El solicitante pidió al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico datos de admitidos y aprobados de 20 convocatorias de oposición. Alegó que el uso de identificadores anonimizados protegería la privacidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la Administración no dispone de la información en el formato pedido y requeriría reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información se ciñe a documentos que obren en poder del órgano en el estado en que se encuentren, no obligando a la Administración a producir información que no tiene.
2
La causa de inadmisión por reelaboración es aplicable cuando la información debe elaborarse expresamente mediante el uso de diversas fuentes o cuando el organismo carezca de medios técnicos para extraer la información concreta.
3
La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que existe reelaboración cuando los datos tienen un carácter complejo y requieren recabar, ordenar, separar y sistematizar información dispersa.
4
La solicitud de datos que no se encuentran a disposición de la Administración tal y como son requeridos excede los límites del derecho de acceso garantizado por la LTAIBG.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 674/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 10 de septiembre de 2020, la
siguiente información:
Acceso a la siguiente información, a los efectos de poder estimar el número de convocatorias
a las que los opositores a distintos cuerpos de la Administración General del Estado tienen que
presentarse antes de aprobar:
• Para los cuerpos que se detallan al final de este mensaje, relación de personas que se
presentaron al primer examen de la oposición durante las últimas veinte (20) convocatorias.
En el caso de que existieran opositores que conservaran la nota de ese ejercicio de la
S/REF: 001-047425
N/REF: R/0674/2020; 100-004257
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO
Información
solicitada: Relación de presentados, admitidos y aprobados en las últimas 20
convocatorias de oposición
Subdirección General de Reclamaciones
convocatoria pasada (convocatoria n-1), estos deberían figurar también en la relación
anterior, en la convocatoria n.
En el caso de no ser posible obtener esta información, se solicita la relación definitiva de
admitidos para las últimas veinte (20) convocatorias.
Se agradecería la información en una tabla cuyas columnas fueran un identificador de la
convocatoria, un identificador del cuerpo y un identificador de la persona.
• Para los mismos cuerpos del punto anterior y para las mismas últimas veinte (20)
convocatorias, relación de las personas que finalmente aprobaron la oposición.
Se agradecería la información con el mismo formato que el empleado para la información del
punto anterior.
En lo que se refiere al identificador de la persona, se ruega que, para que sea posible obtener
la información que se pretende conseguir, el mismo NIF tenga siempre el mismo identificador
y que este identificador no se repita para distintos NIF.
Código Cuerpo
0001 C.CARRERA DIPLOMÁTICA
0005 C.TRADUCTORES E INTÉRPRETES
0006 C.ESPECIAL FACULTATIVO DE MARINA CIVIL
0007 C.SUPERIOR DE VIGILANCIA ADUANERA
0011 C.SUPERIOR DE INSPECTORES DE HACIENDA DEL ESTADO
0012 C.SUPERIOR DE INTERVENTORES Y AUDITORES DEL ESTADO
0013 C.SUPERIOR DE INSPECTORES DE SEGUROS DEL ESTADO
0100 C.INGENIEROS AGRÓNOMOS DEL ESTADO
0101 C.INGENIEROS DE MONTES DEL ESTADO
0102 C.NACIONAL VETERINARIO
0304 C.FACULTATIVO DE ARCHIVEROS, BIBLIOTECARIOS Y ARQUEÓLOGOS
0305 C.FACULTATIVO DE CONSERVADORES DE MUSEOS
0601 C.SUPERIOR DE TÉCNICOS COMERCIALES Y ECONOMISTAS DEL ESTADO
0603 C.INSPECTORES DEL SOIVRE
0604 C.PROFESORES QUÍMICOS DE LABORATORIO DE ADUANAS
0605 C.ARQUITECTOS DE LA HACIENDA PÚBLICA
0606 C.SUPERIOR DE ESTADÍSTICOS DEL ESTADO
0607 C.INGENIEROS DE MONTES DE LA HACIENDA PÚBLICA
0621 C.SUPERIOR DE GESTIÓN CATASTRAL
0700 C.INGENIEROS INDUSTRIALES DEL ESTADO
0701 C.INGENIEROS DE MINAS DEL ESTADO
0900 C.FACULTATIVO DE SANIDAD PENITENCIARIA
0902 C.SUPERIOR DE TÉCNICOS DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS
0903 C.ABOGADOS DEL ESTADO
1000 C.INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS DEL ESTADO
1103 C.INGENIEROS GEÓGRAFOS
1105 C.ASTRÓNOMOS
1111 C.SUPERIOR DE ADMINISTRADORES CIVILES DEL ESTADO
1166 C.SUPERIOR SISTEMAS Y TECNOLOG. INFORMACIÓN ADMÓN. DEL ESTADO
1205 C.MÉDICOS TITULARES
1209 C.FARMACÉUTICOS TITULARES.
1210 C.VETERINARIOS TITULARES
1400 C.SUPERIOR DE METEORÓLOGOS DEL ESTADO
1402 C.INGENIEROS NAVALES
1406 C.INGENIEROS AERONÁUTICOS
1502 C.SUPERIOR DE INSPECTORES DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
2. Mediante resolución de fecha 7 de octubre de 2020, el MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN
ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO contestó al solicitante lo siguiente:
Analizada la solicitud, adjunto se remite la información interesada referida a los procesos
selectivos de acceso a los cuerpos de Ingenieros de Minas (0701) y Superior de Meteorólogos
del Estado (1400), adscritos a este Ministerio, desde que en los procesos selectivos se utiliza en
la publicación de la relación definitiva de admitidos un número identificador de la persona.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 9 de octubre de 2020, el solicitante
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que motivaba su solicitud, exponía la
respuesta recibida en otros expedientes de solicitud con el mismo contenido pero tramitados
ante otros Departamentos y añadía lo siguiente:
(…)En mi solicitud original solicitaba “la relación definitiva de admitidos para las últimas
veinte (20) convocatorias”. Sin tener un conocimiento profundo de la normativa de protección de datos, puse la venda antes que la herida y solicité únicamente un código anonimizado que
representaba cada persona (“En lo que se refiere al identificador de la persona, se ruega que
[…] el mismo NIF tenga siempre el mismo identificador y que este identificador no se repita
para distintos NIF”).
Tras la resolución recibida, y habiendo consultado a diversos profesionales de la protección de
datos, ha podido concluir que mi solicitud original iba bien orientada, ya que jamás quise
tener el nombre de las personas, hecho que queda claro con la estructura de datos que
propongo (“Se agradecería la información en una tabla cuyas columnas fueran un
identificador de la convocatoria, un identificador del cuerpo y un identificador de la persona”)
y me bastaba con la información mínima para el tratamiento que deseaba realizar, principio
contemplado en la normativa de protección de datos. De este modo, la entrega del NIF delos
admitidos, a la vista del uso estadístico que había declarado que iba a realizar, no afectaría
significativamente a los derechos de las personas afectadas.(…)
4. Con fecha 13 de octubre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al
objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta
a la solicitud de alegaciones tuvo entrada el 21 de octubre de 2020 e indicaba lo siguiente:
Por este Ministerio se realizan las siguientes alegaciones a la reclamación formulada:
1. Como señala el informe 0334/2008, del Gabinete jurídico de la Agencia Española de
Protección de Datos (AEPD), el Documento Nacional de Identidad (DNI) de las personas, en
cuanto que es un número que tiene por finalidad identificar a las personas físicas, es un dato
de carácter personal, sometido a las especificaciones, entre otras, de la Ley Orgánica 15/1999,
de Protección de Datos Personales.
2. De conformidad con el artículo 19 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, facilitar
datos personales, como es el DNI, exige conceder trámite de audiencia a los afectados.
3. Siguiendo las recomendaciones de la AEPD, en la publicación del DNI de los aspirantes a las
pruebas selectivas convocadas por el Ministerio a partir de 2008, se sustituyen por asteriscos
las dos primeras y las dos últimas cifras del documento.
4. Con anterioridad a ese año, dichas relaciones contenían el DNI completo de los aspirantes,
razón por la cual no se ha incluido la información correspondiente a esas convocatorias en la
contestación al .
5. Teniendo en cuenta el elevado número de aspirantes admitidos en los últimos 20 procesos
selectivos de acceso a los Cuerpos de funcionarios interesados, la decisión de anonimizar las
relaciones de admitidos o, en su lugar, dar audiencia a los afectados, supondría una
importante carga de trabajo. En este sentido, entendemos que el acceso parcial a la
información, facilitado por el Ministerio, está amparado por el artículo 18.1 c) de la Ley de
Transparencia, que contempla, como causa de inadmisión de la solicitud de información,
aquélla información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
6. Por último se significa que el Cuerpo de Ingenieros de Minas queda adscrito a este
Ministerio a partir de la creación del Ministerio para la Transición Ecológica, que se realiza
mediante Real Decreto 355/2018, de 6 de junio. Hasta esa fecha el citado cuerpo estaba
adscrito al entonces Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.
En consecuencia, no se dispone en este Departamento de la información relativa a los
procesos selectivos convocados con anterioridad a 2018.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, y en atención a lo planteado en el presente expediente, recordemos que el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha analizado el acceso a la información
solicitada en reclamaciones presentadas por el mismo interesado. En concreto, en la
resolución R/0612/2020 razonábamos lo siguiente:
3. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta
en el expediente, se solicita el acceso a una serie de datos estadísticos relativos al número
de opositores presentados, admitidos y aprobados para las últimas veinte convocatorias
de acceso a una serie de Cuerpos de la Administración - 36 en total- que el propio
solicitante identifica.
En su respuesta, la Administración entrega sólo parcialmente la información solicitada
debido a que afirma no disponer de más datos. A este respecto, en su escrito de
alegaciones desarrolla este argumento y aclara que únicamente mantiene en sus archivos
procedimientos que denomina vivos, es decir, aquellos que están en fase de desarrollo o
que tienen pendiente de resolución algún procedimiento contencioso-administrativo. En
consecuencia, la información de los procesos selectivos concluidos y cuyo plazo de recurso
se ha extinguido o que, en su caso, presentan ya resueltos todos los recursos planteados
por los interesados, se clasifica y destruye. Por esta razón, con carácter general, de los
procedimientos más antiguos se conservan únicamente las actas y las resoluciones.
Por otro lado, del texto de la reclamación se desprende que el reclamante considera que el
INAP no ha argumentado debidamente su respuesta y, en concreto, por qué no puede
entregar el resto de la información solicitada.
No obstante lo anterior y a pesar de que consideramos que el texto de la reclamación, al
considerar que la denegación parcial de la información no se encuentra debidamente
justificada, está planteando que la respuesta de la Administración no es correcta y, en
consecuencia, que su derecho de acceso a la totalidad de la información- en lo que
respecta a los procesos selectivos de los que sea competente el INAP- debe ser
garantizado, consideramos que la reclamación no puede prosperar.
4. En primer lugar, según se desprende del expediente, entendemos que el INAP sí ha
razonado en su respuesta al reclamante los motivos por los que no puede entregar más
información de la solicitada. Motivos que se centran en que no dispone de ella.
En este sentido, recordemos lo señalado por la Sentencia nº 60/2016, dictada por el
Juzgado Central de lo contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid el 25 de abril de 2016:
“El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la
información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto,
de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios
propios, información que antes no tenía".
Por otra parte, la Sentencia nº 5/2020, de 8 de enero, dictada por el Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo n. º 12 en el Procedimiento Ordinario núm. 15/2019,
confirmada por la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de octubre de 2020, dictada
en el recurso de apelación 25/2020, concluye que “hay que tener en cuenta que la LTAIBG
reconoce el derecho a acceder a la información pública, entendiendo que la misma
comprende contenidos o documentos en cualquier formato o soporte, pero siempre “que
obren en poder” de las personas públicas y privadas sujetas a la misma y “que hayan sido
elaborados o adquiridos [por ellas] en el ejercicio de sus funciones”. De esta noción se
deduce que el derecho se ciñe a los documentos y contenidos en el estado en que se
encuentren en poder del órgano o persona sujeto a la LTAIBG.”
Asimismo, aunque la Administración reconoce que de los expedientes más antiguos se
conservan únicamente las actas y las resoluciones, no cabe pretender que en ellas se
contenga toda la información que el reclamante requiere, principalmente porque la
solicitud se refiere a información previa a los momentos en que se elaboraron las actas y
resoluciones que aún se conservan.
Por otro lado, la respuesta del INAP menciona la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1 c) de la LTAIBG, que considera de aplicación si se proporcionara el detalle de
la información requerida por el solicitante.
Dicho precepto debe analizarse en los términos del criterio interpretativo nº 7 de 2015
,
aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las
competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG y que se pronuncia en
los siguientes términos: “En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde
el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua:
"volver a elaborar algo". Es esta circunstancia la que es exigible para entender que
estamos ante un supuesto de reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en
derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el
derecho como "derecho a la información".
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones
de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los
medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.”
Por su parte, los Tribunales de Justicia también han tenido ocasión de analizar dicha
causa de inadmisión. Se cita, por todas, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala
Tercera de lo Contencioso-Administrativo, de 3 de marzo de 2020: “la acción previa de
reelaboración, en la medida que se anuda a su concurrencia tan severa consecuencia
como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que los datos y
documentos tengan un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, como
pueda ser que la documentación no se encuentre en su totalidad en el propio órgano al
que se solicita.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la
causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se
encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se
trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada,
mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que
es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información.
Además, incluso la información del Ministerio (…) teniendo en cuenta que la solicitud
alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como
informáticos que precisan también de una previa reelaboración.”
Como conclusión, atendiendo a la naturaleza de la información solicitada y a las
circunstancias planteadas en el caso que nos ocupa, consideramos que la reclamación ha
de ser desestimada.
En el caso que nos ocupa, alcanzamos la misma conclusión que en el precedente señalado.
Así, entendemos que la solicitud se refiere a información que no se encuentra a disposición
de la Administración tal y como es requerida así como que su acceso requiere unas
actuaciones concretas que, a nuestro juicio, exceden de los límites del derecho de acceso
reconocido y garantizado por la LTAIBG.
En consecuencia, y de igual forma que en el precedente señalado, debemos concluir con la
desestimación de la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 9 de octubre de
2020, contra la resolución del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO, de fecha 7 de octubre de 2020.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez