Desestimada 21/12/2020 · 71 días en resolverse

Solicitud de información sobre negociaciones de Gibraltar tras el Brexit y desestimación por perjuicio a las relaciones exteriores

El solicitante pidió al Ministerio de Asuntos Exteriores informes, expedientes y acuerdos sobre Gibraltar tras el Brexit, así como detalles de una reunión específica. No hubo alegaciones por parte del Ministerio. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación basándose en que la difusión de dicha información perjudicaría las relaciones exteriores del Estado.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública solo se limita cuando es necesario por la naturaleza de la información o por conflicto con otros intereses protegidos, aplicando un 'test de daño'.
2 Las limitaciones al acceso deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, requiriendo una justificación expresa y detallada que acredite la proporcionalidad de la restricción.
3 Se aplica el límite del artículo 14.1 c) de la LTAIBG relativo a la protección de las relaciones exteriores del Estado.
4 Revelar información no definitiva de una estrategia negociadora en asuntos bilaterales dañaría gravemente la fiabilidad de España como socio y la relación con el otro país.
5 Dado que la posición sobre Gibraltar sigue pendiente de acuerdos y negociaciones inconclusas tras el Brexit, la entrega de documentación afectaría al desenlace de las negociaciones y a la discreción esperada por otros Estados.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 672/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 1 de septiembre de 2020, la siguiente información: Por la presente, requerimos a su Ministerio a que cese cualquier aproximación a las autoridades británicas y gibraltareñas que permitan un encaje de la Colonia de Gibraltar con España y con la Unión Europea que no sea el de su descolonización inmediata y su reintegración efectiva al Reino de España. Porque todo ello confronta directamente contra la Constitución y las resoluciones de la ONU, al atentar directamente contra la recuperación de la integridad territorial. Como sabe, el territorio de Gibraltar fue cedido a Inglaterra como consecuencia del Tratado de Utrecht en el año 1713, resultado de una Guerra Civil en España entre dos pretendientes a su S/REF: N/REF: R/0672/2020; 100-004266 Fecha: La de firma Reclamante Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación Información solicitada: Negociaciones por Gibraltar entre España y Gran Bretaña desde el Brexit Subdirección General de Reclamaciones trono enfrentados. Tratado Internacional en vigor que además fue una imposición a España y en donde los embajadores españoles estuvieron secuestrados un año en París por orden de Luis XIV, Rey de Francia y solo presunto aliado de España, y que nada pudieron objetar a dicha Paz que se cimentaba sobre el expolio del Imperio Español. En dicha cesión, como debe saber, no se contemplaba la cesión de aguas jurisdiccionales a Gran Bretaña, ni se contemplaba el uso del espacio aéreo por Inglaterra, así como se establecía expresamente que no habría comunicación comercial de ningún tipo con España. Por otro lado, como es sabido, a lo largo de los Siglos, los británicos han ido ocupando más terreno español de forma ilegal, llegando incluso a ganarle espacio al mar español circundante (más de un tercio del territorio originario de Gibraltar), mediante el vertido Ilegal de tierras, así como a construir un aeropuerto en el istmo arrebatado a España de forma ilegal en fechas posteriores, con las excusas de construir un hipódromo y de llevar allí a las víctimas enfermas y muertas de unas terribles pandemias que asolaron la Colonia. Por otro lado, debemos reiterar que esas intenciones manifestadas por las autoridades gibraltareñas de que la Colonia de Gibraltar se inserte en España y en la Unión Europea por medio de una Zona Arancelaria Común con las ventajas añadidas del Tratado Schengen no son posibles y quebrantarían el precitado Tratado de Utrecht, así como la Legislación Internacional establecida por la ONU que, en reiteradas resoluciones (235,3/1967 y 2429/1968), ha establecido que Gibraltar tiene que ser descolonizado por el Reino Unido y devuelto a España desde 1969. Igualmente, y de forma reciente, ha sido la propia Unión Europea la que ha declarado a Gibraltar como "Colonia" dentro de la propia Unión Europea, en el marco de las negociaciones del BREXIT. Lejos de esta realidad jurídica insoslayable, hemos asistido atónitos a cómo la Ministra de Asuntos Exteriores español se reunía recientemente con un responsable local de la Colonia, que no de la Metropoli. Nos llama además poderosamente la atención que en relación a los cuatro MoA (Acuerdos de Entendimiento) suscritos entre España y el Reino Unido sobre Gibraltar nada se dice de lo relacionado con la cooperación judicial (las comisiones rogatorias españolas son sistemáticamente desatendidas por las autoridades británicas), asi como sobre cooperación fiscal, donde especialmente preocupante es la evasión fiscal que en la Colonia tienen lugar como consecuencia de la corrupción en España, de lo cual se beneficia la potencia ocupante (por ejemplo, el caso de las sociedades offshore (Vivaway Llmited) de Rodrigo Rato en Gibraltar, que están siendo confiscadas por la Corona Británica, dados los incumplimientos formales que han de atenderse allí, como presentación de cuentas). Hace sospechar que el paraíso fiscal que es de hecho el Peñón de Gibraltar es un factor determinante para "ablandar" voluntades políticas entre los españoles. De todo lo anterior entendemos que llevar a cabo una negociación por parte de su Ministerio con Reino Unido que busque no la descolonización de este territorio sino la creación de un nuevo status para que la colonia británica se perpetúe en la Unióll Europea, además de incompetencia política y dejación de funciones, podría encajar dentro de una serie de Ilícitos penales como los de Traición, Ultraje a la Nación y de Prevaricación, por citar algunos. Es por ello que en base a todo lo anterior, solicitamos a ese Ministerio que: En base a la Ley de Transparencia, nos aporte copia de todos los informes y los expedientes de este Ministerio habidos sobre Gibraltar desde que se aprobó el Brexit, así como todos los acuerdos en vigor firmados por España y que tengan que ver con Gibraltar. En base a la Ley de Transparencia, toda la documentación pública obrante y los expedientes e informes administrativos existentes sobre la reunión mantenida recientemente entre el Ministerio de AAEE de España y el Señor , detallándose el objeto de lo tratado en dicha reunión. Cese toda negociación con las autoridades británicas y locales que no sea promover la descolonización de ese territorio, siguiendo la normativa aplicable y resoluciones de la ONU. Que se adopten por parte de ese Ministerio las medidas oportunas para que sean atendidas en la Colonia las comisiones judiciales rogatorias provenientes de la Justicia Española, así como que se apliquen al Reino Unido medidas diplomáticas de presión efectivas para que el dinero proveniente de la corrupción política en España no acabe finalmente en el Fisco o Hacienda Pública del Reino Unido, pues con ello se estarla incrementando el enriquecimiento ilícito de la Metrópoli gracias a su red de Paraísos Fiscales repartidos por todo el Mundo, como es Gibraltar. Que se aplique por parte de ese Ministerio una política clara y contundente no sólo frente a la potencia ocupante sino también en todos los Foros Internacionales dirigida a la descolonización de Gibraltar y su reintegración a España. Suscribo la carta sobre las NEGOCIACIONES CON EL REINO UNIDO SOBRE LA COLONIA DE GIBRALTAR TRAS EL "BREXIT" Y PETICIÓN EN BASE A LA LEY DE TRANSPARENCIA. No consta respuesta de la Administración. 2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 11 de octubre de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: En fecha 1 de septiembre solicité por burofax (se adjunta) al Ministerio de Asuntos Exteriores la siguiente información y a fecha de hoy no me han contestado. - Copia de todos los informes y los expedientes de este Ministerio habidos sobre Gibraltar desde que se aprobó el Brexit, así como todos los acuerdos en vigor firmados por España y que tengan que ver con Gibraltar. - Toda la documentación pública obrante y los expedientes e informes administrativos existentes sobre la reunión mantenida recientemente entre el Ministerio de AAEE de España y el Señor , detallándose el objeto de lo tratado en dicha reunión. 3. Con fecha 14 de octubre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, sin que el Ministerio haya contestado en el plazo concedido al efecto, a pesar de haber recibido el requerimiento efectuado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la Administración no respondió al reclamante en el plazo de un mes para resolver, sin que conste en el expediente causa que lo justifique. Por otro lado, y a pesar de la solicitud realizada, la Administración no ha presentado alegaciones, una circunstancia que, a nuestro juicio, dificulta la tramitación de estos expedientes ante este Consejo y, consecuencia de ello, la debida garantía del derecho de acceso a la información que tanto la Constitución española como la LTAIBG y los Tribunales de Justicia, reconocen a los ciudadanos. 4. En cuanto al fondo del asunto, se solicita documentación relacionada con las negociaciones por Gibraltar entre el Estado español y el británico desde que se aprobó el Brexit; en concreto, informes, expedientes y acuerdos. Teniendo en cuenta la falta de contestación del Ministerio, corresponde a este Consejo de Transparencia determinar si existe algún tipo de impedimento para la entrega de esta documentación. En este sentido, como dispone el artículo 14.1 de la LTAIBG, el derecho de acceso podrá ser limitado en algunos supuestos. No obstante, conviene citar, en este punto, los criterios mantenidos por los tribunales de justicia en cuanto a los límites contenidos en la LTAIBG: - Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015: “(…) Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales. - En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación presentado frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo” - Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015: “Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos”. “Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”. - Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016: "La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto (…)”. - Finalmente, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en procedimiento de casación, que razona lo siguiente: “Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.” (…) “En cuanto a la limitación del acceso a la información prevista en el artículo 14.1. h/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (cuando el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales ), ya hemos señalado que las limitaciones contempladas en el artículo 14 de la Ley 19/2013, lo mismo que sucede con las causas de inadmisión de solicitudes de información que enumera el artículo 18, deben ser interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la información aparece configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de manera que sólo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas. (...)Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración -o, en este caso, de la Corporación RTVE-, pues hemos visto que aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley. Finalmente, la reciente Sentencia también del Tribunal Supremo nº 748/2020, de 11 de junio de 2020, dictada en el recurso de casación 577/2019 concluye lo siguiente: “la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida”. En el caso que nos ocupa, cabe señalar que ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no han sido invocados ninguna de las causas de inadmisión o límites al acceso legalmente previstas. Restricciones al acceso que, por otro lado, como hemos argumentado en reiteradas ocasiones, son excepciones y, en cuanto tales, sólo se han de aplicar si están lo suficientemente justificados, de manera clara e inequívoca. 5. No obstante lo anterior, en atención a la información que se solicita, especial mención debe hacerse, en el caso que nos ocupa y debido al contenido de la documentación que se pretende obtener, al límite contenido en el artículo 14.1 c), relativo a las relaciones exteriores. Como cuestión previa, recordemos que la Resolución R/0301/2018 de este Consejo de Transparencia, sobre acceso al intercambio de notas y borradores en el contexto de un arbitraje contra Venezuela bajo el Tratado Bilateral de Inversiones España-Venezuela, señalaba que “revelar información no definitiva que forma parte de la estrategia negociadora de un país cuando se están tratando asuntos bilaterales, dañaría de forma grave las relaciones entre España y el otro país negociador, afectando a la fiabilidad de España como socio…”. Esta información o documentación, en cualquiera de sus formatos o soportes, forma parte de un proceso negociador que afecta a cuestiones de indudable trascendencia para los países negociadores. A mayor abundamiento, cabe señalar que el Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Madrid, en Sentencia nº 10, de 6 de febrero de 2020, relativa al acceso a un intercambio de notas y otros documentos entre España y El Vaticano, dictaminó lo siguiente: “SEXTO. - Limitación del acceso a la información cuando se perjudiquen las relaciones exteriores del Estado. Invoca la actora, frente a la transmisión de información solicitada, la afectación a las relaciones exteriores del Estado Español, lo que fundamenta en la aplicación del Derecho Público Internacional, que excluye la de la Ley de Trasparencia y Buen Gobierno, como la causa de limitación del acceso a la información pública consignada en el artículo 14.1.c) de la propia Ley 10/2013. La coincidencia material de los razonamientos en uno y otro caso permite examinar de forma concentrada si, en definitiva, la exhibición de la correspondencia solicitada entre la Santa Sede y el Estado Español afecta a las relaciones entre estos actores del Derecho Internacional Público. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/en/dam/jcr:41ab46ea-46ff-4cdb-a56a- bbd629062511/R%200301%202018.pdf Como recoge la demanda la correspondencia intercambiada por vía diplomática entre el Reino de España y la Santa Sede es, claramente, correspondencia oficial que concierne a las funciones de las respectivas misiones diplomáticas, ya que una función esencial de las misiones es la de mantener una comunicación fluida con el gobierno del Estado receptor para tratar asuntos de interés común, diferencias entre las partes, etcétera. El CTBG, que no niega este extremo, invoca el número 2 del artículo 14 de la ley de Trasparencia, al sostener que el límite aplicado a la exhibición será justificado y proporcionado a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto y que, en el caso considerado, la prevalencia del interés público al conocimiento de la información hace que deba ceder la aplicación de los límites invocados – test del daño -. En concreto, se ha referido al gran eco que ha tenido en los medios de comunicación la cuestión de la inhumación de los restos mortales y que se haya producido sobre ello declaraciones públicas tanto del Gobierno de España como de la Santa Sede, especialmente de aquel, en que se mencionaba el contenido de la correspondencia mantenida entre ellos. Abunda el CTBG en que se ha publicado en los medios de comunicación el texto completo de la carta remitida por el Vaticano en respuesta a la misiva enviada anteriormente por el Gobierno español, que lo ha sido de forma parcial. Todo ello evidencia, a juicio del CTBG, que la propia Administración no ha respetado la confidencialidad que según la misma justificaba la no exhibición de la información. Aceptado que la correspondencia oficial reclamada entre el Gobierno Español y la Santa Sede tiene que ver con las relaciones de estos dos sujetos del Derecho Internacional Público, no resulta la existencia de un interés público superior que exceptúe la aplicación de la protección del ámbito de aquellas relaciones, tanto con fundamento en aquel Derecho como en la normativa sobre Trasparencia. Ha de convenirse con la actora en que desvelar la correspondencia entre los dos estados, en un asunto que pendía entre los mismos, podía afectar a la conclusión o desenlace del mismo, además de comprometer la relación futura entre ellos y la discreción que otros estados pueden esperar en sus relaciones futuras con el Estado Español. Por otro lado, la comunicación pública de las cartas, total o parcial, y la información suministrada del asunto, por las partes implicadas, no merma la virtualidad del límite previsto en el artículo 14.1 c) de la Ley de Trasparencia, pues no equivale a la exhibición material de las cartas intercambiadas entre ambos Estados. Además, la amplia difusión de información sobre la cuestión permite apreciar que no se ha privado a la ciudadanía del conocimiento al que tiene legítimo derecho y, es más, la filtración de la correspondencia, siquiera parcial, permite apreciar que el proceso carecería casi de interés, si no de objeto. En méritos a todo lo expuesto, procede la estimación de la demanda.” En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 10 de Madrid, en Sentencia nº 17, de 14 de febrero de 2020. A este respecto cabe señalar que, en este caso, pueden existir circunstancias que permitan entender que hay un perjuicio razonable y no hipotético a las relaciones exteriores de España que se derivaría del acceso solicitado. En este sentido, el proceso de salida del Reino Unido de la Unión Europea- Brexit- es un proceso largo y aun inconcluso a pesar de que se inició el 23 de junio de 2016. Tras el Brexit, los acuerdos UE-Reino Unido sobre Gibraltar necesitan del acuerdo previo de España, según establece la cláusula número 24 de las Orientaciones del Consejo Europeo para la negociación del Brexit al señalar que, una vez producido, ningún acuerdo entre la Unión Europea y Reino Unido podrá aplicarse al territorio de Gibraltar sin acuerdo entre España y Reino Unido. La aplicación específica a Gibraltar del Acuerdo de Retirada se rige por el Protocolo sobre Gibraltar anejo a dicho Acuerdo. Este Protocolo recoge por primera vez en el derecho básico de la Unión Europea, unas disposiciones relativas a Gibraltar negociadas por España. En definitiva, aunque el Brexit puede considerarse una realidad, la posición respecto a Gibraltar está aún pendiente de acuerdos, negociaciones, reuniones e intercambios de correspondencias y notas, puesto que no existe una posición definitiva consensuada de común acuerdo entre España y Reino Unido, notificada a la UE. Así las cosas, entregar información sobre expedientes, informes, acuerdos firmados o sobre reuniones mantenidas afecta, sin duda, a la conclusión o desenlace de estas negociaciones, además de comprometer la relación futura entre los dos países, de estos con la UE y la discreción que otros Estados pueden esperar en sus relaciones futuras con el Estado Español. Por todo lo expuesto, procede desestimar la reclamación presentada, al resultar a nuestro juicio de aplicación el límite del articulo 14.1 c) de la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por con entrada el 11 de octubre de 2020, contra el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez