Estimada 21/12/2020 · 84 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo ante la solicitud de expediente de autorización de torre de telefonía al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo

Se solicitó al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo el expediente de autorización de una torre de telefonía en Puebla de Sanabria. El interesado alegó silencio administrativo desestimatorio. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración superó el plazo legal de un mes para responder.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos que ya existan en posesión del organismo, ya sea por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La Administración incumplió el plazo máximo de un mes establecido en el art. 20.1 de la LTAIBG para notificar la resolución de la solicitud.
3 El transcurso del plazo máximo sin resolución expresa conlleva la consideración de la solicitud como desestimada por silencio administrativo.
4 A pesar de que la Administración finalmente resolvió la solicitud concediendo el acceso, dicha respuesta fue dictada tardíamente y fuera del plazo legalmente establecido.
5 La reclamación se estima por motivos formales debido a la vulneración de los plazos de respuesta, reconociendo simultáneamente el derecho del solicitante a acceder a la información requerida.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 671/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 1 de junio de 2020, la siguiente información: Solicitud copia de expediente de autorización de torre de telefonía en Puebla de Sanabria situada en casco urbano en la C/ Padre Vicente Salgado, 47 con refencia catastral nº 6387712PG9568N0001LP. En caso de que dicha autorización no exista, certificado de que la misma no cuenta con la autorización preceptiva. S/REF: 001-043439 N/REF: R/0671/2020; 100-004258 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Industria, Comercio y Turismo Información solicitada: Expediente de autorización torre de telefonía Subdirección General de Reclamaciones 2. Con fecha 28 de septiembre de 2020, el solicitante se dirigió al Comisionado de Transparencia de Castilla y León al objeto de presentar una reclamación con base en los siguientes argumentos: solicité con fecha 1 de junio de 2020, el acceso al expediente de autorización de la torre de telefonía referenciada al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo a través de su portal de transparencia. Que con fecha 3 de junio de 2020, se me notificó el inicio de la tramitación del expediente de inicio de acceso al expediente. Que según dicha notificación cuyo número fue 001-043439 debería haber resuelto en el plazo de un mes dicha solicitud, plazo que considero más que rebasado siendo el resultado de dicho silencio desestimatorio 3. Mediante resolución de 2 de octubre del 2020, el Comisionado de Transparencia de Castilla y León contestó al solicitante lo siguiente: (…)Tercero.- En el supuesto aquí planteado el objeto de la reclamación es la denegación presunta por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital de la solicitud de información señalada en el expositivo primero de los antecedentes, denegación presunta que ha tenido lugar al haber transcurrido un plazo de tiempo superior a un mes sin que se haya dado respuesta expresa a aquella. El Ministerio señalado se integra dentro de la estructura de la Administración General del Estado y, por tanto, no está incluido dentro de ninguno de los grupos de sujetos señalados en el artículo 8 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. En consecuencia, el competente para la tramitación y resolución de esta reclamación es el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, organismo público independiente adscrito a la Administración General del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 y 38.2 e) de la LTAIBG. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por a través del Portal de la Transparencia a la Administración General del Estado. Segundo.- Dar traslado de la reclamación presentada por y de la presente Resolución al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, organismo de garantía competente para su tramitación y resolución. Tercera.-Notificar esta Resolución al autor de la reclamación. 4. Mediante oficio de 2 de octubre y entrada el 9, la reclamación presentada fue remitida a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. 5. Con fecha 13 de octubre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta a la solicitud de alegaciones tuvo entrada el 1 de diciembre de 2020 e indicaba lo siguiente: 1. La solicitud nº 001-043439 se ha resuelto concediendo el acceso a la información y se adjunta a las presentes alegaciones. La resolución que se adjuntaba señalaba lo siguiente: La Dirección General de Telecomunicaciones y Ordenación de los Servicios de Comunicación Audiovisual no autoriza torres en emplazamientos concretos, sino la instalación y puesta en servicio de estaciones radioeléctricas. 6. En atención al escrito de alegaciones y de acuerdo con lo previsto en el art. 82.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común, se procedió con fecha 4 de diciembre a remitir el expediente al interesado. Transcurrido el plazo concedido al efecto, no consta la presentación de alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, y como cuestión de carácter formal recordemos que el art. 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente: 1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Por su parte, el apartado cuarto del mismo precepto indica que: 4. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. Atendiendo a las circunstancias presentes en el expediente, podemos concluir que la Administración ha incumplido el plazo máximo para responder una solicitud de información. No obstante, y como consta en el expediente, si bien tardíamente como decimos, se ha dictado resolución de respuesta a la solicitud sobre la que el interesado no ha realizado alegaciones. En estas circunstancias, debemos reconocer, por un lado, el derecho del solicitante a acceder a la información requerida y, por otro, hacer constar que la misma se ha producido fuera del plazo legalmente establecido. Por lo tanto, concluimos con la estimación por motivos formales de la reclamación presentada, sin más trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por , con entrada el 9 de octubre de 2020, frente al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez