenar, sistematizar y divulgar información dispersa y diseminada constituye una acción de reelaboración que excede los límites del derecho de acceso.
4 La solicitud se considera ajena a la finalidad de la Ley de Transparencia al perseguir un interés privado para un análisis estadístico en lugar del control de la actuación pública.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 677/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 10 de septiembre de 2020, la siguiente información: Acceso a la siguiente información, a los efectos de poder estimar el número de convocatorias a las que los opositores a distintos cuerpos de la Administración General del Estado tienen que presentarse antes de aprobar: • Para los cuerpos que se detallan al final de este mensaje, relación de personas que se presentaron al primer examen de la oposición durante las últimas veinte (20) convocatorias. En el caso de que existieran opositores que conservaran la nota de ese ejercicio de la S/REF: 001-047422 N/REF: R/0677/2020; 100-004263 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DE JUSTICIA Información solicitada: Relación de presentados, admitidos y aprobados en las últimas 20 convocatorias de oposición Subdirección General de Reclamaciones convocatoria pasada (convocatoria n-1), estos deberían figurar también en la relación anterior, en la convocatoria n. En el caso de no ser posible obtener esta información, se solicita la relación definitiva de admitidos para las últimas veinte (20) convocatorias. Se agradecería la información en una tabla cuyas columnas fueran un identificador de la convocatoria, un identificador del cuerpo y un identificador de la persona. • Para los mismos cuerpos del punto anterior y para las mismas últimas veinte (20) convocatorias, relación de las personas que finalmente aprobaron la oposición. Se agradecería la información con el mismo formato que el empleado para la información del punto anterior. En lo que se refiere al identificador de la persona, se ruega que, para que sea posible obtener la información que se pretende conseguir, el mismo NIF tenga siempre el mismo identificador y que este identificador no se repita para distintos NIF. Código Cuerpo 0001 C.CARRERA DIPLOMÁTICA 0005 C.TRADUCTORES E INTÉRPRETES 0006 C.ESPECIAL FACULTATIVO DE MARINA CIVIL 0007 C.SUPERIOR DE VIGILANCIA ADUANERA 0011 C.SUPERIOR DE INSPECTORES DE HACIENDA DEL ESTADO 0012 C.SUPERIOR DE INTERVENTORES Y AUDITORES DEL ESTADO 0013 C.SUPERIOR DE INSPECTORES DE SEGUROS DEL ESTADO 0100 C.INGENIEROS AGRÓNOMOS DEL ESTADO 0101 C.INGENIEROS DE MONTES DEL ESTADO 0102 C.NACIONAL VETERINARIO 0304 C.FACULTATIVO DE ARCHIVEROS, BIBLIOTECARIOS Y ARQUEÓLOGOS 0305 C.FACULTATIVO DE CONSERVADORES DE MUSEOS 0601 C.SUPERIOR DE TÉCNICOS COMERCIALES Y ECONOMISTAS DEL ESTADO 0603 C.INSPECTORES DEL SOIVRE 0604 C.PROFESORES QUÍMICOS DE LABORATORIO DE ADUANAS 0605 C.ARQUITECTOS DE LA HACIENDA PÚBLICA 0606 C.SUPERIOR DE ESTADÍSTICOS DEL ESTADO 0607 C.INGENIEROS DE MONTES DE LA HACIENDA PÚBLICA 0621 C.SUPERIOR DE GESTIÓN CATASTRAL 0700 C.INGENIEROS INDUSTRIALES DEL ESTADO 0701 C.INGENIEROS DE MINAS DEL ESTADO 0900 C.FACULTATIVO DE SANIDAD PENITENCIARIA 0902 C.SUPERIOR DE TÉCNICOS DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS 0903 C.ABOGADOS DEL ESTADO 1000 C.INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS DEL ESTADO 1103 C.INGENIEROS GEÓGRAFOS 1105 C.ASTRÓNOMOS 1111 C.SUPERIOR DE ADMINISTRADORES CIVILES DEL ESTADO 1166 C.SUPERIOR SISTEMAS Y TECNOLOG. INFORMACIÓN ADMÓN. DEL ESTADO 1205 C.MÉDICOS TITULARES 1209 C.FARMACÉUTICOS TITULARES. 1210 C.VETERINARIOS TITULARES 1400 C.SUPERIOR DE METEORÓLOGOS DEL ESTADO 1402 C.INGENIEROS NAVALES 1406 C.INGENIEROS AERONÁUTICOS 1502 C.SUPERIOR DE INSPECTORES DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 2. Mediante resolución de fecha 9 de octubre de 2020, la ABOGACIA GENERAL DEL ESTADO- DIRECCIÓN DEL SERVICIO JURIDICO DEL ESTADO del MINISTERIO DE JUSTICIA contestó al solicitante lo siguiente: De acuerdo con lo dispuesto en la letra e) del artículo 18.1 de la citada Ley 19/2013, se inadmitirán a trámite las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. El Criterio Interpretativo 3/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, relativo al tratamiento como causa de inadmisión de aquellas solicitudes que revistan carácter repetitivo o abusivo, asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la ley”. Asimismo, considera que la “finalidad de la ley” se justifica cuando la solicitud se fundamenta en el interés legítimo de: o Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos o Conocer cómo se toman las decisiones públicas o Conocer cómo se manejan los fondos públicos o Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas A sensu contrario, toda solicitud cuya motivación no pueda subsumirse en ninguno de los supuestos anteriormente enunciados tiene la consideración de abusiva al no estar justificada con la finalidad de la ley. Ex artículo 18.1 la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, deben ser rechazadas aquellas peticiones que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. La Ley no ampara el abuso de derecho ni la finalidad del actor, consistente en estimación del número de convocatorias a las que los opositores deben presentarse antes de aprobar una oposición. El objetivo de la Ley no es el de facilitar la realización de estudios a costa de la utilización de importantes recursos humanos y materiales de la Administración Pública y en detrimento del normal desenvolvimiento de las funciones propias del órgano de que se trate, sino el de ser un instrumento que posibilite el control de la actuación de los poderes públicos o la rendición de cuentas. La actividad que debería desplegarse para localizar documentación que engloba más de veinte años, para clasificarla, tratarla, tabularla y cruzarla con un identificador común, puesta en relación con los medios de los que dispone este Centro Directivo, hacen razonable concluir que el normal funcionamiento de la misma podría verse comprometido, circunstancia que, vinculada a la finalidad confesada por el solicitante, hacen evidente que nos encontremos ante un empleo fraudulento de los mecanismos que la Ley de Transparencia y Buen Gobierno pone al servicio del ciudadano. A tenor de todo lo expuesto anteriormente, esta Abogacía del Estado resuelve inadmitir la solicitud de acceso a la información, con base a la letra e) del número 1 del artículo 18 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, al presentar la misma un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta norma.. 3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 10 de octubre de 2020, el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que motivaba su solicitud, exponía la respuesta recibida en otros expedientes de solicitud con el mismo contenido pero tramitados ante otros Departamentos y añadía lo siguiente: (…)En mi solicitud original solicitaba “la relación definitiva de admitidos para las últimas veinte (20) convocatorias”. Sin tener un conocimiento profundo de la normativa de protección de datos, puse la venda antes que la herida y solicité únicamente un código anonimizado que representaba cada persona (“En lo que se refiere al identificador de la persona, se ruega que […] el mismo NIF tenga siempre el mismo identificador y que este identificador no se repita para distintos NIF”). Tras la resolución recibida, y habiendo consultado a diversos profesionales de la protección de datos, ha podido concluir que mi solicitud original iba bien orientada, ya que jamás quise tener el nombre de las personas, hecho que queda claro con la estructura de datos que propongo (“Se agradecería la información en una tabla cuyas columnas fueran un identificador de la convocatoria, un identificador del cuerpo y un identificador de la persona”) y me bastaba con la información mínima para el tratamiento que deseaba realizar, principio contemplado en la normativa de protección de datos. De este modo, la entrega del NIF delos admitidos, a la vista del uso estadístico que había declarado que iba a realizar, no afectaría significativamente a los derechos de las personas afectadas. A la vista de lo anterior, considero que mi solicitud, al menos en su espíritu, quizá no en la letra, no cumple los requisitos establecidos en el Criterio Interpretativo 3/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, relativo al tratamiento como causa de inadmisión de aquellas solicitudes que revistan carácter repetitivo o abusivo. De la lectura de la sección 2.2 del documento (Respecto del carácter abusivo de la petición de información) se extrae la conclusión que una solicitud será abusiva si, simultáneamente, es abusiva cualitativamente y el ejercicio del derecho no llegue a conjugarse con la finalidad de la ley. Considero que a lo largo del escrito se ha justificado que, de nuevo, en su espíritu, la solicitud no es abusiva, ya que bastaría con recopilar los NIFs de los admitidos en las distintas convocatorias. Por tanto, no siendo la solicitud abusiva, decae el interés de saber si el ejercicio del derecho es compatible con la finalidad de la ley. Sin embargo, se expondrá a continuación que la solicitud presentada podría estar considerada favorablemente de acuerdo con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. (…) 4. Con fecha 13 de octubre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta a la solicitud de alegaciones tuvo entrada el 26 de octubre de 2020 e indicaba lo siguiente: Examinados los argumentos contenidos en su reclamación, este Centro Directivo formula las siguientes alegaciones: Primera.- Se reitera que el artículo 18.1 letra e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, asocia el carácter abusivo de la solicitud al supuesto de que la misma “no esté justificada con la finalidad de la Ley”. Segunda.- El Criterio Interpretativo 3/2016, determina que hay dos elementos esenciales para la aplicación del artículo 18.1 letra e): 1. Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente. En este sentido, conviene acudir al concepto de abuso recogido en el artículo 7.2 del Código Civil. Es decir: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”. 2. Que el ejercicio del derecho no llegue a conjugarse con la f inalidad de la ley. Entendiéndose que la solicitud está justificada con finalidad de la ley cuando se fundamenta en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, conocer cómo se manejan los fondos públicos o conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. Dichos elementos, en los términos expuestos arriba, se manifiestan en la solicitud de acceso a la información formulada por . Ni la petición puede enmarcarse en el ejercicio del derecho de acceso a la información, ni tiene por objeto el control de las actuaciones de los poderes públicos ni la fiscalización de sus cuentas. Se trata, a juicio de este Centro Directivo, de un mero interés privado para articular un análisis estadístico de alcance también privado. Tercera.- El reclamante no desacredita el razonamiento jurídico en el que se fundamenta la Resolución de la Abogada General del Estado-Directora del Servicio Jurídico del Estado. Sus argumentos se centran en la utilidad del estudio que pretende realizar y en la supuesta facilidad de acceso a los datos solicitados. En ningún momento, se justifica la pretensión con la finalidad de la ley. En virtud de lo expuesto, este Centro Directivo se reitera en la inadmisión de la solicitud de acceso a la información, con base a la letra e) del número 1 del artículo 18 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, y en atención a lo planteado en el presente expediente, recordemos que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha analizado el acceso a la información solicitada en reclamaciones presentadas por el mismo interesado. En concreto, en la resolución R/0612/2020 razonábamos lo siguiente: 3. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, se solicita el acceso a una serie de datos estadísticos relativos al número de opositores presentados, admitidos y aprobados para las últimas veinte convocatorias de acceso a una serie de Cuerpos de la Administración - 36 en total- que el propio solicitante identifica. En su respuesta, la Administración entrega sólo parcialmente la información solicitada debido a que afirma no disponer de más datos. A este respecto, en su escrito de alegaciones desarrolla este argumento y aclara que únicamente mantiene en sus archivos procedimientos que denomina vivos, es decir, aquellos que están en fase de desarrollo o que tienen pendiente de resolución algún procedimiento contencioso-administrativo. En consecuencia, la información de los procesos selectivos concluidos y cuyo plazo de recurso se ha extinguido o que, en su caso, presentan ya resueltos todos los recursos planteados por los interesados, se clasifica y destruye. Por esta razón, con carácter general, de los procedimientos más antiguos se conservan únicamente las actas y las resoluciones. Por otro lado, del texto de la reclamación se desprende que el reclamante considera que el INAP no ha argumentado debidamente su respuesta y, en concreto, por qué no puede entregar el resto de la información solicitada. No obstante lo anterior y a pesar de que consideramos que el texto de la reclamación, al considerar que la denegación parcial de la información no se encuentra debidamente justificada, está planteando que la respuesta de la Administración no es correcta y, en consecuencia, que su derecho de acceso a la totalidad de la información- en lo que respecta a los procesos selectivos de los que sea competente el INAP- debe ser garantizado, consideramos que la reclamación no puede prosperar. 4. En primer lugar, según se desprende del expediente, entendemos que el INAP sí ha razonado en su respuesta al reclamante los motivos por los que no puede entregar más información de la solicitada. Motivos que se centran en que no dispone de ella. En este sentido, recordemos lo señalado por la Sentencia nº 60/2016, dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid el 25 de abril de 2016: “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía". Por otra parte, la Sentencia nº 5/2020, de 8 de enero, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n. º 12 en el Procedimiento Ordinario núm. 15/2019, confirmada por la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de octubre de 2020, dictada en el recurso de apelación 25/2020, concluye que “hay que tener en cuenta que la LTAIBG reconoce el derecho a acceder a la información pública, entendiendo que la misma comprende contenidos o documentos en cualquier formato o soporte, pero siempre “que obren en poder” de las personas públicas y privadas sujetas a la misma y “que hayan sido elaborados o adquiridos [por ellas] en el ejercicio de sus funciones”. De esta noción se deduce que el derecho se ciñe a los documentos y contenidos en el estado en que se encuentren en poder del órgano o persona sujeto a la LTAIBG.” Asimismo, aunque la Administración reconoce que de los expedientes más antiguos se conservan únicamente las actas y las resoluciones, no cabe pretender que en ellas se contenga toda la información que el reclamante requiere, principalmente porque la solicitud se refiere a información previa a los momentos en que se elaboraron las actas y resoluciones que aún se conservan. Por otro lado, la respuesta del INAP menciona la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG, que considera de aplicación si se proporcionara el detalle de la información requerida por el solicitante. Dicho precepto debe analizarse en los términos del criterio interpretativo nº 7 de 2015 , aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG y que se pronuncia en los siguientes términos: “En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como "derecho a la información". Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.” Por su parte, los Tribunales de Justicia también han tenido ocasión de analizar dicha causa de inadmisión. Se cita, por todas, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, de 3 de marzo de 2020: “la acción previa de reelaboración, en la medida que se anuda a su concurrencia tan severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que los datos y documentos tengan un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, como pueda ser que la documentación no se encuentre en su totalidad en el propio órgano al que se solicita. De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del Ministerio (…) teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una previa reelaboración.” Como conclusión, atendiendo a la naturaleza de la información solicitada y a las circunstancias planteadas en el caso que nos ocupa, consideramos que la reclamación ha de ser desestimada. 4. En el caso que nos ocupa, alcanzamos la misma conclusión que en el precedente señalado. Así, entendemos que la solicitud se refiere a información que no se encuentra a disposición de la Administración tal y como es requerida así como que su acceso requiere unas actuaciones concretas que, a nuestro juicio, exceden de los límites del derecho de acceso reconocido y garantizado por la LTAIBG. En este sentido, esas labores excederían la actuación ordinaria o justificada que debería realizarse para alcanzar la finalidad de la Ley que, en este caso, compartimos con la Administración, es ajena a la información que es objeto de solicitud. En consecuencia, debemos concluir con la desestimación de la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 10 de octubre de 2020, contra la resolución de la ABOGACIA GENERAL DEL ESTADO- DIRECCIÓN DEL SERVICIO JURIDICO DEL ESTADO del MINISTERIO DE JUSTICIA, de fecha 9 de octubre de 2020. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez