Estimada 30/12/2020 · 84 días en resolverse

Reclamación de acceso a la lista de beneficiarios de los fondos FEAGA y FEADER entre 2012 y 2017 estimada

Access Info Europe solicitó al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la lista de beneficiarios de los fondos FEAGA y FEADER (2012-2017). El Ministerio denegó el acceso alegando la prevalencia de normativa europea y falta de competencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La normativa europea citada por la Administración regula la publicidad activa (publicación de oficio), pero no constituye un régimen específico de acceso a la información que excluya la aplicación de la LTAIBG.
2 Para que una norma específica desplace el régimen general de la LTAIBG, debe establecer con claridad un procedimiento autónomo de acceso, límites y sujetos legitimados, lo cual no ocurre en los reglamentos comunitarios analizados.
3 El FEGA, como organismo de coordinación y pagador nacional, posee la información solicitada independientemente de que la gestión de algunos pagos recaiga en las comunidades autónomas.
4 El derecho de acceso a la información sobre subvenciones y ayudas públicas, incluyendo beneficiarios e importes, está expresamente amparado por el artículo 8.1 c) de la LTAIBG.
5 La publicación obligatoria de datos de beneficiarios de fondos europeos no puede interpretarse como un derecho de acceso limitado temporalmente a dos años.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 663/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la entidad reclamante solicitó al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 7 de septiembre de 2020, la siguiente información: Una lista de los beneficiarios de los fondos FEAGA y FEADER entre 2012-2017. Por cada beneficiario: - El nombre; - El municipio en el que reside o está registrado; - Los importes de los pagos correspondientes a cada una de las medidas financiadas por fondos FEAGA y FEADER recibidos durante el ejercicio financiero; S/REF: 001-047339; 001-047250 N/REF: R/0663/2020; 100-004248 Fecha: La de firma Dirección Administración/Organismo: Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación Información solicitada: Lista de beneficiarios de fondos FEAGA y FEADER entre 2012-2017 Subdirección General de Reclamaciones - La naturaleza y la descripción de las medidas financiadas por cualquiera de los dos Fondos. Aunque la información que estoy solicitando puede ser considerada extensa, agradecería si pudieran enviar cualquier información que tengan disponible a la fecha. No consta respuesta de la Administración. 2. Mediante resolución de fecha 10 de septiembre de 2020, el MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN contestó a la solicitante lo siguiente: La disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información, señalando concretamente el supuesto del acceso a la información ambiental. El Fondo Español de Garantía Agraria O.A., en adelante FEGA, de acuerdo al Reglamento (UE) nº 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre sobre financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, publica en su página web la lista de beneficiarios de los fondos siguiendo lo establecido en los artículos 111 al 113 de dicho Reglamento y en el Reglamento de ejecución (UE) nº 908/2014. En tal sentido, el artículo 59 del Reglamento de ejecución (UE) nº 908/2014, establece que la información podrá consultarse en el sitio web durante dos años a partir de la fecha de su publicación inicial. De esta forma, sólo es posible facilitar los datos de los beneficiarios de los dos últimos ejercicios financieros. Analizada la solicitud indicada, se comprueba que la misma pertenece al ámbito jurídico de la normativa europea, señalada en reglamentos descritos. En base a lo anterior, el FEGA, como responsable de la coordinación y gestión de la aplicación en España de los dos fondos europeos agrarios, considera que procede inadmitir el acceso a la información solicitada: “listado de los beneficiarios de los fondos FEAGA y FEADER entre 2012-2017”. Para la consulta de los beneficiarios actualmente disponible en nuestra web (2018 y 2019), puede dirigirse a través del siguiente enlace: www.fega.es > Datos Abiertos > A)¿Quien recibe los pagos de la PAC? > 1) Publicación de los beneficiarios de las ayudas de la PAC. 3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 7 de octubre de 2020, la entidad interesada presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Con fecha 7 de septiembre de 2020, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley de Transparencia, Access Info presentó una solicitud de acceso a información pública en el Portal de Transparencia del Gobierno de España. El día 9 de septiembre de 2020, se realiza una nueva solicitud de acceso a la información con número de expediente 001-047339, en donde, en primer lugar, se solicitó la eliminación de la solicitud presentada el día 7 de septiembre (001-047250) y que sustituyera por la nueva solicitud del día 9 de septiembre (Se adjunta esta Solicitud como Documento IV), en donde se solicita aquella que ya fue objeto de publicación, por lo que el listado de beneficiarios no incluye nombre y apellidos de las personas físicas que han percibido en el ejercicio una cantidad igual o menor de 1.250 euros, las cuales se identificará mediante un código, acompañada del resto de los datos enunciados en la solicitud (art.112 Reglamento (UE) No 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013 sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común), o la omisión del nombre del municipio en los casos donde el número de beneficiarios sea limitado, lo que permitiría la identificación de los beneficiarios, deberá hacerse mención de la siguiente mayor entidad administrativa de la que el municipio forme parte (art. 58 Reglamento de Ejecución (UE) No 908/2014 De La Comisión de 6 de agosto de 2014 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los organismos pagadores y otros organismos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las normas relativas a los controles, las garantías y la transparencia), que en el caso de España será el de “Comarca Agraria”. De acuerdo con la Solicitud de 9 de septiembre de 2020 “La información se solicita al amparo de lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno. No habiendo otra ley que permita el acceso a la información requerida. La imposibilidad de aplicación de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, recae en la definición dada por la propia ley sobre información ambiental, y al no referirse de forma directa a elementos que afecten al medio ambiente. La información solicitada se refiere al uso y distribución de los recursos entre beneficiarios de los fondos FEAGA y FEADER.” Dentro de la Solicitud también se destaca la importancia que tiene la publicación de esta información para lograr el papel fiscalizador de las organizaciones como Access Info Europe en las actuaciones realizadas por las administraciones públicas, y por lo tanto, otorgando legitimidad para realizar esta solicitud, conforme a lo establecido en los párrafos 75 y 76 del Preámbulo Reglamento (UE) No 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 De Diciembre de 2013 sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común. PRIMERO. - INAPLICABILIDAD DE LA LEY DE ACCESO A INFORMACIÓN AMBIENTAL. La imposibilidad de aplicación de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, recae en la definición dada por la propia ley sobre información ambiental, y al no referirse de forma directa a elementos que afecten al medio ambiente. La información solicitada se refiere al uso y distribución de los recursos entre beneficiarios de los fondos FEAGA y FEADER. SEGUNDO. - EL CARÁCTER DE INFORMACIÓN PÚBLICA SEGÚN LA NORMATIVA EUROPEA La información solicitada tiene el carácter de información pública, incluso ya fue publicada, conforme a las disposiciones europeas sobre estos fondos, donde se contempla la obligación de publicación al considerarse de interés público. El artículo 59 del Reglamento de Ejecución (UE) Nº908/2014. De igual manera se encuentra regulada la publicación de esta información en los artículos 111 al 113 del Reglamento (UE) Nº 1306/2013. TERCERO. - LA INFORMACIÓN SOLICITADA NO TRASGREDE NORMAS SOBRE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Igualmente, cabe destacar que la información solicitada no trasgrede ninguna normativa relativa a la protección de datos personales, ni a nivel nacional ni a nivel europeo. El artículo 15.2 de la Ley 19/2013 indica que, “Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”. Siendo este el supuesto de la información solicitada al tratarse de datos meramente identificativos. Una de las condiciones mencionadas en la normativa europea, específicamente el artículo 113 del Reglamento (UE) Nº1306/2013 “Los Estados miembros informarán a los beneficiarios de que sus datos se publicarán con arreglo al artículo 111 y de que los datos podrán ser tratados por organismos de auditoría e investigación de la Unión y de los Estados miembros, para salvaguardar los intereses financieros de la Unión”. Por todo lo anteriormente expuesto, SOLICITA que teniendo por presentado este escrito, con los documentos que al mismo se acompañan, se sirva admitirlo, tenga por realizadas las manifestaciones en él contenidas, por comparecido a quien suscribe, y por interpuesta en tiempo y forma Reclamación contra la resolución desestimatoria del Presidente del Fondo Español de Garantía Agraria FEGA, y en virtud de la misma, acuerde la anulación de la Resolución recurrida, concediéndose el acceso a la información solicitada en los expedientes con números de referencia 001-047250 y 001-047339. 4. Con fecha 8 de octubre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio, el 22 de octubre de 2020, lo siguiente: Esta Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (MAPA) ha solicitado informe en relación con la reclamación a las unidades competentes de este Departamento. El FEGA ha elaborado un informe de fecha 19 de octubre (se adjunta), en el que reitera su criterio mantenido en la resolución inicial. Además, en relación a los contenidos solicitados, indica que la competencia de la gestión y los pagos de las ayudas de la PAC y cualquier actuación relacionada con los mismos, corresponde al organismo pagador de cada Comunidad Autónoma, según establecen el Real Decreto 92/2018, de 2 de marzo, por el que se regula el régimen de los organismos pagadores y de coordinación con los fondos europeos agrícolas, FEAGA y FEADER, y el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural, que según su artículo 3, define en la letra a) como autoridad competente al “órgano competente de la comunidad autónoma a quien debe dirigirse la solicitud única, la solicitud de ayuda y la solicitud de pago definidas en la presente norma. Será aquella en la que radique la explotación o la mayor parte de la superficie agraria de la misma y en caso de no disponer de superficie agraria donde se encuentren el mayor número de animales.” Por ello, para más información, se le insta a contactar con los organismos pagadores de cada Comunidad Autónoma. La Disposición adicional primera, relativa a las regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública, establece lo siguiente: 2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. La sentencia nº 748/2020, del Tribunal Supremo, de 11 de junio de 2020 (Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección tercera), a la hora de determinar el alcance que debe tener la previsión «un régimen jurídico específico de acceso a la información», considera que “El desplazamiento de las previsiones contenidas en la Ley 19/2013 y, por lo tanto, del régimen jurídico general previsto en dicha norma, en todo lo relativo al acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades existentes en un ámbito o materia determinada, creando así una regulación autónoma en relación con los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse”. El CTBG, en su Criterio Interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre de 2015 (relativo al asunto: aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013 sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública) considera que esta disposición adicional vincula la aplicación supletoria de la ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la información también específico. En sus conclusiones se destaca que se requiere la existencia de una norma que prevea una regulación propia del acceso a la información; operan como excepciones a lo que establece la parte dispositiva de la ley; no cabe una interpretación extensiva de la disposición adicional, etc. SEGUNDO.- El Reglamento (UE) nº 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013 sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) nº 352/78, (CE) nº 165/94, (CE) nº 2799/98, (CE) nº 814/2000, (CE) nº 1290/2005 y (CE) nº 485/2008 del Consejo, contiene en su Título VII el Capítulo IV sobre Transparencia (artículos 111 a 114). Este Reglamento, en su preámbulo, señala en sus considerandos que debe publicarse un cierto grado de información sobre los beneficiarios, y que esa información debe abarcar datos sobre la identidad del beneficiario, el importe adjudicado y el fondo del que procede, la finalidad y la naturaleza de la medida de que se trate (considerandos 69 y siguientes), teniendo en cuenta el derecho a la protección de la vida privada y de los datos personales de los beneficiarios. TERCERO.- El Reglamento de Ejecución (UE) nº 908/2014 de la Comisión de 6 de agosto de 2014 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) nº 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los organismos pagadores y otros organismos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las normas relativas a los controles, las garantías y la transparencia, recoge en su preámbulo una serie de considerandos (32 a 38) relativos a la publicación de los datos de los beneficiarios. Asimismo, los considerandos 37 y 38 también se refieren a la publicación de datos. Respecto a la parte dispositiva, su capítulo VI lleva por título Transparencia, y contiene lo siguientes artículos: - Artículo 57: Contenido de la publicación. - Artículo 58: Publicación del municipio. - Artículo 59: Forma y fecha de la publicación. - Artículo 60: Información de los beneficiarios. - Artículo 61: Publicación de límites relativos al régimen de pequeños agricultores. - Artículo 62: Cooperación entre la Comisión y los Estados miembros. CUARTO.- Como se ha expuesto en el fundamento jurídico primero, las excepciones a la aplicación de la Ley de transparencia no se limitan a la existencia de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente -como pretende el interesado-, sino que de su disposición adicional primera también se deduce la normativa “destinada a la reutilización”, la “normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo”, y, asimismo, “aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. A juicio de este departamento, se cumplen las exigencias del Tribunal Supremo en su sentencia nº 748/2020, ya citada: que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades que existen en un ámbito o materia determinada, creando una regulación autónoma respecto de los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse. En los reglamentos comunitarios citados anteriormente es obvio que se recoge un régimen específico de acceso a la información. De hecho, el capítulo IV del título VII del Reglamento (UE) nº 1306/2013 lleva por título “Transparencia”, detallando que se deben publicar una serie de datos determinados, y no otros (como nombre y apellidos; razón social; municipio; importes, etc.), una periodicidad (cada año), unos límites (artículo 112: pequeños agricultores o cuantías que no superen un determinado umbral), la obligación de los estados miembros de informar a los beneficiarios de que sus datos se publicarán así como de sus derechos en materia de protección de datos personales (artículo 113), y un régimen específico de competencias de la Comisión (artículo 114). Asimismo, el capítulo VI del Reglamento de Ejecución (UE) nº 908/2014 también lleva por título “Transparencia” (artículos 57 a 62), con un régimen específico sobre: contenido de la publicación, publicación del municipio, forma y fecha de la publicación, información de los beneficiarios, publicación de límites relativos al régimen de pequeños agricultores y cooperación entre la Comisión y los Estados miembros. En los preámbulos de ambos reglamentos también abundan las referencias al régimen de transparencia y publicidad de los datos de los beneficiarios y de las ayudas que reciben, con lo que se deduce la existencia de un régimen específico establecido de una norma jurídica, de un modo expreso por el legislador comunitario, y con una regulación sistematizada y ordenada. En el caso del Reglamento (UE) nº 1306/2013, los considerandos 69 a 87 están dedicados de un modo u otro a la regulación de la publicación de datos, protección, su motivación, límites, justificación, etc., de lo que se deduce una preocupación central por la transparencia y no meramente accidental a la hora de redactar la norma. Incluso, como argumento que motiva la norma, el considerando 70 del preámbulo del Reglamento (UE) nº 1306/2013 menciona la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 2010 que consideró no válidos algunos artículos de determinados reglamentos comunitarios, dado que obligaban a publicar datos de carácter personal de todos los beneficiarios, sin establecer distinciones en función de criterios pertinentes, tales como los periodos durante los cuales dichas personas han percibido estas ayudas, su frecuencia o, incluso, el tipo y magnitud de las mismas. El reclamante se limita a citar los considerandos 75 y 76 del citado Reglamento, pero estos deben interpretarse en el contexto y en relación con el resto del Preámbulo, y, por supuesto, con su parte dispositiva. Por otra parte, de estos considerandos 75 y 76 no se deduce ninguna obligación de facilitar los datos en cuestión de un modo indiscriminado y sin ninguna limitación temporal. Por tanto, dentro de este régimen específico, destaca claramente el plazo de dos años, en el que la información en cuestión deberá figurar en un sitio web único de cada Estado miembro y podrá consultarse a partir de la fecha de su publicación inicial. Este plazo de dos años se cita tanto en el artículo 111 del Reglamento (UE) nº 1306/2013, como en el artículo 59.3 del Reglamento de Ejecución (UE) nº 908/2014, de lo que se deduce que las autoridades nacionales deben acogerse a este régimen específico de acceso a la información y transparencia, como se hizo por el FEGA en la resolución objeto de la reclamación. A juicio de este Ministerio, es obvio que si el legislador comunitario hubiera querido establecer un plazo diferente o bien un periodo indefinido en el tiempo para la consulta de los datos, lo hubiera establecido claramente y de un modo expreso. Sin embargo, se ha acotado este plazo de consulta a dos años. Por tanto, teniendo en cuenta su tenor literal no cabe para el órgano administrativo más que atenerse a lo establecido en estos reglamentos comunitarios –norma jurídica de carácter general, obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable-, sin que quepa omitir estos requisitos de plazo de consulta, como tampoco podría, por ejemplo, proporcionar otros datos que no se ajustasen a los límites establecidos para los pequeños agricultores en función de importe de las ayudas percibidas. QUINTO. Finalmente, teniendo en cuenta el informe del FEGA mencionado en el antecedente de hecho cuarto, desde este ministerio se entiende que concurre el caso previsto en el artículo 19.4, (la información objeto de la solicitud ha sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro), ya que la “autoridad competente”, tal como se define en los reales decretos citados, son los organismos pagadores de las comunidades autónomas, que disponen de la información objeto de la consulta. En consecuencia, de acuerdo con los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos expuestos, se considera que procede desestimar la reclamación planteada. 5. El 23 de octubre de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente a la reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 6 de noviembre de 2020 e indicaba lo siguiente: PRIMERA. – Equilibrio entre la publicación de los beneficiarios e importes de las ayudas y el derecho a la protección de datos. Dentro del Informe sobre la Reclamación realizado por parte de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el segundo apartado de los Hechos se señalan los considerandos 79 y 80 del Reglamento (UE) Nº 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 sobre Financiación, Gestión y Seguimiento de la Política Agraria Común. En primer lugar, queremos destacar que la mención a estos considerandos no se encuentra incluida en la Resolución de Inadmisión y que por lo tanto no forma parte de los hechos, sino que debería ser parte de las alegaciones a la Reclamación presentada. En segundo lugar, y especialmente más relevante, es la frase que hemos destacado en el párrafo anterior, ya que ésta última no forma parte del texto de los considerandos mencionados, sino que es la percepción de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. No existe mención en este Reglamento que haga suponer que la limitación en el número de años esté establecida para asegurar la protección de los datos personales y la intimidad. Cabe mencionar que dentro del considerando 79 se señala la información susceptible de información, identidad del beneficiario, importe adjudicado y fondo del que procede, lo que quiere decir que la información solicitada no va más allá de lo permitido por la norma. En cumplimiento de la normativa europea, recordamos que en nuestra solicitud se requiere la información tal y como fue publicada en el Portal destinado para ese fin, no yendo más allá de lo permitido por las normas de protección de datos y las relativas a la regulación de los fondos. SEGUNDA. - Organismo responsable de la coordinación y gestión de los fondos europeos en España. Finaliza la sección instando a contactar con los organismos pagadores de cada comunidad autónoma. Esta observación es nuevamente mencionada en el fundamento jurídico quinto del Informe de la Secretaria General Técnica. Sin embargo, esta situación no fue mencionada en la Resolución de Inadmisión, de hecho, en ella se sostiene que “En base a lo anterior, el FEGA, como responsable de la coordinación y gestión de la aplicación en España de los dos fondos europeos agrarios, considera que procede inadmitir el acceso a la información solicitada: “listado de los beneficiarios de los fondos FEAGA y FEADER entre 2012- 2017”. Según lo expresado en la página web del FEGA “Asimismo, la normativa comunitaria establece que los Estados miembros que autoricen más de un organismo pagador deberán designar un organismo de coordinación que recopile la información que debe ponerse a disposición de la Comisión Europea y que fomente la aplicación armonizada de la normativa comunitaria. En España, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, designó al FEGA como organismo de coordinación Por las funciones antes señaladas, consideramos que el FEGA es el organismo competente para la entrega de la información solicitada, según las facultadas dadas a éste en la ORDEN APA/3147/2006, de 6 de octubre, por la que se autoriza al Fondo Español de Garantía Agraria como organismo pagador y organismo de coordinación para los nuevos fondos europeos agrícolas. TERCERA. - Inexistencia de un Régimen específico de acceso a la información. la norma debe desarrollar un régimen específico que contemple el procedimiento para llevar a cabo el acceso a la información, no es suficiente con mencionarlo. Lo que va en línea con el Criterio Interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre de 2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En primer lugar, queremos aclarar que no fue nuestra pretensión, la aplicación de las excepciones de la Ley 27/2006, sino que se deriva de la Resolución de Inadmisión emitida por la Presidencia del FEGA, cuando señaló: “La disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información, señalando concretamente el supuesto del acceso a la información ambiental.” (Subrayado nuestro). En segundo lugar, menciona que existe un régimen de acceso a la información en los reglamentos comunitarios, especificando lo contenido en el Capítulo IV del Título VII del Reglamento (UE) Nº 1306/2013, que además cumplen con las exigencias del Tribunal Supremo en su sentencia Nº 748/2013, ya que, según palabras de la Secretaría General Técnica, detalla los datos que se deben publicar, unos límites y un régimen específico de competencias de la Comisión. Cabe destacar, que la Secretaría falla en los requisitos mencionados en dicha sentencia ya que ésta establece “en todo lo relativo al acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse”. Dentro del Capítulo que menciona la Secretaría no encontramos todo lo relativo al acceso una vez que ha dejado de estar publicada la información, y mucho menos, el procedimiento que ha de seguirse en ese caso. Por todo lo anteriormente expuesto, SOLICITA que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por realizadas las manifestaciones en él contenidas, y en virtud del mismo, acuerde la anulación de la Resolución recurrida, concediéndose el acceso a la información solicitada en el expediente con número de referencia 001-047250/001-047339. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada que coincide con el de la solicitud de acceso, en la que se pide una lista de los beneficiarios de los fondos FEAGA y FEADER entre 2012-2017. La Administración deniega la información por dos motivos: i) La disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información, señalando concretamente el supuesto del acceso a la información ambiental. Asimismo, se citan varios reglamentos de ejecución de la UE. ii) Posteriormente, en vía de reclamación, añade que “la competencia de la gestión y los pagos de las ayudas de la PAC y cualquier actuación relacionada con los mismos, corresponde al organismo pagador de cada Comunidad Autónoma, según establecen el Real Decreto 92/2018, de 2 de marzo, por el que se regula el régimen de los organismos pagadores y de coordinación con los fondos europeos agrícolas, FEAGA y FEADER, y el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural”. “Por ello, para más información, se le insta a contactar con los organismos pagadores de cada Comunidad Autónoma.” Como hemos señalado en múltiples procedimientos, en lo relativo a la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, un verdadero procedimiento de acceso a la información debe contener los elementos suficientes que permitan fácilmente identificarlo, como puedan ser los sujetos que detentan ese derecho, el objeto del derecho, la forma de ejercitarlo, los plazos para atenderlo y las causas de no hacerlo, los recursos aplicables y cualquier otro que permita su utilización por los interesados, ya sean solicitantes o sujetos obligados. Así se pronuncia la Audiencia Nacional, en la Sentencia de Apelación de 24 de junio de 2020: “En relación a la cuestión de si la aplicación de una normativa específica permite excepcionar lo dispuesto en la ley 19/2013 (por indicación de lo que señala la Disposición Adicional Primera de dicha ley) esta Sala y Sección ya se ha pronunciado en la sentencia correspondiente a la Apelación 78/2018 y ha afirmado que “A nuestro juicio, para que pueda aplicarse lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, la regulación específica debe señalar con claridad que la información sobre la materia que regula solo podrá obtenerse en la manera que en ella se especifica. Esta voluntad de sustituir la regulación general sobre acceso a la información en aquellos aspectos expresamente regulados no se advierte en la normativa que se menciona. Que se contemple que las Juntas de Personal recibirán información en relación a determinadas materias no restringen la posibilidad que tienen de solicitar información adicional en el marco de la ley 19/2013”. Por su parte, el Tribunal Supremo, en reciente sentencia en Casación nº 4614/2019, de 19 de noviembre de 2020, ha dictaminado lo siguiente: “Como dijimos en la precedente Sentencia de 11 de junio de 2020 (RCA 577/2019) el desplazamiento de las previsiones contenidas en la Ley 19/2013 y, por lo tanto, del régimen jurídico general previsto en dicha norma, en todo lo relativo al acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades existentes en un ámbito o materia determinada, creando así una regulación autónoma en relación con los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse.” Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental. Se cita asimismo en este contexto el Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia (CI 008/2015), de 12 de noviembre de 2015, que determina que: “El carácter de ley básica de la LTAIBG en esta materia tiene como consecuencia principal que las excepciones a su aplicación en materia de acceso a la información pública deben venir expresamente previstas y autorizadas por ella. Los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera de la LTAIBG contienen la única excepción prevista, en la Ley para la aplicación de sus normas sobre ejercicio del derecho a la información. IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la información, también específico.” 4. Por lo tanto, debe concluirse que la Ley 27/2006, citada por la Administración, sí contempla un verdadero procedimiento de acceso a la información pública, incluyendo la aplicación de las vías de recurso previstas en dicha norma, siendo su objeto el siguiente, ex artículo 1: a) A acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos que la posean en su nombre. b) A participar en los procedimientos para la toma de decisiones sobre asuntos que incidan directa o indirectamente en el medio ambiente, y cuya elaboración o aprobación corresponda a las Administraciones Públicas. c) A instar la revisión administrativa y judicial de los actos y omisiones imputables a cualquiera de las autoridades públicas que supongan vulneraciones de la normativa medioambiental 2. Esta ley garantiza igualmente la difusión y puesta a disposición del público de la información ambiental, de manera paulatina y con el grado de amplitud, de sistemática y de tecnología lo más amplia posible. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no estamos hablando del tratamiento de información medioambiental, sino que se solicitan una serie de datos que afectan a fondos de dinero público de la UE que gestiona el Estado español para finalidades diversas, en ocasiones en coordinación con las comunidades autónomas. Como figura en la página Web del Fondo Español de Garantía Agraria, O. A. (FEGA ), este es un organismo autónomo de los previstos en el artículo 98 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (MAPA) a través de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación, que tiene como misión principal hacer que los fondos FEAGA (Fondo Europeo Agrícola de Garantía Agraria) y FEADER (Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural) de la Política Agrícola Común (PAC) asignados a España, se apliquen estrictamente a lograr los objetivos de esta política, llegando de manera eficaz a los beneficiarios que cumplen con los requisitos establecidos para su concesión, dentro de los plazos previstos en la normativa reguladora, fomentando una aplicación homogénea de las ayudas de la PAC en todo el territorio del Estado, evitando el fraude y minimizando los riesgos de correcciones financieras derivados de una gestión incorrecta de dichos Fondos. El FEAGA se ejecuta mediante gestión compartida entre los Estados miembros y la Unión Europea y financia los gastos de: a) las medidas destinadas a la regulación o apoyo de los mercados agrarios; b) pagos directos a los agricultores en el marco de la PAC; c) las medidas de información y promoción de los productos agrícolas en el mercado interior de la Unión y en los terceros países El FEADER, por su parte, financia también, en gestión compartida entre los Estados miembros y la Unión, los programas de desarrollo rural. Para todo el marco financiero 2014-2020, el límite máximo de gasto de la rúbrica 2 («Crecimiento sostenible: recursos naturales») está fijado en 373.180 millones de euros. Lo que supone que el gasto en medidas de mercados y pagos directos represente en torno al 29% y el gasto en desarrollo rural aproximadamente un 9%, del presupuesto de la UE. (http://ec.europa.eu/budget/explained/index en.cfm) Se trata de fondos gestionados directamente por el Estado español, en concreto por el FEGA cuya misión, recordemos, es que esos fondos lleguen de manera eficaz a los beneficiarios que cumplen con los requisitos establecidos para su concesión. En este sentido, el control de estos fondos de dinero público por parte de la ciudadanía encaja perfectamente en la finalidad de la LTAIBG, contenida en su preámbulo , que es el control del gasto público en actuaciones que le afectan, resultando de plena aplicación la Ley estatal. 5. Aclarado lo anterior, debe analizarse a continuación si los reglamentos comunitarios citados por la Administración contienen un verdadero régimen de acceso específico a la información que impida aplicar directamente la LTAIBG. A nuestro juicio, la respuesta debe ser negativa. El Reglamento (UE) nº 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) nº 352/78, (CE) nº 165/94, (CE) nº 2799/98, (CE) nº 814/2000, (CE) nº 1290/2005 y (CE) nº 485/2008 del Consejo, contiene en su Título VII el Capítulo IV sobre Transparencia (artículos 111 a 114). Sin embargo, este Capítulo más bien contiene un tipo de transparencia que no se corresponde con el derecho de acceso a la información, sino con la publicidad activa – definida según propone el Criterio Interpretativo 2/2019, de Consejo de Transparencia y buen Gobierno, de fecha 20 de diciembre de 2019: "Obligación de los sujetos que determina la Ley de publicar, de forma proactiva y en las condiciones establecidas, los datos o informaciones que sean relevantes para garantizar la transparencia de su actividad y, en todo caso, los designados expresamente en la norma, con vistas a posibilitar el ejercicio por la ciudadanía de su derecho a la participación y al control de los asuntos públicos" -, por eso esta norma europea obliga a los poderes públicos a la publicación de oficio de una serie de datos de una determinada manera y durante un periodo de tiempo concreto. Ahora bien, transcurrido ese tiempo siempre le debe quedar al ciudadano, beneficiario o no de las ayudas, la posibilidad de acudir al ejercicio del derecho de acceso, sin necesidad de publicación oficial. Lo contrario sería como admitir la existencia de una normativa europea reguladora del acceso que propone la creación de un derecho de acceso limitado en el tiempo, planteamiento que no puede asumirse. En este sentido, debe citarse el propio Considerando (78), cuyo contenido es el siguiente: El objetivo de reforzar el control público de los beneficiarios individuales podría asimismo lograrse estableciendo la obligación por parte de los Estados miembros de garantizar el acceso público a la información pertinente previa solicitud, sin necesidad de publicación. No obstante, esta fórmula sería menos eficaz y podría crear divergencias no deseadas en la aplicación. Así pues, las autoridades nacionales deben estar facultados para confiar en el control público con respecto a los beneficiarios individuales mediante la publicación de sus nombres y otros datos pertinentes. Precisamente lo que se solicita ahora son los datos de los beneficiarios y otros datos pertinentes, como Municipio, importes de los pagos y naturaleza y descripción de las medidas financiadas. Fuera de estas reseñas, el Reglamento citado no recoge un verdadero derecho de acceso a la información en los términos señalados por el Consejo de Transparencia y por el Tribunal Supremo. Por su parte, el Reglamento de Ejecución (UE) nº 908/2014 de la Comisión, de 6 de agosto de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) nº 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los organismos pagadores y otros organismos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las normas relativas a los controles, las garantías y la transparencia, recoge en su preámbulo una serie de considerandos (32 a 38) relativos a la publicación de los datos de los beneficiarios. En concreto, su considerando 38 dispone que “Con el fin de facilitar el acceso público a los datos publicados, los Estados miembros deben crear sitios web con información relativa a los beneficiarios de los Fondos y los límites a que se refiere el artículo 112 del Reglamento (UE) n o 1306/2013. Atendiendo a las diferentes estructuras organizativas existentes en los Estados miembros, estos deben determinar qué organismo es responsable de crear y mantener el sitio web único y de publicar los datos. La Comisión debe crear un sitio web que contenga enlaces a los sitios web de los Estados miembros.” Esta declaración de intenciones revela que no se cercena por el paso del tiempo el derecho de acceso a información relativa a los beneficiarios de los fondos. Como en el caso anterior, fuera de estas reseñas, el Reglamento citado no recoge un verdadero derecho de acceso a la información en los términos señalados por el Consejo de Transparencia y por el Tribunal Supremo. En conclusión, entendemos que no resulta de aplicación al presente caso la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIBG. 6. Finalmente, hay que analizar si, como sostiene la Administración, la competencia de la gestión y los pagos de las ayudas de la PAC y cualquier actuación relacionada con los mismos, corresponde al organismo pagador de cada Comunidad Autónoma, según establecen el Real Decreto 92/2018, de 2 de marzo, por el que se regula el régimen de los organismos pagadores y de coordinación con los fondos europeos agrícolas, FEAGA y FEADER, y el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural. La primera de las normas nacionales citada tiene por objeto, ex artículo 1, “establecer el régimen jurídico de los organismos pagadores de los gastos financiados con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y del organismo de coordinación, así como los mecanismos para hacer efectiva la coordinación”. Esta necesidad de coordinación deriva, según reza su preámbulo , del artículo 287 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), adoptado en Lisboa, el 13 de diciembre de 2007, que recoge sus atribuciones y establece que en los Estados miembros, el control se efectúa en colaboración con los órganos o servicios nacionales competentes. Estos órganos tienen la obligación de comunicar al Tribunal de Cuentas Europeo los documentos o información que este considere necesarios para el cumplimiento de su misión. Por tanto, también se hace necesario una eficiente coordinación entre los organismos pagadores y la Administración General del Estado con el fin de comunicar en el plazo solicitado por el Tribunal de Cuentas Europeo toda información necesaria para el cumplimiento de su misión. El FEGA, en concreto, es concebido, a estos efectos, como Organismo pagador y como Organismo de coordinación: Artículo 2. Organismos pagadores. 1. El Fondo Español de Garantía Agraria, Organismo Autónomo (FEGA O.A.), es el organismo pagador de ámbito nacional, respecto de las actuaciones en las que el Estado tenga https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2018-4001 competencia de gestión y control del pago de gastos, con cargo a los fondos europeos FEAGA y al FEADER. 2. Las comunidades autónomas dispondrán de un único organismo pagador de las ayudas respecto de las que tengan competencia de gestión y control del pago del gasto, con cargo a los fondos europeos FEAGA y FEADER, en los términos y condiciones previstos en el Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013. Artículo 3. Organismo de coordinación. 1. El FEGA O.A. será el organismo de coordinación a los efectos de lo previsto en el artículo 1.2.b) y será el único representante de España ante la Comisión Europea y otras instituciones de la Unión Europea para todas aquellas cuestiones relativas al FEAGA y al FEADER, en los términos previstos en el artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013. 2. Cuando el FEGA O.A. actúe como organismo de coordinación, deberá adoptar las medidas necesarias para diferenciar dicha actuación de la de organismo pagador. Por su parte, el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, dispone en su artículo 99, incluido en el Capítulo II, sobre Gestión y pago de las ayudas en el marco del sistema integrado de gestión y control, lo siguiente: 1. El FEGA en colaboración con las comunidades autónomas, elaborará planes nacionales de control para cada campaña. Los planes nacionales de control deberá recoger cualquier aspecto que se considere necesario para la realización de los controles, tanto administrativos como sobre el terreno de las solicitudes únicas o de las solicitudes de ayuda presentadas. 2. Estos planes se elaborarán de conformidad con los criterios especificados en el Reglamento Delegado (UE) n.º 640/2014, de la Comisión, de 11 de marzo de 2014 por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y el Consejo, en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control y a las condiciones sobre la denegación o retirada de los pagos y sobre las sanciones administrativas aplicables a los pagos directos, a la ayuda al desarrollo rural y a la condicionalidad. 3. Las comunidades autónomas elaborarán planes regionales de control ajustados a los planes nacionales. Los planes regionales deberán ser comunicados al FEGA. 4. Corresponde a las autoridades competentes la responsabilidad de los controles de las ayudas. En aquellos casos en los que el control de una solicitud única se lleve a cabo por dos o más comunidades autónomas, se deberán establecer, entre las administraciones implicadas, los mecanismos de colaboración para la mejor gestión de la misma. 5. El Fondo Español de Garantía Agraria coordinará el correcto funcionamiento de los sistemas de control a cuyo efecto prestará la asistencia técnica necesaria y, en el ámbito de sus competencias, establecerá, en su caso, convenios de colaboración con las comunidades autónomas para gestionar las bases de datos necesarias a tal efecto y, cuando proceda, asegurar la correcta realización de los controles por teledetección y monitorización establecidos en los artículos 40 y 40 bis, respectivamente, del Reglamento de ejecución (UE) núm. 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014. 6. A partir de la campaña 2018, una vez implantados los procedimientos informáticos que amparen la declaración gráfica, y con objeto de mejorar la exactitud de la solicitud única, las comunidades autónomas podrán establecer, sobre una base voluntaria, un sistema de controles preliminares que informen a los beneficiarios sobre posibles incumplimientos y que les permita cambiar su solicitud a tiempo a fin de evitar reducciones y sanciones administrativas. La notificación de los resultados de los controles preliminares por parte de la administración, y las eventuales modificaciones de la solicitud de ayuda inicial por parte del beneficiario se harán en los términos establecidos en los artículos 11 y 15 del Reglamento de Ejecución (UE) 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014. 6 bis. Las comunidades autónomas, de conformidad con el artículo 40 bis del Reglamento de Ejecución (UE) 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, podrán efectuar controles por monitorización y, en tal caso, deberán establecer un sistema de comunicación con los beneficiarios conforme a lo establecido en dicho artículo. 7. Los organismos pagadores de cada comunidad autónoma establecerán los mecanismos oportunos para que tanto los planes regionales de control como la ejecución de los mismos sean puestos en conocimiento del organismo de certificación, de modo que éste pueda realizar la verificación de la legalidad y regularidad conforme a lo establecido en la normativa de la Unión Europea. Por tanto, el FEGA tiene en su poder la información que se le solicita, tanto la que elabora siendo organismo pagador como la que recaba de las comunidades autónomas en su función de organismo de coordinación ante la Comisión Europea y otras instituciones de la Unión Europea. 7. A lo anterior, hay que añadir que los fondos FEAGA y FEADER tienen la consideración de fondos para financiar gastos, compartiendo, por ello, la naturaleza de las subvenciones. En este sentido, debe recordarse que el artículo 8.1 c) de la LTAIBG dispone que “Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios”. Este amparo legal en la cesión de datos personales impide que se aplique la reserva o el límite del artículo 15 de la LTAIBG en lo referente a la entrega de datos de identificación de los beneficiarios de los fondos FEAGA y FEADER. Por lo expuesto, con base en los argumentos señalados en los apartados precedentes, entendemos que la presente reclamación ha de ser estimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por ACCESS INFO EUROPE, con entrada el 7 de octubre de 2020, contra la resolución del MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, de fecha 10 de septiembre de 2020. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información: Una lista de los beneficiarios de los fondos FEAGA y FEADER entre 2012-2017. Por cada beneficiario: - El nombre; el municipio en el que reside o está registrado; los importes de los pagos correspondientes a cada una de las medidas financiadas por fondos FEAGA y FEADER recibidos durante el ejercicio financiero y la naturaleza y la descripción de las medidas financiadas por cualquiera de los dos Fondos. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez