El solicitante pidió al Ministerio de Justicia datos de admitidos y aprobados de las últimas 20 convocatorias de diversos cuerpos para realizar un estudio estadístico. El Ministerio inadmitió la solicitud por considerarla abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la información no existe en el formato pedido y requeriría una reelaboración excesiva.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información se ciñe a documentos que ya obren en poder de la Administración, no obligando a esta a producir información inexistente.
2
Se considera causa de inadmisión la necesidad de reelaboración cuando la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta mediante el uso de diversas fuentes o cuando el organismo carezca de medios técnicos para extraerla.
3
La labor de recabar, ordenar, sistematizar y divulgar información dispersa y diseminada constituye una acción de reelaboración que excede los límites del derecho de acceso.
4
La solicitud se considera ajena a la finalidad de la Ley de Transparencia al perseguir un interés privado para un análisis estadístico en lugar del control de la actuación pública.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 677/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 10 de septiembre de 2020, la
siguiente información:
Acceso a la siguiente información, a los efectos de poder estimar el número de convocatorias
a las que los opositores a distintos cuerpos de la Administración General del Estado tienen que
presentarse antes de aprobar:
• Para los cuerpos que se detallan al final de este mensaje, relación de personas que se
presentaron al primer examen de la oposición durante las últimas veinte (20) convocatorias.
En el caso de que existieran opositores que conservaran la nota de ese ejercicio de la
S/REF: 001-047422
N/REF: R/0677/2020; 100-004263
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE JUSTICIA
Información solicitada: Relación de presentados, admitidos y aprobados en las últimas 20
convocatorias de oposición
Subdirección General de Reclamaciones
convocatoria pasada (convocatoria n-1), estos deberían figurar también en la relación
anterior, en la convocatoria n.
En el caso de no ser posible obtener esta información, se solicita la relación definitiva de
admitidos para las últimas veinte (20) convocatorias.
Se agradecería la información en una tabla cuyas columnas fueran un identificador de la
convocatoria, un identificador del cuerpo y un identificador de la persona.
• Para los mismos cuerpos del punto anterior y para las mismas últimas veinte (20)
convocatorias, relación de las personas que finalmente aprobaron la oposición.
Se agradecería la información con el mismo formato que el empleado para la información del
punto anterior.
En lo que se refiere al identificador de la persona, se ruega que, para que sea posible obtener
la información que se pretende conseguir, el mismo NIF tenga siempre el mismo identificador
y que este identificador no se repita para distintos NIF.
Código Cuerpo
0001 C.CARRERA DIPLOMÁTICA
0005 C.TRADUCTORES E INTÉRPRETES
0006 C.ESPECIAL FACULTATIVO DE MARINA CIVIL
0007 C.SUPERIOR DE VIGILANCIA ADUANERA
0011 C.SUPERIOR DE INSPECTORES DE HACIENDA DEL ESTADO
0012 C.SUPERIOR DE INTERVENTORES Y AUDITORES DEL ESTADO
0013 C.SUPERIOR DE INSPECTORES DE SEGUROS DEL ESTADO
0100 C.INGENIEROS AGRÓNOMOS DEL ESTADO
0101 C.INGENIEROS DE MONTES DEL ESTADO
0102 C.NACIONAL VETERINARIO
0304 C.FACULTATIVO DE ARCHIVEROS, BIBLIOTECARIOS Y ARQUEÓLOGOS
0305 C.FACULTATIVO DE CONSERVADORES DE MUSEOS
0601 C.SUPERIOR DE TÉCNICOS COMERCIALES Y ECONOMISTAS DEL ESTADO
0603 C.INSPECTORES DEL SOIVRE
0604 C.PROFESORES QUÍMICOS DE LABORATORIO DE ADUANAS
0605 C.ARQUITECTOS DE LA HACIENDA PÚBLICA
0606 C.SUPERIOR DE ESTADÍSTICOS DEL ESTADO
0607 C.INGENIEROS DE MONTES DE LA HACIENDA PÚBLICA
0621 C.SUPERIOR DE GESTIÓN CATASTRAL
0700 C.INGENIEROS INDUSTRIALES DEL ESTADO
0701 C.INGENIEROS DE MINAS DEL ESTADO
0900 C.FACULTATIVO DE SANIDAD PENITENCIARIA
0902 C.SUPERIOR DE TÉCNICOS DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS
0903 C.ABOGADOS DEL ESTADO
1000 C.INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS DEL ESTADO
1103 C.INGENIEROS GEÓGRAFOS
1105 C.ASTRÓNOMOS
1111 C.SUPERIOR DE ADMINISTRADORES CIVILES DEL ESTADO
1166 C.SUPERIOR SISTEMAS Y TECNOLOG. INFORMACIÓN ADMÓN. DEL ESTADO
1205 C.MÉDICOS TITULARES
1209 C.FARMACÉUTICOS TITULARES.
1210 C.VETERINARIOS TITULARES
1400 C.SUPERIOR DE METEORÓLOGOS DEL ESTADO
1402 C.INGENIEROS NAVALES
1406 C.INGENIEROS AERONÁUTICOS
1502 C.SUPERIOR DE INSPECTORES DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
2. Mediante resolución de fecha 9 de octubre de 2020, la ABOGACIA GENERAL DEL ESTADO-
DIRECCIÓN DEL SERVICIO JURIDICO DEL ESTADO del MINISTERIO DE JUSTICIA contestó al
solicitante lo siguiente:
De acuerdo con lo dispuesto en la letra e) del artículo 18.1 de la citada Ley 19/2013, se
inadmitirán a trámite las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
El Criterio Interpretativo 3/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, relativo al
tratamiento como causa de inadmisión de aquellas solicitudes que revistan carácter repetitivo
o abusivo, asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté
justificada con la finalidad de la ley”. Asimismo, considera que la “finalidad de la ley” se
justifica cuando la solicitud se fundamenta en el interés legítimo de:
o Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
o Conocer cómo se toman las decisiones públicas
o Conocer cómo se manejan los fondos públicos
o Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
A sensu contrario, toda solicitud cuya motivación no pueda subsumirse en ninguno de los
supuestos anteriormente enunciados tiene la consideración de abusiva al no estar justificada
con la finalidad de la ley.
Ex artículo 18.1 la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, deben ser rechazadas aquellas
peticiones que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de
esta Ley. La Ley no ampara el abuso de derecho ni la finalidad del actor, consistente en
estimación del número de convocatorias a las que los opositores deben presentarse antes de
aprobar una oposición. El objetivo de la Ley no es el de facilitar la realización de estudios a
costa de la utilización de importantes recursos humanos y materiales de la Administración
Pública y en detrimento del normal desenvolvimiento de las funciones propias del órgano de
que se trate, sino el de ser un instrumento que posibilite el control de la actuación de los
poderes públicos o la rendición de cuentas.
La actividad que debería desplegarse para localizar documentación que engloba más de
veinte años, para clasificarla, tratarla, tabularla y cruzarla con un identificador común, puesta
en relación con los medios de los que dispone este Centro Directivo, hacen razonable concluir
que el normal funcionamiento de la misma podría verse comprometido, circunstancia que,
vinculada a la finalidad confesada por el solicitante, hacen evidente que nos encontremos
ante un empleo fraudulento de los mecanismos que la Ley de Transparencia y Buen Gobierno
pone al servicio del ciudadano. A tenor de todo lo expuesto anteriormente, esta Abogacía del
Estado resuelve inadmitir la solicitud de acceso a la información, con base a la letra e) del
número 1 del artículo 18 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, al presentar la misma
un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta norma..
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 10 de octubre de 2020, el solicitante
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que motivaba su solicitud, exponía la
respuesta recibida en otros expedientes de solicitud con el mismo contenido pero tramitados
ante otros Departamentos y añadía lo siguiente:
(…)En mi solicitud original solicitaba “la relación definitiva de admitidos para las últimas
veinte (20) convocatorias”. Sin tener un conocimiento profundo de la normativa de protección
de datos, puse la venda antes que la herida y solicité únicamente un código anonimizado que
representaba cada persona (“En lo que se refiere al identificador de la persona, se ruega que
[…] el mismo NIF tenga siempre el mismo identificador y que este identificador no se repita
para distintos NIF”).
Tras la resolución recibida, y habiendo consultado a diversos profesionales de la protección de
datos, ha podido concluir que mi solicitud original iba bien orientada, ya que jamás quise
tener el nombre de las personas, hecho que queda claro con la estructura de datos que
propongo (“Se agradecería la información en una tabla cuyas columnas fueran un
identificador de la convocatoria, un identificador del cuerpo y un identificador de la persona”)
y me bastaba con la información mínima para el tratamiento que deseaba realizar, principio
contemplado en la normativa de protección de datos. De este modo, la entrega del NIF delos
admitidos, a la vista del uso estadístico que había declarado que iba a realizar, no afectaría
significativamente a los derechos de las personas afectadas.
A la vista de lo anterior, considero que mi solicitud, al menos en su espíritu, quizá no en la
letra, no cumple los requisitos establecidos en el Criterio Interpretativo 3/2016 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, relativo al tratamiento como causa de inadmisión de aquellas
solicitudes que revistan carácter repetitivo o abusivo.
De la lectura de la sección 2.2 del documento (Respecto del carácter abusivo de la petición de
información) se extrae la conclusión que una solicitud será abusiva si, simultáneamente, es
abusiva cualitativamente y el ejercicio del derecho no llegue a conjugarse con la finalidad de
la ley.
Considero que a lo largo del escrito se ha justificado que, de nuevo, en su espíritu, la solicitud
no es abusiva, ya que bastaría con recopilar los NIFs de los admitidos en las distintas
convocatorias. Por tanto, no siendo la solicitud abusiva, decae el interés de saber si el ejercicio
del derecho es compatible con la finalidad de la ley. Sin embargo, se expondrá a continuación
que la solicitud presentada podría estar considerada favorablemente de acuerdo con la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
(…)
4. Con fecha 13 de octubre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. La respuesta a la solicitud de alegaciones tuvo entrada el 26
de octubre de 2020 e indicaba lo siguiente:
Examinados los argumentos contenidos en su reclamación, este Centro Directivo formula las
siguientes alegaciones:
Primera.- Se reitera que el artículo 18.1 letra e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, asocia el
carácter abusivo de la solicitud al supuesto de que la misma “no esté justificada con la
finalidad de la Ley”.
Segunda.- El Criterio Interpretativo 3/2016, determina que hay dos elementos esenciales para
la aplicación del artículo 18.1 letra e):
1. Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente. En este sentido, conviene acudir
al concepto de abuso recogido en el artículo 7.2 del Código Civil.
Es decir: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las
circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio
de un derecho”.
2. Que el ejercicio del derecho no llegue a conjugarse con la f inalidad de la ley.
Entendiéndose que la solicitud está justificada con finalidad de la ley cuando se fundamenta
en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer
cómo se toman las decisiones públicas, conocer cómo se manejan los fondos públicos o
conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Dichos elementos, en los términos expuestos arriba, se manifiestan en la solicitud de acceso a
la información formulada por . Ni la petición puede
enmarcarse en el ejercicio del derecho de acceso a la información, ni tiene por objeto el
control de las actuaciones de los poderes públicos ni la fiscalización de sus cuentas. Se trata, a
juicio de este Centro Directivo, de un mero interés privado para articular un análisis estadístico
de alcance también privado.
Tercera.- El reclamante no desacredita el razonamiento jurídico en el que se fundamenta la
Resolución de la Abogada General del Estado-Directora del Servicio Jurídico del Estado. Sus
argumentos se centran en la utilidad del estudio que pretende realizar y en la supuesta
facilidad de acceso a los datos solicitados. En ningún momento, se justifica la pretensión con
la finalidad de la ley.
En virtud de lo expuesto, este Centro Directivo se reitera en la inadmisión de la solicitud de
acceso a la información, con base a la letra e) del número 1 del artículo 18 de la Ley de
Transparencia y Buen Gobierno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, y en atención a lo planteado en el presente expediente, recordemos que el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha analizado el acceso a la información
solicitada en reclamaciones presentadas por el mismo interesado. En concreto, en la
resolución R/0612/2020 razonábamos lo siguiente:
3. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta
en el expediente, se solicita el acceso a una serie de datos estadísticos relativos al número
de opositores presentados, admitidos y aprobados para las últimas veinte convocatorias
de acceso a una serie de Cuerpos de la Administración - 36 en total- que el propio
solicitante identifica.
En su respuesta, la Administración entrega sólo parcialmente la información solicitada
debido a que afirma no disponer de más datos. A este respecto, en su escrito de
alegaciones desarrolla este argumento y aclara que únicamente mantiene en sus archivos
procedimientos que denomina vivos, es decir, aquellos que están en fase de desarrollo o
que tienen pendiente de resolución algún procedimiento contencioso-administrativo. En
consecuencia, la información de los procesos selectivos concluidos y cuyo plazo de recurso
se ha extinguido o que, en su caso, presentan ya resueltos todos los recursos planteados
por los interesados, se clasifica y destruye. Por esta razón, con carácter general, de los
procedimientos más antiguos se conservan únicamente las actas y las resoluciones.
Por otro lado, del texto de la reclamación se desprende que el reclamante considera que el
INAP no ha argumentado debidamente su respuesta y, en concreto, por qué no puede
entregar el resto de la información solicitada.
No obstante lo anterior y a pesar de que consideramos que el texto de la reclamación, al
considerar que la denegación parcial de la información no se encuentra debidamente
justificada, está planteando que la respuesta de la Administración no es correcta y, en
consecuencia, que su derecho de acceso a la totalidad de la información- en lo que respecta
a los procesos selectivos de los que sea competente el INAP- debe ser garantizado,
consideramos que la reclamación no puede prosperar.
4. En primer lugar, según se desprende del expediente, entendemos que el INAP sí ha
razonado en su respuesta al reclamante los motivos por los que no puede entregar más
información de la solicitada. Motivos que se centran en que no dispone de ella.
En este sentido, recordemos lo señalado por la Sentencia nº 60/2016, dictada por el
Juzgado Central de lo contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid el 25 de abril de 2016: “El
artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la
información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de
reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios,
información que antes no tenía".
Por otra parte, la Sentencia nº 5/2020, de 8 de enero, dictada por el Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo n. º 12 en el Procedimiento Ordinario núm. 15/2019,
confirmada por la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de octubre de 2020, dictada en
el recurso de apelación 25/2020, concluye que “hay que tener en cuenta que la LTAIBG
reconoce el derecho a acceder a la información pública, entendiendo que la misma
comprende contenidos o documentos en cualquier formato o soporte, pero siempre “que
obren en poder” de las personas públicas y privadas sujetas a la misma y “que hayan sido
elaborados o adquiridos [por ellas] en el ejercicio de sus funciones”. De esta noción se
deduce que el derecho se ciñe a los documentos y contenidos en el estado en que se
encuentren en poder del órgano o persona sujeto a la LTAIBG.”
Asimismo, aunque la Administración reconoce que de los expedientes más antiguos se
conservan únicamente las actas y las resoluciones, no cabe pretender que en ellas se
contenga toda la información que el reclamante requiere, principalmente porque la
solicitud se refiere a información previa a los momentos en que se elaboraron las actas y
resoluciones que aún se conservan.
Por otro lado, la respuesta del INAP menciona la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1 c) de la LTAIBG, que considera de aplicación si se proporcionara el detalle de la
información requerida por el solicitante.
Dicho precepto debe analizarse en los términos del criterio interpretativo nº 7 de 2015
,
aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las
competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG y que se pronuncia en
los siguientes términos: “En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el
punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua:
"volver a elaborar algo". Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos
ante un supuesto de reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho
al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho
como "derecho a la información".
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los
medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se
solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.”
Por su parte, los Tribunales de Justicia también han tenido ocasión de analizar dicha causa
de inadmisión. Se cita, por todas, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera
de lo Contencioso-Administrativo, de 3 de marzo de 2020: “la acción previa de
reelaboración, en la medida que se anuda a su concurrencia tan severa consecuencia como
es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que los datos y
documentos tengan un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, como pueda
ser que la documentación no se encuentre en su totalidad en el propio órgano al que se
solicita.
De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la
causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se
encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se
trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada,
mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es
información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información.
Además, incluso la información del Ministerio (…) teniendo en cuenta que la solicitud
alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como
informáticos que precisan también de una previa reelaboración.”
Como conclusión, atendiendo a la naturaleza de la información solicitada y a las
circunstancias planteadas en el caso que nos ocupa, consideramos que la reclamación ha
de ser desestimada.
4. En el caso que nos ocupa, alcanzamos la misma conclusión que en el precedente señalado.
Así, entendemos que la solicitud se refiere a información que no se encuentra a disposición
de la Administración tal y como es requerida así como que su acceso requiere unas
actuaciones concretas que, a nuestro juicio, exceden de los límites del derecho de acceso
reconocido y garantizado por la LTAIBG. En este sentido, esas labores excederían la actuación
ordinaria o justificada que debería realizarse para alcanzar la finalidad de la Ley que, en este
caso, compartimos con la Administración, es ajena a la información que es objeto de
solicitud.
En consecuencia, debemos concluir con la desestimación de la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 10 de octubre
de 2020, contra la resolución de la ABOGACIA GENERAL DEL ESTADO- DIRECCIÓN DEL SERVICIO
JURIDICO DEL ESTADO del MINISTERIO DE JUSTICIA, de fecha 9 de octubre de 2020.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez